REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 11 de Agosto de 2023
213° y 164°

AGRAVIADA: Ciudadana VICTORIA CAROLINA ORTIZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad y con cédula de identidad N° 13.221.929.

Apoderado judicial: Defensor Público Provisorio de la Defensa Pública Segunda con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaría para la Defensa del Derecho a la Vivienda, Abogado LUIS ENRIQUE MALDONADO VÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 196.494.

AGRAVIANTE: Ciudadana MILAGROS ANDREINA MILANO CAUTEO, venezolana, mayor de edad y con cédula de identidad N° 15.122.782.

Apoderado judicial: Abogado SANTOS CARDOZO AREVALO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.507.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 16.601
DECISIÓN: DEFINITIVA

SOBRE LOS ANTECEDENTES

En fecha 22 de junio de 2023 fue recibido por distribución en este Tribunal, proveniente del Tribunal Superior segundo en Civil, Mercantil, Bancario y del Transito esta Circunscripción Judicial, solicitud de amparo constitucional, presentada por la ciudadana VICTORIA CAROLINA ORTIZ SALAZAR, contra la ciudadana MILAGROS ANDREINA MILANO CAUTEO, en la que por decisión de fecha 10/05/2023 ordenó: “…la redistribución de la presente causa a los fines de que el juez que resulte competente proceda a efectuar audiencia constitucional y produzca la decisión de merito de la causa sin incurrir en el vicio delatado…”. Se le dio entrada, se anotó en el libro respectivo y se le asignó la nomenclatura interna 16.061.

Por auto de fecha 03 de julio de 2023, el Juez Provisorio de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente solicitud y ordenó la notificación de la presunta agraviada, de la presunta agraviante y se libró el oficio N° 143-2023, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, con el objeto de que se impusieran del abocamiento del Juez y que la fijación y celebración de la audiencia oral correspondiente, se llevaría a cabo dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a partir de la constancia en autos de la resulta de la última de las notificaciones efectuadas, a fin de oír las exposiciones de las partes.

En fecha 18 de julio de 2023 compareció por ante este Tribunal el Defensor Público de la presunta agraviada y consignó escrito y anexos.

En fecha 01 de agosto de 2023 el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Richard González, consignó las resultas de las notificación practicada y la copia del Oficio 143-2023 debidamente recibida por la Fiscalía Superior del Ministerio Público en el Estado Aragua.

En fecha 01 de agosto de 2023 el Tribunal fijó la oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública para el día viernes 04 de agosto de 2023, a las 11:00 a.m.

En fecha 02 de agosto de 2023 compareció por ante este Tribunal la presunta agraviante, ciudadana MILAGROS ANDREINA MILANO CAUTEO y otorgó poder apud acta al Abogado SANTOS CARDOZO AREVALO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.507.

En fecha 01 de agosto de 2023 tuvo lugar la audiencia oral y pública en el presente procedimiento, se declaró inadmisible la prueba de testigos promovidas por el apoderado judicial de la presunta agraviante y el Tribunal dictaminó ante las partes en forma oral y pública su decisión en la dispositiva del fallo, la cual declaró con lugar el amparo solicitado y se dejó sentado que en el lapso de cinco (05) días siguientes a la audiencia oral se redactará íntegramente la sentencia escrita.

EN CUANTO A LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA

Expone el Defensor Judicial de la presunta agraviada en su escrito de solicitud de amparo constitucional lo siguiente:

