REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto (6°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: AP21-R-2022-000251
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-N-2021-000040
PARTE RECURRENTE: IRENE BEATRIZ RIVAS GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.409.975.
APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: JUAN CARLOS CELI, TERESA FERNANDES DE CELI y TOMÁS ZAMORA SARABIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 43.634, 54.375 y 74.659, respectivamente.
RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 069-2021, de fecha 25 de junio de 2021, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, correspondiente al expediente administrativo N° 027-2021-01-00397, mediante la cual se declaró Sin Lugar el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida incoada por la ciudadana Irene Beatriz Rivas Gómez.
APODERADOS DE LA REACURRIDA: No consta a los autos.
BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: VENEZOLANA DE CONTROL INTERMODAL, VECONINTER, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1988, bajo el N° 76, Tomo 87.
APODERADOS JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: SANTIAGO GIMÓN ESTRADA, BEATRIZ ROJAS MORENO, HERMINIA PELÁEZ BRUZUAL, JOSÉ MANUEL GIMÓN, MARÍA FERNANDA PALACIOS y VÍCTOR RAÚL RON, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 35.477, 75.211, 35.196, 96.108, 280.362 y 127.968, en ese orden.
MOTIVO: Recurso de Apelación ejercido por la apoderada judicial del beneficiario del acto administrativo contra la decisión de fecha 14 de noviembre de 2022, dictada por el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; cuya apelación se oye en ambos efectos mediante auto de fecha 03 de abril de 2023. Dicha apelación se interpuso en fecha 16 de noviembre de 2022 y ratificada en fecha 27 de marzo de 2023.
I
ANTECEDENTES
La presente causa ha subido a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada María Fernanda Palacios, en fecha 16 de noviembre de 2022 y ratificada en fecha 27 de marzo de 2023, contra la sentencia dictada en fecha: 14 de noviembre de 2022, por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en la demandada de nulidad de acto administrativo, correspondiente al juicio incoado por la ciudadana: IRENE BEATRIZ RIVAS GÓMEZ, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 069-2021, de fecha 25 de junio de 2021, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, correspondiente al expediente administrativo N° 027-2021-01-00397, mediante la cual se declaró Sin Lugar el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida incoada por la hoy recurrente.
Vista la distribución realizada al Juzgado Cuarto (4°) Superior de este Circuito Judicial, en fecha: 13 de abril de 2023, de forma manual debido a las fallas presentadas por el servidor de base de datos del sistema Juris 2000; y en fecha: 01 de junio de 2023, se dictó auto mediante el cual se da por recibido el presente asunto, ordenando la notificación de las partes, a los fines de garantizar el debido proceso, la igual procesal de las partes y el derecho a la defensa de las mismas.
Se consignaron diligencias los días 06, 07, 19 y 27 de junio, mediante las cuales dejan constancia de haberse practicado las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo, la Fiscalía General de la República, el beneficio del acto administrativo y la Procuraduría General de la República, respectivamente.
El 16 de junio de 2023, se presentó escrito por el abogado de la parte actora mediante la cual solicita a la Presidencia de este Circuito la redistribución de la causa, por estar acéfalo el Juzgado Cuarto (4°) Superior de este Circuito Judicial, lo cual se acordó mediante acta de redistribución levantada en fecha 22 de junio de 2023, por la referida Presidencia.
En fecha 22 de junio de 2023, el presente asunto fue redistribuido de forma manual debido a las fallas presentadas por el servidor de base de datos del sistema Juris 2000, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.
El 04 de julio del 2023 se dictó auto mediante el cual se da por recibido el presente asunto, abocándose quien suscribe al conocimiento de la causa y ordenando las respectivas notificaciones.
Se reciben diligencias de fecha 11, 12 y 14 del presente mes y año, suscritas por los ciudadanos Rubén Zerpa, Héctor Rodríguez y Jesús Blanco, respectivamente, en su carácter de alguaciles adscritos a este Circuito Judicial, mediante las cuales dejan constancia de haber practicado las notificaciones de la entidad de trabajo Venezolana de Control Intermodal (VENCONINTER, C.A.), Fiscalía General de la República e Inspectoría del Trabajo Miranda Este, en relación al abocamiento de quien suscribe, por último, se deja constancia de no haberse practicado la notificación de la parte accionante, ciudadana Irene Beatriz Rivas Gómez, en virtud de no encontrarse a persona alguna en la dirección señalada en la respectiva boleta.
