REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
213º y 164º


EXPEDIENTE N° T-INST- C-23-18.051
MOTIVO: INTERDICCIÓN
PARTE SOLICITANTE: JENNY ELIZABETH PEREIRA FERRREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.578.789
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: LIZETH FABIOLA REYES BRICEÑO, abogado en ejercicio inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 244.036.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INTERDICCIÓN PROVISIONAL)
I.- ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento de INTERDICCION mediante solicitud presentada ante este Juzgado en fecha 14 de Julio de 2023, por la ciudadana JENNY ELIZABETH PEREIRA FERRREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.578.789, debidamente asistida por la profesional del derecho LIZETH FABIOLA REYES BRICEÑO, abogado en ejercicio inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 244.036, actuando en representación de su hermano JACINTO MANUEL DE JESUS PEREIRA FERREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.520.820, por encontrarse el mismo en estado habitual de defecto intelectual desde su nacimiento, que le hace incapaz de proveer a sus propios intereses, mucho menos velar por ellos y defenderlos. (Folio 01 al 22).
En fecha 18 de Julio de 2023, este Tribunal mediante auto admitió la solicitud presentada por no ser contraria al orden publico a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia, se ordenó aperturar averiguación sumaria por INTERDICCIÓN, al ciudadano JACINTO MANUEL DE JESUS PEREIRA FERREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.520.820, a tal fin se fijo oportunidad para interrogar al ciudadano JACINTO MANUEL DE JESUS PEREIRA FERREIRA, antes identificado, que se encuentra domiciliado en Calle 5 de Julio, Edificio Liliana, Piso 6, Apartamento 6-1, Sector Punto de Oro, de la ciudad de Cagua Municipio Sucre, para el tercer (3°) dia de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de la ciudadana JENNY ELIZABETH PEREIRA FERRREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.578.789 a las 10:00 am, quien debe estar presente para el traslado y constitución del tribunal. De igual forma, se emitieron oficios N° de oficio 23-163 al director del instituto venezolano de los seguros sociales (I.V.S.S), al Director del Hospital Central del Estado Aragua, mediante oficio N° 23-164. (Folio 23 al 26)
En fecha 27 de Julio de 2023, El Alguacil de este Despacho, consignó Boleta de Notificación, debidamente recibida y firmado por la ciudadana JENNY ELIZABETH PEREIRA FERRREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.578.789, parte solicitante en el presente caso y consigno en esa misma fecha Boleta de Notificación debidamente recibida y firmado por el Ministerio Público del Estado Aragua, y oficio debidamente recibido y firmado por dicho despacho, y consigno oficio dirigido al Director del Hospital Central del Estado Aragua (Folios 27 al 32).
Por auto de fecha 27 de Julio de 2023 se difirió el acto de declaraciones del llamado a interdictar y testigos (Folio 33).
En fecha 01 de Agosto de 2023 se tomo declaración al ciudadano JACINTO MANUEL DE JESUS PEREIRA y los testigos: MARIA DE LA LUZ SANTOS FERREIRA DE MACHADO, JOSE GREGORIO MACHADO, MANUEL CIPRIANO FERREIRA MOTA y MARIA JOSE FERREIRA DE SANZ (Folios 34 al 38).
En fecha 01 de Agosto de 2023 se recibe diligencia de la solicitante JENNY ELIZABETH PEREIRA FERREIRA, asistida por la abogada LIZETH FABIOLA REYES BRICEÑO, identificadas a los autos, en la cual ratifican nombramientos de tutor, protutor, protutor suplente y miembros del Consejo de Tutela.
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino, este Juzgado procede en los términos siguientes.