“(…) en Octubre del año 2022, [su representada, Victoria Carolina Ortiz Salazar] celebro contrato de arrendamiento verbal, con el ciudadano AURELIO JOSE MILLANO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V-. 2.988.995, sobre un inmueble ubicado en la Urbanizacion El Orticeño Calle Principal, Casa N° 24, Municipio Libertador del Estado Aragua, a tiempo indeterminado, cancelando un canon de arrendamiento por la cantidad de Treinta Dolares Americanos (30,00 $) mensuales.
La relación siempre se desarrollo en u ambiente de cordialidad, hasta que en fecha 21 de Diciembre del año 2022, fecha en la que ocurre el fallecimiento del ciudadano arrendador, día en el cual se presenta una hermana del ciudadano arrendador, quien procedió a ingresar al inmueble a los fines de retirar las pertenencias de su hermano quien habitaba el inmueble junto a [su] apoderada y su núcleo familiar.
Al día, siguiente acuden de nuevo al inmueble con la intención de hacer un inventario con una actitud poco amistosa. Posteriormente en fecha 15 de Enero del año 2023 la ciudadana MILAGROS ANDREINA MILANO CAUTEO, supra identificada, ingreso de manera violenta en la vivienda objeto de la relación arrendaticia y procedió a cambiar las cerraduras que permiten el acceso del mismo, valiéndose de que para ese momento los arrendatarios se encontraban atendiendo una emergencia médica en la ciudad de Cumaná. El día lunes 16 de Enero del año 2023, [su] representada regresa de viaje junto con su esposo e hijo y verifican que no pueden ingresar al inmueble en el que habitan, debido a que la hija del ciudadano arrendador ya identificada, les había practicado un desalojo arbitrario.(…)”.

AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En la audiencia constitucional fijada, se dejó sentado lo siguiente:

