REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
MARACAY, OCHO (08) DE AGOSTO DE 2023
213º 164º 24°
EXPEDIENTE Nº 49344-15
DEMANDANTE: SILVINA JACINTA AGÜERO ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titula de la cédula de identidad N° V-5.369.908
DEMANDADOS: MARIA ELVANIA HERNANDEZ, CARMEN HERNANDEZ, AUGUSTO HERNADEZ, MARIA DE LOS REYES HERNANDEZ HERNANDEZ, SANTIAGA HERNANDEZ, PETRA HERNANDEZ DE PERNIA, GUILLERMINA HERNADEZ DE GUZMAN, RUDY GLISSETTE HERNANDEZ ARRIECHE, ROLANDO ALEXANDER HERNANDEZ ARRIECHE, DANIEL ANTONIO HERNANDEZ ARRIECHE, YRIS MARGARITA HERNANDEZ ARRIECHE; CARLOS AUGUSTO HERNANDEZ ARRIECHE; MILEYDIS ANDRAELIS HERNANDEZ ARRIECHE, VICTOR ERNESTO HERNANDEZ ARRIECHE, CARLOS JOSE HERNANDEZ ARRIECHE, RUBEN DARIO HERNANDEZ ARRIECHE venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-1.977.201; 2.238.966; 2.852.040, 3.202.757, 3.432.964; 3.432.965; 5.280.042; 9.697.399; 12.568.113; 9.691.743; 9.964.796; 7.244.033; 19.698.041; 15.866.271; 15.866.309; 12.568.112 respectivamente.-
MOTIVO: INTERDICTO POSESORIO
DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA

Se inició el presente juicio cuando en fecha “30 DE NOVIEMBRE DE 2015”, la ciudadana SILVINA JACINTA AGÜERO ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titula de la cédula de identidad N° V-5.369.908, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIENNY QUINTANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 164.594, interpuso demanda de INTERDICTO POSESORIO, contra los ciudadanos MARIA ELVANIA HERNANDEZ, CARMEN HERNANDEZ, AUGUSTO HERNADEZ, MARIA DE LOS REYES HERNANDEZ HERNANDEZ, SANTIAGA HERNANDEZ, PETRA HERNANDEZ DE PERNIA, GUILLERMINA HERNADEZ DE GUZMAN, RUDY GLISSETTE HERNANDEZ ARRIECHE, ROLANDO ALEXANDER HERNANDEZ ARRIECHE, DANIEL ANTONIO HERNANDEZ ARRIECHE, YRIS MARGARITA HERNANDEZ ARRIECHE; CARLOS AUGUSTO HERNANDEZ ARRIECHE; MILEYDIS ANDRAELIS HERNANDEZ ARRIECHE, VICTOR ERNESTO HERNANDEZ ARRIECHE, CARLOS JOSE HERNANDEZ ARRIECHE, RUBEN DARIO HERNANDEZ ARRIECHE venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-1.977.201; 2.238.966; 2.852.040, 3.202.757, 3.432.964; 3.432.965; 5.280.042; 9.697.399; 12.568.113; 9.691.743; 9.964.796; 7.244.033; 19.698.041; 15.866.271; 15.866.309; 12.568.112 respectivamente. Por auto de fecha 10 de diciembre de 2015, se admitió la querella y se ordenó la comparecencia de la parte demandada.

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, de manera que conforme a la disposición mencionada, la perención, constituye la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente LA PERENCION se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, acotó lo siguiente:
“...Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….”
Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo se encuentra inactivo desde el día “28 de julio de 2016”, y las partes no realizaron actuación alguna para impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde entonces más de siete (07) años de inactividad procesal, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, por lo que esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado, así se decide.-

Por las consideraciones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por INTERDICTO POSESORIO fue instaurado por la ciudadana SILVINA JACINTA AGÜERO ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titula de la cédula de identidad N° V-5.369.908, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIENNY QUINTANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 164.594, , contra los ciudadanos MARIA ELVANIA HERNANDEZ, CARMEN HERNANDEZ, AUGUSTO HERNADEZ, MARIA DE LOS REYES HERNANDEZ HERNANDEZ, SANTIAGA HERNANDEZ, PETRA HERNANDEZ DE PERNIA, GUILLERMINA HERNADEZ DE GUZMAN, RUDY GLISSETTE HERNANDEZ ARRIECHE, ROLANDO ALEXANDER HERNANDEZ ARRIECHE, DANIEL ANTONIO HERNANDEZ ARRIECHE, YRIS MARGARITA HERNANDEZ ARRIECHE; CARLOS AUGUSTO HERNANDEZ ARRIECHE; MILEYDIS ANDRAELIS HERNANDEZ ARRIECHE, VICTOR ERNESTO HERNANDEZ ARRIECHE, CARLOS JOSE HERNANDEZ ARRIECHE, RUBEN DARIO HERNANDEZ ARRIECHE venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-1.977.201; 2.238.966; 2.852.040, 3.202.757, 3.432.964; 3.432.965; 5.280.042; 9.697.399; 12.568.113; 9.691.743; 9.964.796; 7.244.033; 19.698.041; 15.866.271; 15.866.309; 12.568.112 respectivamente. ASI SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay. Años 213º de la Independencia, 164º de la Federación y 24º de la Revolución.
LA JUEZA,
YRIS JACQUELINE VÁSQUEZ.-

LA SECRETARIA,
JHEYSA ALFONZO

En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 03:28 p.m.
LA SECRETARIA. -

Exp. Nº T-2-INST-49344-15
YJVA