En fecha 18 de julio de 2023, se dictó auto ordenando la notificación de la parte actora en la presente causa en el domicilio procesal que aparece en autos, específicamente en diligencia consignada en fecha 16 de enero de 2023, librándose la respectiva boleta de notificación en los mismos términos expuestos en el auto de fecha 04 de julio de 2023.
Fueron recibidas diligencias en fecha 20 y 26 de julio de 2023, suscritas por los ciudadanos Héctor Rodríguez y Luis Altuve, respectivamente, en su carácter de alguaciles adscritos a este Circuito Judicial, mediante las cuales dejan constancia de haber practicado las notificaciones de la parte actora en la presente causa y de la Procuraduría General de la República, con respecto al abocamiento de este Sentenciador.
El 28 de julio de 2023, se dictó auto mediante el cual se deja constancia que de una revisión al expediente, se pudo verificar la omisión de librar el oficio dirigido al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, del abocamiento de quien suscribe, motivo por el cual se ordenó librar el mismo y en los términos del auto de fecha 04 de julio de 2023; en consecuencia, fue recibida diligencia de fecha 02 de agosto de 2023, suscrita por el ciudadano Jesús Blanco, en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial, mediante la cual deja constancia de haber practicado la notificación del Ministerio in comento.
Ahora bien, este Juzgador se pronuncia previas las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha: 14 de noviembre de 2022, el A-quo dictó sentencia mediante el cual declaro:
“PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN DE NULIDAD interpuesta por el (sic) ciudadana IRENE BEATRIZ RIVAS GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.409.975, contra el acto (sic); se declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 069/2021, de fecha 25 de junio de 2021, correspondiente al expediente administrativo signado bajo el N° 4671-03 (sic) emanado de la INSPECTORIA DEL TRTABAJO MIRANDA ESTE BOLIVARIANO (sic) LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. SEGUNDO: Se ordena el reenganche de la trabajadora a su cargo. TERCERO: Se ordena el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde el 28 de enero de 2021 hasta su efectiva reincorporación…”.
Asimismo, en fecha: 02 de diciembre de 2022, el A-quo dictó auto mediante el cual ordenó librar las respectivas boletas y oficios de notificación a las partes, así como a las Instituciones correspondientes.
Igualmente se evidencia que al momento de librar las notificaciones a las partes y oficios correspondientes, no se reflejó el lapso de suspensión que debía transcurrir en la presente causa, lo cual se hizo con posterioridad en virtud del escrito presentado en fecha 16 de enero de 2023, por el apoderada judicial de la parte actora, solicitando que dicha suspensión fuese de treinta (30) días continuos de conformidad con los artículos 109 y 110 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (folios 28 y 29 de la pieza N° 2); mediante auto de fecha: 17 de Enero de 2020, el Juzgado de Juicio ordena realizar las notificaciones respectivas, con el lapso de suspensión señalado por el apoderado judicial de la parte accionante, en su escrito supra, lo cual se desprende a los folios 38 al 44, ambos inclusive, de la pieza N° 2.
En fecha: 03 de abril de 2023, mediante auto se ordenó remitir el presente asunto a los Tribunales Superiores de este Circuito Judicial, en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por la apoderada judicial del beneficiario del acto administrativo en fecha 16 de noviembre de 2022 y ratificada en fecha 27 de marzo de 2023.
Ahora bien, esta Alzada pudo observar que el A-quo procedió a librar el oficio de notificación a la Procuraduría General de República, notificación que se hizo de conformidad con los artículos 109 y 110 eiusdem suspendiendo la causa por treinta (30) días continuos, lapso que se computó desde el momento que se verificó en autos la respectiva notificación.