En la solicitud de INTERDICCIÓN presentada por la ciudadana JENNY ELIZABETH PEREIRA FERRREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.578.789, actuando en representación de su hermano JACINTO MANUEL DE JESUS PEREIRA FERREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.520.820, la mencionada ciudadana alega lo siguiente:

“Mi hermano JACINTO MANUEL DE JESUS PEREIRA FERREIRA, quien es venezolano, mayor de edad, quien cuenta con treinta (30) años de edad, soltero, domiciliado en la Calle 5 de julio, Edificio Liliana, Piso 6, Apartamento 6-1, Sector Punto de Oro, de la ciudad de cagua, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad N°V-23.520.820, nacido en la ciudad de Cagua, Estado Aragua, según consta de Acta de Nacimiento N°2111, folio 174, Tomo N°6, llevada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1992, que reposa en los archivos de la Oficina de Registro Civil de Cagua, Municipio Sucre, del Estado Aragua, la cual consigno en copia certificada marcada con la letra “A”, se encuentra en estado habitual de defecto intelectual desde su nacimiento, que le hace incapaz de proveer a sus propios intereses, mucho menos velar por ellos y defenderlos, a pesar de haber logrado actividades propias personales como caminar, hablar, vestirse, comer y reconocer lugares y personas de su entorno familiar y de allegados, no tiene la capacidad para discernir en sus propios intereses; siendo tal su defecto intelectual que a pesar de haber culminado su tratamiento médico y terapias, presenta problemas de aprendizaje y aún no sabe leer ni escribir, haciendo permanente su incapacidad para afrontar los asuntos de su interés.
Tal es el caso, ciudadana Juez, que mi hermano nace prematuro, con sufrimiento fetal, no respiró ni lloró al nacer, lo que ameritó hospitalización durante sus primeros treinta y cinco (35) días de nacido, sufriendo de convulsiones, esto condicionó leucoencefalopatía no progresiva con retardo psicomotor sin lograr aprender a leer o escribir. Sin embargo, el amor de mis padres, los ciudadanos JAIME MANUEL PEREIRA DIAZ, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la ciudad de Cagua, Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad NºV-8.734.164 y MARIA ELIZABETH FERREIRA DE PEREIRA, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la ciudad de Cagua, Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad NºV-8.729.373, quienes siempre han velado por sus intereses, los llevo a buscar la manera de que mi hermano a futuro pudiera desenvolverse de manera independiente, contribuyendo a su desarrollo motriz y mental, que pueda interrelacionarse con la familia y la sociedad, siempre proveyéndole de médicos y especialistas que ayudaran para su desarrollo psicológico y motriz, involucrándolo a todas sus actividades diarias, y en su empresa dedicada al ramo de la peluquería, cumpliendo con los requisitos de ley para integrarlo a la seguridad social y así garantizarle todos sus beneficios para su vejez.
En fecha 20 de julio de 2022, en su chequeo médico, la Dra. Belén Torres Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-3.375.457, de profesión Médico Neurólogo, inscrita en el Ministerio del Poder Popular para la Salud bajo el N°19.180, C.M.1112, realizó Informe Médico el cual anexo en original marcado con la letra “B”, del que se desprende textualmente: “Consciente orientado en persona y espacio no en tiempo. Microcefalia, implantación de pabellones auriculares baja. Ptosis parcial bilateral. Hiperelasticidad de articulaciones. Acortamiento de miembro inferior izquierdo, tiende al equino varo izquierdo. Resto no contributorio. I.D: Discapacidad Intelectual. Síndrome Dismórfico. Electroencefalograma: Normal.”
Posteriormente, se formalizo la “Solicitud de Evaluación de Incapacidad Residual” ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Forma 14-08), con el resultado siguiente: Diagnóstico (renglón 2.12): Encefalopatía post Hipóxica, Convulsiones, Discapacidad Intelectual y Síndrome Dismórfico. Evolución (renglón 2.14) indica con dificultad en el aprendizaje, retardo psicomotor y por último, en renglón 2.15 referente a la Descripción de la Incapacidad Residual (Estado Actual) concluyen que nuestro hijo presenta: Déficit Intelectual Moderado, Microcefalia. Anexo Forma 14-08 emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada con la letra “C”.