“(…) En el día de hoy, viernes cuarto (04) de agosto de dos mil veintitrés (2023), siendo las 11:00 a.m., oportunidad legal fijada por este Tribunal en Sede Constitucional para que tenga lugar la audiencia oral y pública en el presente procedimiento de Amparo Constitucional. Al efecto se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal y comparece la ciudadana VICTORIA CAROLINA ORTIZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad y con cédula de identidad N° 13.221.929, representada por el Defensor Público Provisorio de la Defensa Publica Segunda con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda, abogado LUIS ENRIQUE MALDONADO VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 196.494, igualmente compareció la ciudadana MILAGROS ANDREINA MILANO CAUTEO, venezolana, mayor de edad y con cédula de identidad N° 15.122.782, asistida por el abogado SANTOS CARDOZO AREVALO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.507. Se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público del Estado Aragua con competencia en Materia Constitucional y Contencioso Administrativo, abogada JOSDANY NOHEMY MONSALVE MONCADA, con cédula de identidad N° 20.357.171 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.916. De inmediato el Tribunal informa que el procedimiento que se seguirá será el establecido en la sentencia N° 07 de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal del 01 de febrero de 2.000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso José Amando Mejías; en este sentido cada parte tendrá 10 minutos para formular sus alegatos y 5 minutos para la réplica y contra réplica, finalizada esta audiencia sino hay pruebas que evacuar se procederá a dictar la dispositiva y la publicación de la sentencia integra se hará dentro de los 5 días de despacho siguientes a la presente audiencia, seguidamente se le da la palabra a la parte querellante: El Defensor Público de la parte accionante de amparo, abogado LUIS ENRIQUE MALDONADO VASQUEZ, expone en forma resumida los hechos alegados en su solicitud de Amparo Constitucional, aduciendo que: “Buenos días, al ciudadano juez, a la representación Fiscal y a todos los presentes. Actuando según las facultades y atribuciones conferidas en el artículo 29, numerales 2, 3 y 4 de la ley especial que regula la materia de vivienda y garantizando el derecho constitucional a la defensa de la ciudadana Victoria Carolina Ortiz Salazar, se procede a intentar la presente acción de amparo constitucional en virtud de que hemos considerado que se han vulnerado derechos de valor y rango constitucional por parte de la accionada Milagros Andreina Milano Cauteo, y todo ello en virtud de los siguientes hechos. Cabe destacar que en el año 2022, específicamente en el mes de octubre, la ciudadana accionante junto con su esposo y su hijo instauran una relación contractual de carácter arrendaticio con el ciudadano Aurelio Jose Milano Leon, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización El Orticeño, Calle Principal, N° 24, Municipio Libertador del estado Aragua. Transcurrido algunos meses y sin ningún tipo de inconvenientes en cuanto a la posesión del referido inmueble, ocurre el fallecimiento del ciudadano arrendador, desde ese momento con respecto al tema posesorio, mi representada y su grupo familiar comienzan a ser objeto de una serie de actos de carácter perturbatorios, por los familiares del ciudadano arrendador, luego, en diciembre, encontrándose en época decembrina y en virtud de una situación familiar, mi representada se ausenta del inmueble realizando un viaje a otro estado Sucre, y en fecha 15 de enero de 2023, le informan que la ciudadana a quien señalamos como accionada, junto con vecinos del urbanismo, procedieron a hacer el cambio de cerraduras del inmueble que ocupaba e ingresaron al mismo de manera arbitraria. Los hechos aquí mencionados vulneran derechos de rango constitucional como el establecido en el artículo 82, que es el derecho a poseer una vivienda digna, pero más delicado aún ciudadano juez, es la burla que se le causa a la investidura que usted representa, ya que atentan contra la función jurisdiccional al intentar una acción por vías de hecho. Por estos motivos es que solcito a este digno tribunal proceda declarar con lugar la presenta acción de amparo constitucional. Es Todo.”. Concluida la exposición del Defensor Público de la accionante, el Tribunal igualmente le concede al abogado asistente de la presunta agraviante, abogado SANTOS CARDOZO AREVALO y expone: “Buenos días a todos los presentes, en primer lugar nos oponemos a la solicitud de amparo constitucional incoada en contra de mi representada, en primer lugar, porque aquí nunca hubo contrato de arrendamiento y la mejor demostración de ello es que la accionante no ha indicado en dónde se encuentra el mismo o si el mismo fue oral. Igualmente para demostrar un contrato de arrendamiento sin el documento escrito, uno de los medios probatorios idóneos serían los pagos del alquiler, recibos, depósitos bancarios y estos no existen por ningún lado. Tan es así, que ni siquiera se sabe cuál es el monto de canon de arrendamiento. En segundo lugar, ellos entraron a guardar sus cosas por un favor que el Señor Aurelio Aurelio Milano, le hizo al esposo de la acciónate, porque él y su grupo familiar en los últimos dos años habían sido sacados a la fuerza de tres viviendas por no pagar el arrendamiento ni cumplir con sus compromisos, y ese contrato si es así, por decir, fue del 14 de noviembre y no del mes de octubre de cómo maliciosamente lo indica la accionante. Lo cierto es, que mi representada es legítima copropietaria de esa vivienda, propiedad garantizada por nuestra constitución y derecho que se antepone al invocado por el accionante en relación a una vivienda digna, lo cual es responsabilidad del Estado y no de los particulares. En este caso priva el derecho de propiedad y no que un particular supla la función del Estado. En el supuesto negado de que haya un arrendamiento, la copropietaria de se inmueble podía entrar al mismo todas la veces que quisiera, por cuanto su padre nunca lo abandonó hasta su fallecimiento, y partiendo del supuesto negado de lo dicho por el accionante sobre un arrendamiento, que no especifica si es de toda la casa o de solo una parte, ya que le difunto aun vivía ahí y nunca abandonó la casa, lo cual permitía que cualquiera de sus familiares incluso sus hijo pudieran entrar e incluso vivir en esa casa. Ciertamente mi representada la llegar a la casa y no poder abrir la puerta con su llave, se dirigió a los directivos vecinales quienes la acompañaron y fue en ese acto donde procedió al cambio de las cerraduras. Igualmente, en virtud de que en el escrito presentado con anterioridad a la audiencia constitucional anulada, mi representada presento testigos, con la venia del estilo los promuevo y solito al Tribunal fije un día distinto al de hoy para su evacuación, toda vez que nos enteramos de la presente audiencia apenas en el día de ayer muy tarde, y no fue posible coordinar y traer a dichos testigos hoy, solicitud que hago conforme a todas las jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia y la Sala Constitucional. Es Todo.”