Cabe destacar que, el control constitucional y legal de la totalidad de los actos de rango sub-legal, es decir, aquellos emanados o dictados en ejecución directa de una ley en función administrativa, son del conocimiento de la jurisdicción Contencioso Administrativa, como así lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en su sentencia N° 266, de fecha 25 de abril de 2000, caso Asociación Nacional de Propietarios de Embarcaciones Bajo Régimen de Puerto Libre del Estado Nueva Esparta.
En consecuencia, toda actividad administrativa o todo acto administrativo está sometido al control judicial contencioso administrativo, dicho postulado ha sido recogido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por nuestro legislador patrio y el cual se refiere al Principio de la Universalidad del Control Judicial.
Cabe mencionar lo asentado por la mima Sala (Constitucional), en su sentencia N° 1122, de fecha 08 de junio de 2006, caso CONINDUSTRIA, que es del siguiente tenor:
La jurisdicción contencioso-administrativa, en cambio está concebida para conocer de actos sub-legales, sin importar el vicio que se les impute. En tal virtud, no es la violación de una norma fundamental lo que permite la jurisdicción constitucional conocer de un acto, como sucedía con anterioridad, sino la jerarquía del mismo. Por ello, un acto sub-legal, así se le imputen variados vicios de inconstitucionalidad, no corresponderá a la jurisdicción constitucional, la cual se le ha asignado a esta Sala en el artículo 334 de la vigente Carta Magna.
De hecho, se puede señalar que en la emanación de los actos administrativos, la Administración debe someterse a la ley y al derecho en general. Siendo la característica esencial del acto administrativo, derivada de la redacción del artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, donde se consagra su sometimiento al Principio de Legalidad, cuando nos señala: “Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta Ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo a las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la administración pública”.
En este sentido, se trae a colación la sentencia N° 1113, de fecha 13 de agosto de 2011, donde se asevera que: “…en el contencioso de nulidades de actos administrativos, lo demandado es la contrariedad a derecho del acto administrativo, es decir, es un medio de impugnación en vía jurisdiccional de los actos administrativos, tendentes a la anulación en sede jurisdiccional, donde el demandado es un ente u órgano publico…”, este fundamento lo podemos apreciar en el artículo 259 de nuestra Constitución.
Igualmente, se debe traer a colación la sentencia N° 115, de fecha 10 de agosto de 2011, donde se advierte que: “… los vicios que afectan la validez de un acto administrativo y pueden conllevar a declarar su nulidad, implican irregularidades del acto contentivo de la voluntad administrativa”.
Se concluye de todo lo anteriormente explicado que, las demanda de las nulidades de los actos administrativos operan contra un ente u órgano público, es decir, contra el Estado o la República, por medio de uno de sus Ministerios o a través de una de las oficinas de éstos, es por ello que en el Capítulo II, Sección Tercera, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas, establece en su artículo 78.2 la notificación del Procurador General de la República y al Fiscal General de la República, en consecuencia,
En atención a lo anterior y concatenado con las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se debe entender que este tipo de demandadas (de nulidad de acto administrativo), la República es parte en el juicio, es decir, se demandada de manera directa al Estado venezolano, tanto así que en el auto de fecha 17 de febrero de 2022, se ordenó la suspensión de la causa por espacio de quince (15) días hábiles, lo cual se entiende que se hizo conforme lo establece el artículo 94 eiusdem, motivo por el cual, conforme a la Ley y a la jurisprudencia reiterada y pacífica emanada de las diferentes Salas que componen al Tribunal Supremo de Justicia, se tiene que en la presente causa estamos en presencia de una demanda que obra directamente contra la República. Así se establece.-
En la obra literaria de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa comentada, de Emilio Ramos González, con relación al comentario del artículo 78.2 eiusdem nos dice que se debe realizar la notificación de la Procuraduría General de la República conforme a los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (vigente para la época), con suspensión de la causa por quince (15) días hábiles por obrar la causa contra el Estado venezolano, dichos artículos actualmente corresponden al 93 y 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, N° 2.173, de fecha 30 de diciembre de 2015, con reimpresión y publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, mediante N° 6.220 Extraordinario, de fecha 15 de marzo de 2016.