En razón de todo lo antes expuesto y por los efectos legales que devienen de actos jurídicos de la vida cotidiana de mi hermano, es que procedo a interponer esta solicitud para que sea decretada por este Tribunal la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano JACINTO MANUEL DE JESUS PEREIRA FERREIRA, a los fines que en base a lo establecido en los Artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo preceptuado en el Artículo 396 del Código Civil se constituya el Consejo de Tutela y solicito muy respetuosamente, que una vez cumplidas las formalidades legales pertinentes, sea designada la aquí suscrita JENNY ELIZABETH PEREIRA FERREIRA, ya identificada, TUTORA INTERINA así como el respectivo Protutor y su Suplente. Igualmente, solicito que se me autorice a representar legalmente a mi hermano, el ciudadano JACINTO MANUEL DE JESUS PEREIRA FERREIRA, antes identificado ,por ante Organismos Públicos o privados, consulados y/o embajadas, y representarlo administrativa y judicialmente para recibir en su nombre cualquier beneficio económico de organismo público o privado le concediere y cualquier beneficio en general que deba ser administrado para el imputado de interdicción con la condición de que su destino sea para el desarrollo personal del mismo.
Para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 396 del Código Civil, en este acto propongo sean escuchados a las siguientes personas en su condición de familiares: 1)MANUEL CIPRIANO FERREIRA MOTA, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliadoen la Urbanización Corinsa,Calle Siapa, Casa M-86, de la ciudad de Cagua, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad NºV-11.089.956, número telefónico: +58 424-3812952y correo electrónico:ciprianof30@hotmail.com. 2)MARIA JOSE FERREIRA DE SANZ, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la Calle Mariño, Residencias Mariño, Torre A, Piso 4, Apartamento 4, de la ciudad de Turmero, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad NºV-9.438.836, número telefónico: +58 414-1449018 y correo electrónico:marijofds@hotmail.com. 3) MARIA DE LA LUZ SANTOS FERREIRA DE MACHADO, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la Carretera Cagua-Santa Cruz, Barrio Valle de Dios, Número 2, de la ciudad de Santa Cruz, jurisdicción del Municipio Lamas del Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad NºV-9.432.882, número telefónico: +58 412-0379586 y correo electrónico:marilusfm@gmail.com. 4) JOSE GREGORIO MACHADO PINO, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliadoen la Carretera Cagua-Santa Cruz, Barrio Valle de Dios, Número 2, de la ciudad de Santa Cruz, jurisdicción del Municipio Lamas del Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad NºV-8.742.491, número telefónico: +58 412-3470997 y correo electrónico: j1g9m1p0@gmail.com....(...)...” (Cursivas nuestro).

En ese sentido, del informe psiquiátrico suscrito por la Dra. BELEN TORRES PEREZ, NEUROLO, MPPPS19180/CM1112 Médico Neurologo-electrofisiología de fecha 20 de Julio de 2022, adscrita al Centro Médico de Cagua-Aragua se desprenden elementos que compaginan con lo expuesto por la parte solicitante en su libelo, dichas afirmaciones efectuadas por la ente mencionada son del tenor siguiente:

Paciente: Jacinto Pereira Ferreira EDAD: 29 años
CI: 23.520.820
L de N: Cagua- Edo Aragua
Procedencia: Cagua- Aragua

INFORME MEDICO.
Paciente producto de II embarazo pretermino con sufrimiento fetal, no respiro ni lloro al nacer, amerito hospitalización durante 35 dias sufriendo de convulsiones esto condiciono leucoencefalopatia no progresiva con retardo psicomotor sin lograr aprender a leer o escribir.
AF: padres hipertensión arterial, primos en 2do grado con discapacidad intelecutual. 2 hermanas sanas.
Patológicos: varicela. IQ: adenoides y amígdalas, criptorquidea derecha. Convulsiones Recien nacido.
Escolaridad: asiste a taller laboral. Ayudante en peluquería.
Ex. Fisico: TA:100/70 mmHg. Peso:55 Kgs. Talla: 1.60 mts
Consciente orientado en persona y espacio no en tiempo. Microcefalia, implantación de pabellones auriculares baja. Ptosis parcial bilateral. Hiperelasticidad de articulaciones Acortamiento de miembro inferior izquierdo, tiende al equino varo izquierdo. Resto no contributorio.
ID: Discapacidad Intelectual
Sindrome Dismorfico
Electroencefalograma: Normal.

