REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 03 de Agosto de 2023
213° y 165°

Vistas y estudiadas las actuaciones que conforman el presente expediente, contentivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentado por el ciudadano VICENTE PAUL BLANCO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.842.337, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ANGELA JAZMIN SANZ MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 171.344, contra la Asociación Civil CENTRO DE ARTESANOS Y OBREROS DE MARACAY, debidamente registrada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua bajo el Nº 13, Folio del 28 al 30, Tomo 1. Protocolo Primero; en la persona de sus representantes legales ciudadanos LUIS ALBERTO RODRIGUEZ GARCIA y ANGEL VLADIMIR ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros V- 7.243.565 y V- 10.750.414, respectivamente, y estos últimos de manera solidaria, este tribunal, observa que la misma fue admitida por los tramites del Procedimiento Ordinario del Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto el Procedimiento Oral previsto en la norma supra en concordancia con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; en virtud de ello y en aras de preservar el precepto Constitucional concerniente al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, en el deber insoslayable de administrar la justicia de forma recta y apegada a lo que nuestro Ordenamiento Jurídico, a través del Código de Procedimiento Civil venezolano, prevé en su artículo 206, el cual estipula que:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (Subrayado del Tribunal).

En tal sentido, una vez detectada dicha circunstancia, este sentenciador con el propósito de restablecer el orden jurídico procesal alterado, y con el fin de preservar la Garantía Constitucional al Debido Proceso que asiste a la partes en la presente causa, cumpliendo así con el deber de brindar una Tutela Judicial Efectiva conforme al mandato constitucional consagrado en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna que establecen:

“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.”
En resumen puede definirse el derecho al debido proceso como un derecho individual de carácter fundamental integrado por un conjunto de garantías constitucionales procesales mínimas que permiten un proceso justo, razonable y confiable.
Así las cosas, para posibilitar en el futuro una decisión ajustada a los parámetros concebidos por el legislador en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ordena REPONER la presente causa al estado de Admisión, en el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentado por el ciudadano VICENTE PAUL BLANCO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.842.337, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ANGELA JAZMIN SANZ MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 171.344, contra la Asociación Civil CENTRO DE ARTESANOS Y OBREROS DE MARACAY, debidamente registrada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua bajo el Nº 13, Folio del 28 al 30, Tomo 1. Protocolo Primero; en la persona de sus representantes legales ciudadanos LUIS ALBERTO RODRIGUEZ GARCIA y ANGEL VLADIMIR ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros V- 7.243.565 y V- 10.750.414, respectivamente, y estos últimos de manera solidaria.
A los efectos se declaran nulos de nulidad absoluta, todas las actuaciones que rielan desde el folio 14 al folio 76, ambos inclusive, del presente expediente. CÚMPLASE.
EL JUEZ PROVISORIO

ABOG. PEDRO COLINA CHÁVEZ
EL SECRETARIO

ABOG. ANTONIO HERNÁNDEZ
PCCH/AH/Ariannys
EXP. No. 16.023