. Seguidamente el Defensor Público de la parte querellante toma la palabra para hacer uso de su derecho a réplica y expone lo siguiente: “Ciudadano juez, la actitud anárquica desplegada por la ciudadana accionada y los miembros de la comunidad que fueron presentados como testigos para soportar sus alegatos atenta contra la paz social, ya que desconocen la función jurisdiccional, queriendo acreditarse la materialización de la justicia por mano propia. Lo cual ha sido reconocido por los ciudadanos accionados en este preciso momento cuando manifiesta que miembros de la comunidad han incurrido en prácticas de desalojo, en las cuales no intervino la autoridad judicial. Cabe destacar que el decreto N° 8190 contra el desalojo arbitrario de viviendas, establece como sujetos objeto de protección, a todo aquel que ocupe un inmueble destinado a vivienda, independientemente de la figura contractual que sirva como génesis del hecho posesorio. Con anterioridad, los testigos presentados y evacuados a los que me refiero con los N° 3, 4, 6 y 7, reconocieron haber acompañado a la ciudadana accionada a efectuar el cambio de la cerradura, aunado a ello, la misma ciudadana accionada al rendir testimonio reconoció el hecho de haber efectuado el cambio de las cerraduras, lo que ocurre ciudadano juez, es que se pretende por medio de un ardi, hacer ver que haber practicado el desalojo está justificado por el hecho de que el inmueble no se constituye como viviendo sino como un deposito, pienso que ellos creen que eso conlleva a una consecuencia jurídica distinta, pero como indica el Dr. Duque Corredor, todo despojo sobre la posesión se justo o injusto, siempre va a ser ilegal y lo mismo es ratificado por el jurista francés Frederic Bastiat, quien indiaca en su libro que la justicia sin derecho siempre va a constituir una arbitrariedad. Por estas razones ratifico que se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional. Es todo”. Seguidamente el apoderado judicial de la parte querellada, toma la palabra para hacer uso de su derecho a contrarréplica y expone lo siguiente: “Esta representación se pregunta cómo se produjo desalojo si como dice él mismo accionante dice, ellos no se encontraban ahí. El desalojo de acuerdo a la real academia española, es sacar de un sitio en forma física a una persona. Ciertamente los vecinos y directivos vecinales acompañaron a mi representada al saber que no le abría la cerradura y que alguien la había cambiando sin autorización. En este caso la agravada es ella, la dueña que puedo entrar a su propiedad. Si existía un contrato como dice la accionante, existía un vía judicial ordinaria para hacer valer su derecho a través de una demanda por cumplimento de contrato y al interponerla pudo pedir alguna medida cautelar. La acciónate que dice que vivió ahí, no ha traído constancia de pago de algún servicio público. Si el despojo es ilegal, la acciónate fue la que ilegalmente intento despojar a mi representada al cambiar sin notificarle previamente y sin su consentimiento las cerraditas de su casa. Finalmente insisto en que el cumplimiento del artículo 82 constitucional es única obligación del Estado venezolano y no de los particulares, por lo que aquí debe prevalecer el derecho de propiedad privada, y en todo caso la acciónate debería recurrir es al Estado para que le otorgue una vivienda digna. Insisto en que se declare sin lugar el amparo y se evacuen los testigos en una oportunidad procesal distinta a esta audiencia”. Vista la promoción de prueba de testigos ofrecida por el apoderado judicial de la parte querellada, observa este Tribunal en sede Constitucional que dicha proposición se hizo sin presentar la lista de los que deban declarar, identificándolos e indicando su domicilio, ni tampoco estos se hicieron presentes en esta audiencia constitucional, por lo cual se declara inadmisible dicha probanza de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la antes citada sentencia N° 07 del 01 de febrero de 2.000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ((…Omissis…)) En este estado, el Juez se retiro por un lapso de treinta (30) minutos a los efectos de deliberar sobre el presente caso. De vuelta al despacho, el Juez de este Tribunal en sede constitucional DR. PEDRO MIGUEL COLINA CHAVEZ, pasa a pronunciarse de la siguiente forma: Vistas y oída la exposición de las partes querellante, querellado y la opinión realizada por la representación fiscal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE ADMITE la presente acción de amparo constitucional incoada por el Defensor Público Provisorio de la Defensa Publica Segunda con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda, abogado LUIS ENRIQUE MALDONADO VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 196.494, en representación de la ciudadana VICTORIA CAROLINA ORTIZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad y con cédula de identidad N° 13.221.929. SEGUNDO: CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional. En consecuencia, se ORDENA a la ciudadana MILAGROS ANDREINA MILANO CAUTEO, venezolana, mayor de edad y con cédula de identidad N° 15.122.782, restituir la situación jurídica infringida, por lo cual deberá poner a la ciudadana VICTORIA CAROLINA ORTIZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad y con cédula de identidad N° 13.221.929, en posesión del inmueble ubicado en la Urbanización El Orticeño, Calle Principal, Casa N° 24, Municipio Libertador del estado Aragua. TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo. Igualmente éste Tribunal actuando en sede Constitucional, se reserva un lapso de cinco (05) días para publicar el extenso de la decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. (…)”.