Asimismo, con el anexo “C”, (Folio 12) se consigna solicitud de evaluación de Incapacidad Residual, con fecha de 15 de Julio de 2022 del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (FORMA 14-08), al paciente JACINTO M PEREIRA F, Titular de la cedula de identidad N° V- 23.520.820, con fecha de nacimiento 18/09/1992, edad 30 años, medico tratante Doctora Belén Torres, con cedula de identidad N° 3.375.457, con la especialidad de Neurología. Con ingreso 14/09/2016. Diagnosticado con; Encefalopatía Post- Hipoxia – Convulsiones, Discapacidad Intelectual – Síndrome Dismorfico. Con tratamiento de Carbamazepina y Fisioterapia. Descripción de la incapacidad; Déficit Intelectual Moderado, Microcefalia.
Ahora bien, cursa al folio 35, declaración de la ciudadana MARIA DE LA LUZ SANTOS FERREIRA DE MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.432.882, rendida por ante este Tribunal, promovida por la parte solicitante, a la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor a la declaración de dicha testigo por cuanto no existe contradicción en sus dichos y fue sometida al control de la prueba quedando conteste en los hechos siguientes: : “ PRIMERA PREGUNTA:¿Diga el testigo, desde cuando conoce al ciudadano JACINTO MANUEL DE JESUS PEREIRA FERREIRA. CONTESTO: Desde que nació. SEGUNDA PREGUNTA: diga la testigo, si sabe la condición física que presenta el ciudadano JACINTO?. CONTESTO: si tiene un retraso motor y mental. TERCERA PREGUNTA: ¿ diga la testigo, que amplié la repuesta anterior. CONTESTO: cuando nació fue sacado antes de tiempo de la barriga de su mama, tuvo 35 días en terapia intensiva, convulsiono muchas veces, trajo como consecuencia, se le cerró la moñera antes de tiempo y se convirtió en una microcefalia. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si el ciudadano Jacinto Manuel, se puede valer por si solo?. CONTESTO: si puede en el sentido que se baña y se asea solo, pero no sabe valerse por si mismo, ya que no lee, no escribe ni trabaja, no recuerda cosas. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si el ciudadano Jacinto, puede hacer algún trámite legal? CONTESTO: no porque no sabe ni leer ni escribir, esta discapacitado ´´. Así se valora y aprecia
Cursa al folio 36, declaración del ciudadano JOSE GREGORIO MACHADO PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.742.491, rendida por ante este Tribunal, promovida por la parte solicitante, a la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor a la declaración de dicha testigo por cuanto no existe contradicción en sus dichos y fué sometida al control de la prueba quedando conteste en los hechos siguientes: “PRIMERA PREGUNTA:¿Diga el testigo, desde cuando conoce al ciudadano JACINTO MANUEL DE JESUS PEREIRA FERREIRA. CONTESTO: Hace tiempo, ya hace treinta (30) años, supe de él desde que nació, que tuvo problemas, desde esa oportunidad. SEGUNDA PREGUNTA: diga el testigo, si sabe la condición física que presenta el ciudadano JACINTO?. CONTESTO: si, el cuando nació tuvo un problema de oxigenación. TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo, que amplié la repuesta anterior. CONTESTO: tenía un problema adicional al problema de oxigenación, creo que microcefalia algo así no manejo muy bien esos términos, adicional a eso el niño para aquel entones tenia retardo. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si el ciudadano Jacinto Manuel, se puede valer por si solo? CONTESTO: yo lo he visto que él se baña, se asea a sí mismo, pero de trabajar para procurar su sustento no, creo que yo lo compararía con un niño de cinco (5) o seis (6) años. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si el ciudadano Jacinto, puede hacer algún trámite legal?. CONTESTO: no, no puede, precisamente con las personas extrañas él se paraliza, se pone nervioso se cohíbe´´. Así se valora y aprecia.