Cónsono con lo anterior, se trae a colación la sentencia N° 0870, de fecha 28 de mayo de 2007, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se pronuncia con respecto a este aspecto de la siguiente manera:
… la notificación del Procurador o Procuradora General de la República, como órgano encargado de la defensa y representación judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, representa por una parte, una formalidad esencial en el juicio y constituye una de las expresiones de los privilegios y prerrogativas jurisdiccionales del Estado, conforme a lo pautado en el artículo 63 del referido texto legal.
En este contexto, debe resaltar este Máximo Tribunal como lo ha venido haciendo en reiteradas ocasiones, y recientemente en la sentencia No. 00349 de esta Sala Político-Administrativa, de fecha 26 de marzo de 2008 (caso: Cliffs Drilling Company, Sucursal de Venezuela), que tal disposición legal cobra aplicabilidad en virtud de la intención del legislador de proteger el interés general que al Estado corresponde tutelar, garantizando la actuación de la República en los procesos que involucran directa o indirectamente su patrimonio.
Dilucidado lo anterior, atendiendo que lo que se está tratando de anular es un acto administrativo emanado, en este caso, de la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, en consecuencia, la República es parte en el juicio, viéndose afectada de manera directa los derechos, bienes e intereses de la misma, tanto es así que el A-quo, como se estableció anteriormente, admite la presente causa de manera acertada al suspender la causa por espacio de quince (15) días hábiles, contados a partir que conste en autos la notificación respectivo, como lo establece el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En conclusión, en la presente causa se ve afectado de manera directa los derechos, bienes e intereses de la República, conforme a lo explicado supra. Así se establece.-
Al respecto advierte está Alzada, que el núcleo jurídico del derecho a la defensa y el debido proceso se fundamenta en su correcta aplicación para toda actuación tanto judicial como administrativa. Por lo tanto, deben considerarse derechos inviolables en todo estado y grado de la causa. La garantía del debido proceso, entre otras circunstancias, comprende notificar a la persona de los hechos sobre las cuales se le está demandando, a los fines de que pueda disponer de los medios necesarios para ejercer su derecho a la defensa tales como: ser asistido por un abogado, tener acceso al expediente, promover los elementos de prueba que considere, así como el derecho a ser oído, entre otros.
Así, ha sido señalado igualmente por la jurisprudencia, mediante sentencia de fecha 02/05/2013 del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ratificando lo siguiente:
“El debido proceso conlleva a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad. Vista la anterior decisión, deduce este Juzgador que el debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo; y en este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para la violación del debido proceso produzca nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses. De acuerdo a ello, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses; de este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.”
En vista de lo anteriormente descrito, y analizando las actuaciones que se desprenden del expediente, no se puede tomar como efectivas, notificaciones que mediante pronunciamiento del tribunal resultaron nulas, ya que serían violatorias de garantías constitucionales y en razón de ellos todas las actuaciones subsiguientes pueden resultar anulables por encontrarse viciadas.
Al respecto, advierte esta Alzada del estudio de las actas que conforman el presente expediente que, no es posible pasar a conocer ni decidir sobre el fondo del asunto, hasta tanto sea subsanado el vicio del cual adolece la presente causa, el cual podría acarrear la nulidad absoluta de todas las actuaciones subsiguientes, así como que se perfeccione las respectivas notificaciones. Así se establece.-
Por todo lo antes explicado, se puede precisar que la doctrina reiterada, establecida por Nuestro Máximo Tribunal, la notificación de las partes al conocimiento de la causa mediante notificaciones que resultaron inutilizadas constituye una violación a la garantía constitucional del derecho de defensa y al debido proceso. Así se establece.-
En tal sentido, es menester señalar lo que hacen alusión los siguientes artículos:
Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…).
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas…”.
En este mismo orden de ideas, es importante señalar los artículos 8 y 78 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en los cuales se indica lo siguiente:
“Artículo 8°. Las normas de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley son de orden público y se aplica con preferencia a otras leyes.
(…omissis…)
Artículo 78. Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, se consideran como no practicadas”.
Así mismo, en el artículo 98 de dicha Ley menciona:
“En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de las decisiones o de todo lo conducente para formar criterio sobre el asunto y ejercer las acciones pertinentes según el caso. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar. La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a Instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.
De este mismo modo, es importante señalar lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley supra:
“La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.