THAEMA DECIDENDUM

De los términos en que ha quedado expuesta la controversia advierte quien decide que el tema a dilucidar en el caso bajo examen se centra en un presunto desalojo por vías de hecho de la ciudadana Victoria Carolina Ortiz Salazar, del inmueble ubicado en la Urbanización El Orticeño Calle Principal, Casa N° 24, Municipio Libertador del Estado Aragua, por parte de la ciudadana Milagros Andreina Milano Cauteo.

DE LA OPINIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Importante resaltar la opinión del Ministerio Público en el acto oral y público de audiencia constitucional, por ser órgano garante de la Constitución y las Leyes, quien no solo debe velar por el orden del procedimiento en amparos constitucionales, sino que la opinión que emita al respecto lo hace por participar de manera activa, y al tener contacto directo sobre los hechos desarrollados en la audiencia puede dar una visión o perspectiva igual o diferente a la del Juez, pues de alguna u otra forma constituye un órgano de apoyo a la actividad jurisdiccional, de conformidad con lo establecido 14 y 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, la representación fiscal indicó lo siguiente:

“(…) La institución que dignamente represento fue convocada el día de hoy a la celebración nuevamente de una audacia constitucional, la cual ya había sido conocida por el Ministerio Público en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil del estado Aragua, siendo que la decisión definitiva fue objeto de apelación y el Tribunal Superior anulo la sentencia y ordeno la celebración otra vez de esta audiencia. Dicha comparecía obedece además a la facultad que nos otorga la Constitución nacional y la ley orgánica del Ministerio Público, como garantes de derechos constitucionales, que es la competencia de la Fiscalía a la cual represento. Comienzo por señalar que el amparo constitucional es una vía extraordinaria que solo procede siempre y cuando no exista otra vía para hacer valer el derecho que se pretende vulnerado, en el caso de autos, tal y como se evidencia de las exposiciones, se trata de unas vías de hecho donde la ciudadana Victoria Carolina Ortiz Salazar, quien ocupaba el inmueble, al momento de pretender acceder al mismo se percató de que las cerraduras habían sido cambiadas, acción que fue reconocida por el apoderado judicial de quien dice ser la propietaria del inmueble, la ciudadana Milagros Andreina Milano Cauteo, sustentando su acción en que no había un contrato de arrendamiento, ciertamente es posible que con ella no había ese contrato, pero no se ha dicho que el contrato de arrendamiento aún de manera verbal de ser el caso que es ley entre las partes, se celebró con el difunto Aurelio Jose Milano Leon. Si la ciudadana Victoria Carolina Ortiz Salazar tal y como lo señala su representante legal, al momento de intentar entrar al inmueble evidenciado que fueron cambiadas las cerraduras, no era la vía la de hacer justicia por su mano y alegando ser la propietaria cambiar las cerraduras. El decreto 8190 que prohíbe los desalojos, también establece el procedimiento que debía asumir ante el organismo competente, como lo es el SUNAVI, para que le fuera restituido el inmueble de su propiedad. Dicho esto, considera esta representación fiscal que se respetaron los derechos constitucionales al debido proceso, la justicia y tutela judicial efectiva de las partes en esta audiencia, así como que la solicitud de amparo debe ser declarado con lugar y restituir a Milagros Andreina Milano Cauteo en la posesión del inmueble. Es todo. (…)”.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PROCESO

