REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-Maracay, 08 de Agosto del año 2023
213° y 165°


DEMANDANTE: Sociedad Mercantil DROGUERIA COBECA CENTRO C.A, inscrita por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 36, Tomo 183-A, en fecha 27 de Noviembre del año 2002.-

DEMANDADO: Sociedad Mercantil GRUPO FARMA VOGA C.A, inscrita por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 10, Tomo 53-A, en fecha 19 de Enero del año 2022. En la persona del ciudadano YUMER ANTONIO PIMENTEL BERRIOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 15.941.962, en su carácter de Presidente.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: INETERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 16.048



I.-ANTECEDENTES.
En fecha 16 de Mayo de 2023, se dio por recibida mediante distribución Nº 154, demanda incoada por los Abogados en ejercicio IVONNE HERNANDEZ Y GUSTAVO GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 67.472 y 116.713, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil DROGUERIA COBECA CENTRO C.A, inscrita por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 36, Tomo 183-A, en fecha 27 de Noviembre del año 2002, siendo la pretensión jurídica de la Parte Demandante el pago de una suma líquida y exigible de dinero (Cobro de Bolívares).-
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, el Tribunal pasa a hacerlo previa la siguientes consideraciones.
CAPITULO ÚNICO
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; precisó que auto ordinario de admisión de la demanda y el auto por el cual se admite y da curso a un procedimiento monitorio difieren en que éste último no es un acto simplemente instructorio, pues el Juez, para dar curso al procedimiento, debe constatar a limine la existencia de los llamados presupuestos procesales de la demanda entre los cuales se encuentra el instrumento hábil para darle curso al proceso. En todo caso ese acto no constituye una decisión definitiva, pues solo conlleva a una aprobación formal respecto a la existencia de los presupuestos de procedencia del proceso correspondiente.
Estos presupuestos procesales señalados por la doctrina de Casación no es otra cosa que los establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 Ejusdem, a saber:
1- Que la demanda ni sea contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres.
2- Que se persiga una suma liquida y exigible.
3- Que se acompañe al libelo de una prueba escrita del derecho que se alega.
Ahora bien, quien decide observa que la parte actora no consignó junto con el libelo a los fines de fundamentar su demanda por Cobro de Bolívares prueba escrita del derecho que alega, es decir el instrumento fundamental de su demanda, lo cual hace que dicha pretensión jurídica carezca de uno de los presupuestos esenciales de la admisión de la demanda por cobro de bolívares de conformidad con lo establecido en los artículos 640 en concordancia con el artículo 340 del vigente Código de Procedimiento Civil, el cual nos establece en su numeral 6º lo siguiente:
El libelo de la demanda deberá expresar:
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquello de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

No quedándole a este Juzgador otra alternativa que declarar la inadmisibilidad de la demanda sub-examine. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: INADMISIBLE la demanda interpuesta por los Abogados en ejercicio IVONNE HERNANDEZ Y GUSTAVO GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 67.472 y 116.713, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil DROGUERIA COBECA CENTRO C.A, inscrita por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 36, Tomo 183-A, en fecha 27 de Noviembre del año 2002
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los ocho (08) días del mes de Agosto de 2023.- Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. PEDRO COLINA CHAVEZ
EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ

La anterior decisión se registró y se publicó en esta misma fecha, siendo las 1:30 p.m.-
EL SECRETARIO,


PCCH/AH/Ariannys.-
EXP N° 16.048