Cursa al folio 37, declaración del ciudadano MANUEL CIPRIANO FERREIRA MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.089.956, rendida por ante este Tribunal, promovida por la parte solicitante, a la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor a la declaración de dicha testigo por cuanto no existe contradicción en sus dichos y fue sometida al control de la prueba quedando conteste en los hechos siguientes: “PRIMERA PREGUNTA:¿Diga el testigo, desde cuando conoce al ciudadano JACINTO MANUEL DE JESUS PEREIRA FERREIRA. CONTESTO: prácticamente desde que nació hace treinta (30) años. SEGUNDA PREGUNTA: diga el testigo, si sabe la condición física que presenta el ciudadano JACINTO?. CONTESTO: si, si sé, presenta retardo por cuestiones de cuando nació, tengo entendido tuvo convulsiones y microcefalia, por problemas del parto, lo sacaron antes de los nueve (9) menes. TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo, que amplié la repuesta anterior. CONTESTO: el no se vale por si solo, si se baña y come, pero tiene su retardo hay estar pendiente de él no hay que descuidarlo. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si el ciudadano Jacinto Manuel, se puede valer por si solo? CONTESTO: yo en mi opinión si solo en cuanto en que se baña, y en su aseo porque yo lo he visto, pero ahora de poder trabajar para mantenerse no. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si el ciudadano Jacinto, puede hacer algún trámite legal?. CONTESTO: él personalmente no, no puede´´. Así se valora y aprecia.
Cursa al Folio 38, declaración de la ciudadana MARIA JOSE FERREIRA DE SANZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.438.836 rendida por ante este Tribunal, promovida por la parte solicitante, a la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor a la declaración de dicha testigo por cuanto no existe contradicción en sus dichos y fue sometida al control de la prueba quedando conteste en los hechos siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, desde cuando conoce al ciudadano JACINTO MANUEL DE JESUS PEREIRA FERREIRA. CONTESTO: desde que nació, 18 de septiembre del 92, va a cumplir 31 años. SEGUNDA PREGUNTA: diga la testigo, si sabe la condición física que presenta el ciudadano JACINTO?. CONTESTO: si, nació prematuro, le falto oxigenación al nacer. TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo, que amplié la repuesta anterior. CONTESTO: Al faltarle la oxigenación no tuvo la atención inmediata no había incubadora, y eso le dejo como consecuencia un retardo, microcefalia y problemas psicomotores también. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si el ciudadano Jacinto Manuel, se puede valer por si solo? CONTESTO: tanto como valerse solo no, bueno el se baña solo, se viste, pero no sabe leer ni escribir. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si el ciudadano Jacinto, puede hacer algún trámite legal?. CONTESTO: no solo no´´. Así se valora y aprecia.
Ahora bien, de la inspección judicial realizada a los fines de auscultar y dejar constancia del estado mental del ciudadano JACINTO MANUEL DE JESUS PEREIRA FERREIRA, en los siguientes términos:“…compareció la ciudadana JENNY ELIZABETH PEREIRA FERREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.578.789, asistida por la abogado LIZETH FABIOLA REYES BRICEÑO, Inpreabogado N° 244.036, quien se hizo presente con el ciudadano JACINTO MANUEL DE JESUS PEREIRA FERREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.520.820, hermano de la ciudadana supra mencionada, quien se entrevisto con la juez y respondió a las siguientes preguntas: “ PRIMERA PREGUNTA: ¿Dónde VIVE USTED?. RESPONDIO: Cagua, no recuerda la dirección exacta. SEGUNDA PREGUNTA: ¿ QUE EDAD TIENE Usted?. RESPONDIO; nada- no recuerda. TERCERA PREGUNTA: ¿CON QUIEN VIVE? RESPONDIO: con mi papa y mi mama. CUARTA PREGUNTA: ¿ USTED SABE PORQUE ESTA AQUÍ?. RESPONDIO: Se quedo pensando y no respondió. QUINTA PREGUNTA: ¿ QUIEN ES SU ABOGADO?. RESPONDIO: esteeee y se quedo pensando. SEXTA PREGUNTA: ¿ CUANTOS HIJOS TIENE?. RESPONDIO; nietos. SEPTIMA PREGUNTA: ¿QUIEN LO BAÑA A USTED? RESPONDIO, se baña solo. OCTAVA PREGUNTA: ¿ COMO SE LLAMA SU ESPOSA?. RESPONDIO: no tiene esposa. NOVENA PREGUNTA: ¿ DONDE ESTA USTED?. RESPONDIO: no respondió. DECIMA PREGUNTA: QUE EDAD TIENE. RESPONDIO: SE QUEDO PENSANDO Y NO RESPONDIÓ. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: USTED SABE FIRMAR: RESPONDIO: Ahí más o menos. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: QUIENES SON SUS PADRES. RESPONDIO: mi papa está allá afuera y mi mama donde mi abuela.”. Así se valora y aprecia.