Si bien es cierto, se realizó la notificación al Procurador General de la República con posterioridad a la publicación de la sentencia, no es menos cierto que el proceso fue suspendido por un lapso de treinta (30) días continuos, considerándose a la República como demandada de forma indirecta en la acción intentada.
Es por ello que dicha notificación se hizo de manera defectuosa, específicamente hubo una errónea aplicación de la norma, teniéndose en consideración que la República en los juicios donde tenga interés en el proceso, bien sea de forma directa o indirectamente, constituye tanto su falta de notificación como la notificación defectuosa causal de reposición de la causa en cualquier estado y grado del proceso, circunstancia que debe ser verificada y declarada de oficio por el Tribunal, atendiendo a que los funcionarios judiciales tenemos el deber de garantizar los privilegios y prerrogativas de las leyes especiales, de conformidad con lo establecido en la norma.
Por lo anteriormente explicado, se deduce la aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales que contemplan las leyes especiales, en este caso en particular los artículos 77 y 78 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Asimismo, se trae a colación la sentencia de fecha: 06 de Mayo de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala: “…La nulidad de ese acto y consecuente reposición solo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos, que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…”, como es el caso bajo estudio.
En el presente caso, observa este Juzgador, que el error cometido por el A-quo al notificar al Procurador General de la República bajo un artículo el cual no era el indicado, constituye motivo de reposición de la causa, por ser a todas luces un quebrantamiento al orden público, siendo vulnerado un trámite esencial en todo procedimiento como lo es la notificación de la sentencia al Procurador como garante de los intereses patrimoniales del Estado, constatándose la violación al debido proceso y el derecho a la defensa que tiene esta Institución a ejercer los recursos pertinentes a que hubiera lugar.
Ahora bien, la notificación errada al Procurador General de la República trae como consecuencia la reposición de la causa a los fines de la notificación válida de éste; y como quiera que los Juzgados de la República deben respetar las prerrogativas procesales acordadas a la misma, como se señaló con anterioridad, y visto que dichas prerrogativas son de orden público, lo cual trae consigo que las mismas no pueden ser relajadas por los particulares, aunado al hecho que de autos se desprende que la notificación del Procurador se encuentra defectuosa, es por lo que se hace necesaria la reposición de la causa al estado de notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la sentencia de fecha: 14 de noviembre de 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, revocándose el auto de fecha: 03 de abril de 2023 dictado por el Tribunal A-quo y las actuaciones subsiguientes, buscando con esta decisión proteger el interés general del Estado. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Sexto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE REVOCA el auto de fecha: 03 de abril de 2022 dictado por el Tribunal A-quo y las actuaciones subsiguientes. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado que el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, notifique mediante oficio al Procurador General de la República de la sentencia de fecha: 14 de noviembre de 2022, mediante la cual declaró: CON LUGAR la ACCIÓN DE NULIDAD interpuesta por el (sic) ciudadana IRENE BEATRIZ RIVAS GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.409.975, contra el acto (sic); se declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 069/2021, de fecha 25 de junio de 2021, correspondiente al expediente administrativo signado bajo el N° 027-2021-01-00397, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE BOLIVARIANO (sic) LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. TERCERO: Una vez se encuentre notificada la Procuraduría General de la República, así como también transcurrido y vencido el lapso de ley correspondiente, REMITA el presente asunto a la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial, a los fines de que el mismo sea incluido en el sorteo de causas, cuyo conocimiento deba corresponder a los Juzgados Superiores. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del caso. QUINTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República, al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo e Inspectoría del Trabajo Miranda Este, mediante oficio, de la presente decisión, en el entendido que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, indistintamente del orden en que se practiquen, y posteriormente que haya transcurrido el lapso de suspensión de Ley; empezará a transcurrir el lapso para la interposición de las defensas que estimen conveniente contra la presente decisión. Se ordena agregar copia certificada de la presente decisión al oficio librado a la Procuraduría General de la República, certificación que se hará conforme a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Adjetiva Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Años 213º y 164º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
ABG. HÉCTOR MÚJICA RAMOS
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS CIPRIANI
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS CIPRIANI
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