REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua
Cagua, 09 de agosto de 2023
213º y 164°

EXPEDIENTE N° T-INST-C-23-18.056

Por cuanto este Juzgado observa que por auto de fecha 03 de Julio de 2023 este Juzgado ordenó un Despacho Saneador al escrito de demanda presentado VITO D’ONOFRIO FRANCO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.263.653, asistido en este acto por las abogadas FANNY VICTORIA PEREZ DE SANDOVAL y MARIA BEATRIZ CORRALES HERRERA, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°209.783 y N°171.304, transcurridos como fueron los días 02,03,04,07 y 08 de agosto de 2023 ambos inclusive, pasa a pronunciarse este Tribunal en los términos siguientes:

Observa esta Directora del Proceso, que en el presente asunto la parte demandante, teniendo la oportunidad procesal para corregir los defectos de la demanda; no corrigió ni en la forma ni mucho menos en los términos dictaminados por este Tribunal en la aplicación y por analogía jurídica del “Despacho Saneador” de fecha 01 de agosto de 2023; se observa entonces que la propia parte demandante no procedió constituir la subsanación de los defectos del escritor libelar dentro de los parámetros propios establecidos en el Ordenamiento Jurídico, por lo que se encuentra entendido que la parte actora no tiene interés alguno en la continuación del proceso ni mucho menos de subsanar el libelo de demanda.
En tal sentido, como bien lo expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987.

“Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el Artículo 253 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo, la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo, condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.

A criterio de esta Sentenciadora de lo antes transcrito, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho civil al debido proceso, el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano aun vigente. Por tal razón, el artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil, regula dichos requisitos de forma, como una obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar:...”; esa palabra deberá no le faculta para omitir dichos requisitos, debiendo el Juez o Jueza como director o directora del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de conductor, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses que se piden y se hagan valer, tal cual lo expresa el artículo 26 de muestra Carta Magna, no pudiéndose calificar los requisitos formales exigidos en el mencionado artículo 340 de la Ley Procesal Civil, como inútiles, por estar estos y algunos más que otros, íntimamente relacionados con los requisitos de forma de la sentencia, para lograr que la ejecución de la misma no quede ilusoria y determinar incluso la competencia de este Juzgado.
De la revisión del libelo de la demanda, arriba identificado y sus anexos, que el objeto de la pretensión no se encuentra bien especificado, reflejándose así una incomprensible e inteligible redacción llevándonos a una correlativa narración y una imposible comprensión, lo cual afecta el desenvolvimiento normal del proceso, inclusive para su admisión, el auto de admisión y cualquier medida cautelar que pudiera dictarse y visto que la parte demandante conforme a lo solicitado no subsano el defecto u omisión en el lapso establecido de cinco (05) días, se hace forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible la presente demanda, por no cumplir con los requisitos de lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente y así se decide.-
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la presente demanda por PRESCRIPCION ADQUISITVA, que ha interpuesto por el ciudadano VITO D’ONOFRIO FRANCO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.263.653, asistido en este acto por las abogadas FANNY VICTORIA PEREZ DE SANDOVAL y MARIA BEATRIZ CORRALES HERRERA, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°209.783 y N°171.304, por no cumplir con los requisitos de lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. CÚMPLASE.-
LA JUEZA,

MAGALY BASTIA,
LA SECRETARIA,

ISMERLY PUERTA

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), en cumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,


N° T-INST-C-23-18.056
MB/Ip