Los dispositivos legales de la acción aquí incoada, consagran: El artículo 396 del Código Civil establece: “La Interdicción no se declarara sin haberse interrogado a las personas de quien se trate y oído a cuatro de sus parientes más inmediatos y en defecto de estos, amigos de la familia.-Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la Interdicción Provisional y nombrar un Tutor Interino”.-
Por otra parte, la doctrina patria más selecta encabezada por la Magistrada de la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, Doctora YOLANDA JAIMES (La Interdicción. Caracas. 1.999, UCV, Pág. 21 y siguientes), la interdicción civil, desde el punto de vista jurídico, puede ser definida como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz por sentencia de la autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada. La palabra viene del latín: “Interdictio Onis”, que significa acción o efecto de prohibir. La capacidad jurídica de quien sufre la interdicción se haya restringida, de manera que puede compararse o equipararse a la situación del menor. Por ello se dice que el incapaz requiere, como en el caso de los menores, una función tutelar. En sentido amplio, puede llamarse interdicción a la privación de derechos (en el campo civil), ya que el entredicho no puede comprar ni vender inmuebles de su propiedad entre otros. La interdicción es pues, la privación de la capacidad negocial originada por un defecto intelectual grave. Como consecuencia de esa interdicción., el entredicho queda sometido de manera permanente, a una incapacidad negocial general, total y uniforme.
El artículo 393 del Código Civil, establece que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos; asimismo los artículos 395 y 396 in fine ejusdem, facultan al cónyuge o a cualquier pariente del incapaz para promover la interdicción y al juez para decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.
Asimismo los artículos 309, 314, 324, 325 y 336 del Código Civil señalan:
Articulo 309: A falta de los tutores anteriores el Juez de primera Instancia, oyendo ante al Consejo de Tutela, procederá al nombramiento de Tutor.
Artículo 314: El Juez preferirá para el nombramiento de Tutor Interino, en igualdad de circunstancia, a los parientes del menor o los amigos de la familia.
Articulo 324: En todos los casos determinados por la Ley, o en que según este código necesito el tutor obtener autorización Judicial, el Tribunal oirá la opinión de un Consejo, compuesto de cuatro personas, que se constituirá permanentemente para cada tutela por todo el tiempo que esta dure.
Artículo 325: Para componer el Consejo el Juez nombrara cuatro parientes más cercanos del menor que se encuentren en el lugar. Si hubiese próximos parientes en ambas líneas, se escogerán los cuatro de una y otra siempre que fueren del mismo grado, y, a falta de aquellos, el Tribunal designará personas de mayor edad que gocen de buen concepto público, prefiriendo en igualdad de circunstancias, a los relacionados y amigos habituales de la familla del menor. La falta de alguno de los miembros del Consejo, será suplida por designación que hará el Juez según el caso. No se designaran parientes de un grado, sino cuando en el que le precede no haya número suficiente de parientes para constituir el consejo. Pero el Juez designara libremente los miembros que han de constituir aquel si no se conocieren parientes al menor, o si estos fueren de una grado mas lejano que el tercero.
Artículo 336: El Tutor no podrá entrar en el ejercicio de la tutela si no hay protutor, y no habiéndolo, el tutor deberá promover inmediatamente su nombramiento.”
Ahora bien, visto los elementos incorporados a los autos, se aprecia que los mismos convergen en cuanto a su contenido, es decir, de todos los instrumentos que cursan en el expediente, se desprenden los caracteres suficientes para crear la certeza sobre el estado físico y mental del ciudadano JACINTO MANUEL DE JESUS PEREIRA, por lo cual se hace impretermitible para éste órgano jurisdiccional hacer mención a que lo evidenciado de la investigación sumarial realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, ha creado la seguridad necesaria para estimar que el prenombrado ciudadano, en efecto, se encuentra en un estado físico y psicológico enervado que hace imposible que se valga por sí mismo.