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
DOCUMENTALES QUE ACOMPAÑA CON EL ESCRITO DE SOLICITUD:

Respecto a la copia simple de acta levantada en fecha 16/01/2023 por la Abogada Thaylen Brancho, con cédula de Identidad N° V- 12.167.304, Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador, Palo Negro Estado Aragua (Folio 12); éste Juzgador observa que se trata de una copia de un documento público administrativo, el cual no fue impugnada en forma alguna ha derecho por la contra parte, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando así demostrado que en fecha 16/01/2023 se constituyó la Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador, Palo Negro Estado Aragua, en el inmueble ubicado en la Urbanización El Orticeño Calle Principal, Casa N° 24, Municipio Libertador del Estado Aragua y se dejó constancia entre otras cosas, de que la ciudadana Milagros Andreina Milano Cauteo, con cédula de identidad N° 15.122.782, se encontraba en posesión del referido inmueble, para dicha fecha. ASÍ SE VALORA.

Con relación a las 2 copias simples de constancias de residencia expedidas en fechas 16/01/2023 y 21/01/2023, por el Consejo Comunal El Orticeño, a nombre del ciudadano Daniel Alexander Salazar Pinto, cédula de Identidad N° V- 11.379.845 (Folios 13 y 14), y a las copias simples de las cédula de identidad de los ciudadanos Victoria Carolina Ortiz Salazar y Daniel Alexander Salazar Pinto, cédula de Identidad N° V- 13.221.929 y V- 11.379.845 (Folio 15); éste Juzgador observa que se trata de documentos que no guardan relación alguna con los hechos alegados, por lo que no se le otorga valor probatorio y se desechan del proceso. ASÍ SE DESECHA.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

Con el objeto de probar sus alegatos, el apoderado judicial de la parte agraviante intento promover testimoniales para que declarasen acerca de los hechos relacionados con el amparo; prueba que fue declarada inadmisible por cuanto no fue presentada la lista de los testigos, ni tampoco éstos se hicieron presentes en la audiencia.

SOBRE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa, que los principios o garantías que establecen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son los criterios, directrices, reglas y orientaciones que rigen las diversas situaciones que pueden surgir en cualquier proceso, como la actuación de las partes, sus representantes judiciales y operadores de justicia; es por ello que el primero principios es el llamado como “Derecho a la Tutela Judicial Efectiva” establecido en el artículo 26, y que consiste en el derecho inalienable que tienen todos los justiciables de poder acceder a la tutela efectiva de sus derechos e intereses, mediante la aplicación de mecanismos legales que garanticen una justicia objetiva, imparcial y transparente, constituyendo una disposición de fructíferos resultados, que ha dado lugar al desarrollo y obtención de una Tutela Judicial inmediata, que comporta además como características la de obtener una decisión motivada, que se pronuncie sobre todos los argumentos esgrimidos; a la ejecución de la sentencia; a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial. Tal tutela no puede ser efectiva, sin la aplicación del segundo principio mencionado como el “…Debido Proceso…”, consagrado dentro del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiéndole al Estado el deber de garantizar una justicia caracterizada por elementos de suma importancia tales como la Gratuidad, Accesibilidad, Imparcialidad, Idoneidad, Transparencia, Autonomía, Independencia, Responsabilidad, Equidad, Rapidez e Informalidad, para así alcanzar la justicia como valor superior del Ordenamiento Jurídico Constitucional; por tales fundamentos, tanto la Tutela Judicial Efectiva, como el Debido Proceso, no pueden articularse o tener plena eficacia sin el siguiente principio conocido como “Justicia y Proceso”, establecido en el artículo 257 de la Carta Magna Venezolana, en el cual se establece textualmente que: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”; es por ello, que la intención que tuvieron los constituyentitas en cuanto al artículo 334 de nuestra Norma Suprema, dogmáticamente se refirieron de esta forma: “…Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente…”.

