REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 09 de agosto del 2023.
213° y 164°

PARTE SOLICITANTE:Abogado JOSE LUIS BOTERO BARRIOS,debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.182, actuando en nombre y representación del ciudadano MERBIN SAHEDY RANGEL HEREDIA, titular de la cedula de identidad N° V-12.711.708.

EXPEDIENTE: N° 15.995
MOTIVO:CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Vista la solicitud de aclaratoria presentada por el abogado en ejercicio JOSE LUIS BOTERO BARRIOS, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.182, actuando en nombre y representación del ciudadano MERBIN SAHEDY RANGEL HEREDIA, titular de la cedula de identidad N° V-12.711.708, carácter que consta de instrumento Poder Especial N° 220/2022otorgado por ante la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Lima, Republica del Perú de fecha 28 de octubre de 2022, registrado bajo el N° 220, folios 134 y 135, Tomo II, año 2022 del Libro de Protestos, Poderes y demás Actos que llevan en la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Lima, Republica del Perú,mediantela cual pide que se corrija el error material en que se incurrió en la sentencia de fecha 26 de mayo del2023, este Juzgador hace las siguientes observaciones:

PRIMERO: Este Tribunal dictó sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva en fecha 26 de mayo del2023, declarando la Homologación de la transacción, formulada por el abogado en ejercicio JOSE LUIS BOTERO BARRIOS, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.182, actuando en nombre y representación del ciudadano MERBIN SAHEDY RANGEL HEREDIA, titular de la cedula de identidad N° V-12.711.708, carácter que consta de instrumento Poder Especial N° 220/2022 otorgado por ante la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Lima, Republica del Perú de fecha 28 de octubre de 2022, registrado bajo el N° 220, folios 134 y 135, Tomo II, año 2022 del Libro de Protestos, Poderes y demás Actos que llevan en la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Lima, Republica del Perú.

Posteriormente, en fecha 07 de agosto de 2023, el abogado en ejercicio JOSE LUIS BOTERO BARRIOS, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.182. Solicitó aclaratoria o corrección de la sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva, en virtud de que hubo un error material en el que se incurrió, por lo que quien aquí decide debe estudiar si es procedente efectuar la mencionada aclaratoria, es decir, es necesario determinar si la solicitud de aclaratoria fue realizada dentro de la oportunidad legal establecida en la ley.

No obstante, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“(....) Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, (...) dentro de los tres días después de dictada la sentencia (...)”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Aclaratoria N° 961, expediente N° 01-1274, de fecha 24 de mayo de 2002, Magistrado Ponente Jesús E. Cabrera Romero, expuso con respecto al artículo 252 ejusdem, lo siguiente:

“…Siendo ello así, considera la Sala que el lapso preclusivo para pedir las aclaraciones y ampliaciones contemplado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, no puede aplicarse estrictamente en las causas donde se ventilan derechos e intereses difusos o colectivos, evitando así la Sala que la preclusión se convierta en un atentado a la justicia eficaz, responsable y equitativa que con relación a esos terceros les garantiza el artículo 26 constitucional. Por ello, considera la Sala que, en estos casos, no se aplica el término del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ni para solicitar la aclaración o ampliación, ni para que el Tribunal la provea.

En estos supuestos, y casuísticamente, conforme a lo que aprecie el Tribunal como necesidad de las partes y los afectados por la sentencia, las aclaratorias y ampliaciones podrán interponerse antes que se ejecute efectivamente la sentencia. Se trata de una peculiaridad de esta clase de procesos que incluye ampliaciones dirigidas a partes o a terceros que no asistieron al juicio, pero cuya colaboración puede, incluso, ser necesaria para que la sentencia dictada sea idónea y equitativa, y la tutela efectiva de los derechos e intereses difusos o colectivos se adapte al Estado Social de Derecho y de Justicia que impera en la República (artículo 2 constitucional).

Ahora bien, el derecho que reconoce la Sala no es un derecho que pueda ser utilizado por las personas en forma excesiva, ya que, así como la teleología del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil fue limitar el derecho a pedir la aclaratoria o la ampliación, dentro de un lapso reducido, esta necesidad de restricción de la oportunidad rige en la institución y de allí que la Sala considere que una vez efectuada la petición, ella agota el derecho, y así se declara…”

Por su parte los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen que:

“Articulo 26.-Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hace valer sus derechos e interese, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones, indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