En mérito de los elementos probatorios; el estado físico y psicológico del ciudadano JACINTO MANUEL DE JESUS PEREIRA, según inspección judicial que consta en autos; la declaración rendida oportunamente por los testigos, los cuales poseen pleno valor probatorio; y el informe médico que fue debidamente efectuado, consignado y apreciado; esta Directora del Proceso Civil, en concordancia con los dispositivos legales aplicables al caso contenidos en el artículo 734 y 735 del Código de Procedimiento Civil, acuerda declarar procedente la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano JACINTO MANUEL DE JESUS PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.520.820. Y así se decide.

III. DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Cagua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, resuelve PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Interdicción presentada por la ciudadana JENNY ELIZABETH PEREIRA FERREIRA, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliado en la Calle 5 de julio, Edificio Liliana, Piso 2, Apartamento 2-2, Sector Punto de Oro, de la ciudad de Cagua, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad N˚V-17.578.789; debidamente asistida para este acto por la Abogada LIZETH FABIOLA REYES BRICEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº244.036. SEGUNDO: SE DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano JACINTO MANUEL DE JESUS PEREIRA FERREIRA, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la Calle 5 de julio, Edificio Liliana, Piso 6, Apartamento 6-1, Sector Punto de Oro, de la ciudad de Cagua, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad N°V-23.520.820, por aplicación expresa del artículo 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se designa de derecho a la ciudadana JENNY ELIZABETH PEREIRA FERREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.578.789, como TUTORA INTERINA, del ciudadano JACINTO MANUEL DE JESUS PEREIRA FERREIRA. PROTUTORA: A la ciudadana ESTHER MARIA PEREIRA DE ARREVILLAGA, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la Urbanización Corinsa, Avenida Alejandro Jiménez Norte, Quinta Santa Barbara, Nro. 126-52-12, de la ciudad de Cagua, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad N˚V-16.690.92. PROTUTOR SUPLENTE: Al ciudadano JAIME MANUEL PEREIRA DIAZ, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la Calle 5 de julio, Edificio Liliana, Piso 6, Apartamento 6-1, Sector Punto de Oro, de la ciudad de Cagua, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad NºV-8.734.164. CONSEJO DE TUTELA, a los ciudadanos MANUEL CIPRIANO FERREIRA MOTA, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la Urbanización Corinsa, Calle Siapa, Casa M-86, de la ciudad de Cagua, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad NºV-11.089.956, número telefónico: +58 424-3812952 y correo electrónico: ciprianof30@hotmail.com; MARIA JOSE FERREIRA DE SANZ, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la Calle Mariño, Residencias Mariño, Torre A, Piso 4, Apartamento 4, de la ciudad de Turmero, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad NºV-9.438.836, número telefónico: +58 414-1449018 y correo electrónico: marijofds@hotmail.com, MARIA DE LA LUZ SANTOS FERREIRA DE MACHADO, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la Carretera Cagua-Santa Cruz, Barrio Valle de Dios, Número 2, de la ciudad de Santa Cruz, jurisdicción del Municipio Lamas del Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad NºV-9.432.882, número telefónico: +58 412-0379586 y correo electrónico: marilusfm@gmail.com y; JOSE GREGORIO MACHADO PINO, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la Carretera Cagua-Santa Cruz, Barrio Valle de Dios, Número 2, de la ciudad de Santa Cruz, jurisdicción del Municipio Lamas del Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad NºV-8.742.491, número telefónico: +58 412-3470997 y correo electrónico: j1g9m1p0@gmail.com, , todo de conformidad con los artículos 309, 324, 325 y 336 del Código Civil. Notifíquese a los prenombrados de sus designaciones a fin de que manifieste su aceptación o no al referido cargo y en el primero de los casos preste el juramento de Ley, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme. CUARTO: Remítase original este expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Maracay, en consulta de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Cagua, a los primeros (01) días del mes de agosto de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA

MAGALY BASTIA

LA SECRETARIA
ISMERLY PUERTA

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 03:00 p.m.
LA SECRETARIA,






Exp. T-INST-C-23-18.051