Como bien se tiene, la situación que dio origen a la presente acción de amparo, se materializó por la imposibilidad de la accionante, en el sentido de acceder al inmueble ubicado en la Urbanización El Orticeño Calle Principal, Casa N° 24, Municipio Libertador del Estado Aragua, en calidad de poseedora como venía disfrutando, y que cuando regreso de la ciudad de Cumaná en donde se encontraba atendiendo una emergencia médica, no pudo ingresar al inmueble ya que la ciudadana MILAGROS ANDREINA MILANO CAUTEO, supra identificada, procedió a cambiar las cerraduras que permiten el acceso al mismo. De igual forma se verificó en la audiencia constitucional que el apoderado judicial de la parte querellada reconoció que: “(…)Ciertamente [su] representada [ciudadana MILAGROS ANDREINA MILANO CAUTEO] al llegar a la casa y no poder abrir la puerta con su llave, se dirigió a los directivos vecinales quienes la acompañaron y fue en ese acto donde procedió al cambio de las cerraduras (…)”, y en virtud de ello la representación Fiscal opinó que se trata de un amparo constitucional por vías de hecho en la cual la querellada pretendió valerse de un derecho que presuntamente la asiste ejerciéndolo por mano propia, concluyendo que debía declararse con lugar la presente acción de amparo constitucional.

La vía del amparo constitucional sólo procede cuando se producen violaciones directas de derechos y garantías de rango constitucional. En el caso de autos, la vía de hecho denunciada por la accionante se contrae a la ejecutada a tenor del ingreso a la vivienda de los aquí querellados, tal y como fue manifestados por ellos mismos en la audiencia oral y pública, desarrollada por ante este despacho en fecha 15 de octubre de 2021.

Al respecto, cabe destacar que la vía de hecho producto de la actuación de una persona de derecho privado, contra otra persona de derecho privado, es una situación que también es susceptible de tutela judicial en sede constitucional; en efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 5088, dictada en fecha 15 de Diciembre de 2005, señaló lo que a continuación se transcribe:

“(…)Este concepto, si bien es diferente de lo expuesto por la doctrina francesa (Vid. ESGUERRA PORTOCARRERO, Juan Carlos. “La Protección Constitucional del Ciudadano”. Legis. Bogotá. 2004. p. 163) comparte con él la falta de base normativa de la actuación cuestionada, y por lo mismo, su desnaturalización como acto jurídico válido, así como su contradicción con el ordenamiento constitucional.
De ahí que también se acepte en el derecho colombiano, aún con sus limitaciones, la tutela respecto de particulares, pues “Al fin y al cabo no puede olvidarse que si la tutela se ha concebido precisamente como una garantía contra las amenazas y los daños que surgen del desequilibrio que ordinariamente caracteriza las relaciones de poder, nadie puede negar que en el mundo contemporáneo esas relaciones no sólo se dan entre el Estado y los particulares” (ESGUERRA PORTOCARRERO, Juan Carlos. Ob. cit. p. 151). De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados. Exp. Nº 05-1736.(...)”.