“Articulo 257. -El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este sentenciador se acoge a los criterios establecidos por nuestro máximo Tribunal de la República, evidenciando que aún cuando la corrección de la sentencia fue solicitada fuera del lapso establecido por la ley, la jurisprudencia le permite a los justiciables solicitar la misma, aún cuando éste haya sido poco diligente en solicitar la misma dentro de la oportunidad legal, por lo que resulta procedente proveer sobre la misma conforme a los pronunciamientos que anteceden. ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO:En ese sentido, con respecto a la solicitud de corregir el error involuntario al transcribir los datos de adquisición por los datos del documento de condominio y la omisión de los datos de adquisición, este Juzgador observa que efectivamente se cometió un error material, siendo los correctos:El ciudadano MERBIN SAHEDY RANGEL HEREDIA, venezolano, mayor de edad y con cédula de Identidad N° V-12.711.708, por medio de su apoderado judicial el abogado en ejercicio JOSE LUIS BOTERO BARRIOS, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.182 y la ciudadana SORANGEL LUCRECIA MEDINA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad y con cédula de Identidad N° V-4.541.411, declaran que cederán, adjudicarán y transmitirán los derechos de propiedad del bien inmueble constituido por un (01) apartamento destinado a vivienda unifamiliar, distinguido con las letras y números (M-PB-4), ubicado en la planta baja de la torre “M” del Conjunto Residencial denominado “LA PLACERA”, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, el cual cuenta con una superficie de OCHENTA METROS CUADRADOS (80 mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con fachada posterior del edificio; SUR: Con apartamento M-PB-1; ESTE: Con fachada lateral del edificio; y OESTE: Con pasillo interno y apartamento M-PB-3. Al mismo le corresponde un (1) puesto de estacionamiento identificado con la misma nomenclatura y se encuentra ubicado en un área perimetral del edificio, con un área aproximada de doce metros y medio (12,50 mts). Le corresponde un porcentaje de condominio con respecto a la torre de tres unidades con setecientas veintinueve milésimas (3,729 %) y otro porcentaje con respecto al urbanismo de cero enteros con once mil seiscientas cincuenta y dos cien milésimas (0,11652 %) todo ello según documento de condominio. El inmueble se encuentra regido por el régimen de Propiedad Horizontal, por el documento de condiciones generales del “CONJUNTO RESIDENCIAL LA PLACERA” protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 14 de septiembre de 2011, quedando inscrito bajo el No. 49, Tomo 20, Folio 509 del Protocolo de Transcripción respectivo; al Documento de Condominio del “CONJUNTO RESIDENCIAL LA PLACERA”, protocolizado por ante la citada oficina de registro en fecha 22 de septiembre de 2011, quedando inscrito bajo el N° 25, Tomo 21, Folio 194 de Protocolo de Transcripción respectivo. Se encuentra inscrito bajo el Código Catastral N° 01-05-03-03-0-018-001-002-00-MPB-004 y debidamente autenticado ante la Notaria Publica cuadragésima Primera de Caracas, Municipio Libertador en fecha 01 de agosto de 2016, quedando anotado bajo el N° 19, Tomo 45, Folios 60 al 62 y posteriormente protocolizada por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Girardort del Estado Aragua, quedando anotado bajo el N° 2016.754, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 281.4.1.3.9084 y correspondiente al Libro Real del año 2016; al ciudadano DANLYS ALBERTO AULAR PAREDES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-19.217.461; al cual reconocen como único y legítimo propietario, cesión que a su vez fue aceptada en la presente transacción por el ciudadano DANLYS ALBERTO AULAR PAREDES, ya identificado.

TERCERO:Se ordenó levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bien inmueble decretada por decisión de fecha 05 de diciembre del 2022, mediante oficio N° 0227/2022, dirigido al Registrador Publico del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en el cuaderno separado de medidas del presente expediente, signado con el N° 15.995.

CUARTO: Se ordena remitir copia certificada por secretaria del escrito de transacción,del auto de homologación y la presente aclaratoria, al REGISTRADOR PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, a los fines de que estampe nota marginal donde el ciudadano DANLYS ALBERTO AULAR PAREDES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-19.217.461 es el nuevo propietario del inmueble ut supra identificado.

QUINTO:Definitivamentefirme como se encuentra la presente sentencia,se da por terminado el presente juicio y se ordena la remisión del expediente al archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente, una vez conste en autos la consignación del oficio dirigido al RegistroPúblico del Primer Circuito del Municipio Girardot delEstado Aragua.

Queda de esta manera aclarada la sentencia dictada por este Tribunal el 26 de mayo del2023, todo de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. PEDRO MIGUEL COLINA CHÁVEZ

EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
PMCCH/AHA/Jhoana. -
EXP. N° 15.995.-