REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (08) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: AP21-R-2023-000099
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2014-002920
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: NICOMEDES DOLORES MARÍN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.113.261.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ÁNDRÉS SALAZAR RUIZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.791.
PARTES ACCIONADAS: COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., inscrita originalmente como COCA COLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A., ante el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el N° 51, Tomo 462.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONADA: REINALDO GUILARTE y Otros, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.455.
MOTIVO: Recurso de Apelación ejercido por la parte actora contra la decisión de fecha 21 de abril de 2023, dictada por el Tribunal Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; cuya apelación se oye en ambos efectos mediante auto de fecha 09 de mayo de 2023. Dicha apelación se interpuso en fecha 25 de abril de 2023, por el apoderado judicial de la parte actora.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de abril de 2023, por el ciudadano NICOMEDES MARÍN, en su carácter de parte actora, estando debidamente asistido del abogado PEDRO CAMARGO, contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2023, dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 15 de mayo de 2023, el presente asunto fue distribuido de forma manual debido a las fallas presentadas por el servidor de base de datos del sistema Juris 2000, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.
El 19 de mayo de 2023 esta Alzada emitió auto dando por recibido el presente asunto, igualmente ordenó la devolución al Tribunal A-quo a los fines de la subsanación de errores materiales en el expediente
En fecha 25 de mayo de 2023, se dictó auto dando por recibido nuevamente el presente asunto luego de las subsanaciones realizadas por el Juzgado de Primera Instancia, dejando constancia que al quinto (5°) día hábil se fijará por auto expreso la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y pública.
El 02 de junio de 2023, esta Alzada emitió auto mediante el cual se fija la audiencia oral y pública para el día miércoles 26 de julio a las 09:00 AM.
Se deja constancia que se suspendió brevemente la audiencia a los fines de evaluar según lo establecido el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el llegar a un acuerdo entre las partes y procurar dar cumplimiento a lo allí establecido, es decir, utilizar los medios de auto composición procesal; en vista de ello, la parte actora le hizo una oferta al apoderado judicial de la parte demandada, quien elevaría la propuesta a los representantes de la accionada, quedando en dar respuesta directamente al actor y se fijó igualmente el día martes 01 de agosto de 2023, a las 02:00 p.m., la oportunidad para dictar el Dispositivo del Fallo en la presente causa en caso de no alcanzar un acuerdo entre las partes.
Se celebró acto conciliatorio en la fecha y oportunidad fijada (02/03/2023), dejándose constancia que las partes no llegaron a un acuerdo, motivo por el cual se continuó con la prosecución de la causa.
Este Tribunal encontrándose en la oportunidad fijada para la continuación de la audiencia oral y pública en la presente causa, y visto que las partes no llegaron a un acuerdo, continuó con la prosecución de la causa, ahora bien, con ocasión a la lectura del dispositivo del fallo, ésta Alzada, procedió a declarar lo siguiente: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 25 de abril de 2023, por el ciudadano NICOMEDES DOLORES MARÍN, en su carácter de parte actora, asistido por el abogado PEDRO CAMARGO, contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2023, dictada por el Juzgado Décimo Sexto (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que declaró CON LUGAR el reclamo de la experticia complementaria del fallo que guarda relación con la presente causa, todo lo cual guarda relación en la demanda incoada por el ciudadano NICOMEDES DOLORES MARÍN contra la entidad de trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., partes plenamente identificada en los autos, por enfermedad ocupacional; SEGUNDO: Se confirma la decisión in comento; y, TERCERO: No hay condenatoria en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Adjetiva Laboral.
Ahora bien, cumplidas las formalidades de Ley ante esta Alzada, y llegada la oportunidad para publicar el fallo in extenso, este Tribunal lo hace, en los siguientes términos:
-II-
SENTENCIA DEL TRIBUNAL A-QUO APELADA
Con respecto a la sentencia apelada, tenemos que el A-quo se pronunció en los siguientes términos:
“Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Reclamo de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la parte demandada COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. en el juicio que por Enfermedad Ocupacional, sigue el ciudadano NICOMEDES DOLORES MARIN, la cual fue presentada por la Experta Contable Lic. Migdaly Isturiz, en virtud de las fundamentaciones expresadas en la parte motiva de este fallo”. Negrillas del texto original.