Conforme a lo expuesto, para que pueda configurarse una vía de hecho objeto de protección en sede constitucional, es necesario que concurran los siguientes requisitos: la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y la contradicción manifiesta con las normas consagradas en la Constitución.

Así las cosas, apreciados los hechos denunciados como una vía de hecho que encuadra como violatoria al derecho constitucional del derecho a la vivienda y la violación flagrante del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, en tal sentido resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la presente acción de amparo por haberse configurado la vía de hecho antes mencionada; es por ello, que este Juzgador previo al pronunciamiento, explica brevemente las razones que una vez verificado tanto las pruebas como la opinión de la Representación Fiscal, este Juzgador explica brevemente las razones que sirven de sustento al dispositivo que seguidamente se dictará, tomando en cuenta que los motivos, argumentos y demás consideraciones normativas, como fundamento de los siguientes hechos constatados: 1) Que el hecho controvertido es la vía de hecho ocasionadas por la querellada al cambiar las cerraduras e ingresar a la vivienda ubicada en la Urbanización El Orticeño Calle Principal, Casa N° 24, Municipio Libertador del Estado Aragua, y no permitirle el acceso a la querellante, ciudadana VICTORIA CAROLINA ORTIZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad y con cédula de identidad N° 13.221.929, a dicho bien inmueble. 2) Que en efecto, la parte Querellante, ciudadana VICTORIA CAROLINA ORTIZ SALAZAR, supra identificada, se le violentó su derecho por cuanto se procedió a un desalojo forzoso y arbitrario, por lo que es evidente que no tiene permitido el acceso a la vivienda ubicada en la Urbanización El Orticeño Calle Principal, Casa N° 24, Municipio Libertador del Estado Aragua, y que se ha materializado unas vías de hecho. 3) Que la querellante, tiene el derecho de acceder al inmueble que en calidad de poseedora había venido ocupando, a fin de que se le restituya la situación jurídica infringida. 4) Que la querellada a través de su representante legal admitió en la audiencia constitucional que sí procedió a realizar el cambio de las cerraduras de la vivienda a cuya ubicación ya se ha hecho referencia en los numerales 1 y 2. En razón de lo anterior, en base a los hechos, las argumentaciones y declaraciones de las partes, concatenados con las pruebas promovidas y valoradas, es por lo que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada con lugar, y ASÍ SE DECIDE.

SOBRE EL DISPOSITIVO DEL FALLO

Por todo lo antes señalado, Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE ADMITE la presente acción de amparo constitucional incoada por el Defensor Público Provisorio de la Defensa Publica Segunda con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaría para la Defensa del Derecho a la Vivienda, abogado LUIS ENRIQUE MALDONADO VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 196.494, en representación de la ciudadana VICTORIA CAROLINA ORTIZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad y con cédula de identidad N° 13.221.929. SEGUNDO: CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional. En consecuencia, se ordena a la ciudadana MILAGROS ANDREINA MILANO CAUTEO, venezolana, mayor de edad y con cédula de identidad N° 15.122.782, restituir la situación jurídica infringida, por lo cual deberá poner a la ciudadana VICTORIA CAROLINA ORTIZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad y con cédula de identidad N° 13.221.929, en posesión del inmueble ubicado en la Urbanización El Orticeño, Calle Principal, Casa N° 24, Municipio Libertador del estado Aragua. TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: Quedan a disposición de las partes, a los fines de continuar con la tramitación del presente amparo constitucional, los siguientes medios telemáticos: tribunal3prim.inst.aragua@gmail.com, +58 412-8951498 y +58 424-3850797.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial Estado Aragua, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. PEDRO MIGUEL COLINA CHÁVEZ EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO

PMCCH/AHA.
EXP. N° 16.061.
En esta misma fecha se registró y publico la presente decisión siendo las 09:00 a.m.
El secretario