-III-
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
El apoderado judicial de la parte actora recurrente, en la audiencia oral y pública celebrada por esta Alzada, expuso lo siguiente:
Buenos días ciudadano Juez, demás miembros del tribunal, parte accionada, parte actora y público presente, he paso a fundamentar el por qué se sustenta nuestra apelación en este recurso, el motivo original de este recurso se inicia con una sentencia dictada por el Tribunal Superior el 05/05/2017, donde allí el Tribuna Superior condenó a la parte accionada a pagar Cien Mil Bolívares Soberanos (Bs.S. 100.000,00), producto de una enfermedad ocupacional y fueron sancionados por responsabilidad objetiva, por daños y perjuicios en virtud de la acción laboral que viene teniendo la parte actora contra la parte accionada, el caso es ciudadano Juez que el Tribunal de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 21 de abril de 2023 –he- no consideró una serie de hechos y circunstancias que reposa en el expediente, violentando allí el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte actora, la cual fundamento de la siguiente manera: en primer lugar –he- la sentencia la Juez de primera instancia nunca observó a pesar de solicitudes que hizo la parte actora con su apoderado judicial en su oportunidad de que actualizara o designara los expertos para la actualización de la condena a través de una experticia complementaria, pasado ese lapso –a la- transcurrido todo ese año 2017 y el año 2018 ordena y designa una experta, la experta –he- el dieciocho cinco del año dos mil dieciocho (18/05/2018) se juramenta y consigna la experticia el diez uno del dos mi diecinueve (10/01/2019), como podemos observar allí la Juez de Primera Instancia no observó que la parte accionada en ningún momento a pesar de que siempre fue notificada tuvo la intención de cumplir lo condenado voluntariamente, en virtud de esa situación la experta presenta su experticia complementaria, y de allí en adelante empieza el calvario para la parte actora de impugnaciones por parte de la accionada de que eso había quedado nulo con una devaluación que se realizó en el año 2018, como debemos observar ciudadano Juez hago esta acotación porque independientemente que la devaluación haya recaído sobre ese monto decidido, las devaluaciones por principios económicos así de cero, cero, cero, cero, cero uno nunca desaparece una unidad de cálculo porque es infinita matemáticamente, por tal razón –he- se siguió solicitando la actualización de las experticias al Tribunal de Primera Instancia la cual nunca las consideró, es decir las silenció, a parte de eso podemos observar en la nueva experticia con los nuevos expertos designados por el Tribunal, ellos presentan una experticia para soportar la decisión del veintiuno de abril del año dos mil veintitrés (21/04/2023), que sucede que ellos hacen los cálculos hasta el treinta de octubre del dos mil diecinueve (30/102019), en consecuencia ciudadano magistrado dejaron por fuera los meses de noviembre, diciembre del dos mil diecinueve (2019), como el año 2020, 2021, 2022 y lo que va del 2023 en este caso como la sentencia fue el veintiuno (21) de abril desde el 2023 se pudiera haber cerrado esos cálculos el treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés (31/03/2023). No observó la ciudadana Juez al dictar la sentencia estos hechos procesales, de igual manera la juzgadora de Primera Instancia ciudadano Juez, tampoco observó que la devaluación se aplicó doblemente por tal razón los cálculos dan cero, cero, cero, cero ocho diecinueve a favor de la parte actora, tampoco observó la ciudadana Juez que nunca escuchó la oposición presentada por la parte accionada de las varias impugnaciones donde pedían que anulara la experticia y que cerrara la causa, pero sí ciudadano Juez con el mayor respeto del Tribunal de Primera Instancia, si observó y declaró la impugnación a favor de la accionada con lugar. Por esa razón considero que aquí en esta sentencia se le viola el debido proceso y el derecho a la defensa a la parte actora, a parte de los vicios denunciados por la parte en los cálculos, de igual manera observa también esta representación que cuando determinan los honorarios profesionales los nuevos expertos lo hace al cambio del dólar por Dos Mil Novecientos Veinte (2.920) honorarios de los expertos, pero no valoró la pérdida adquisitiva del derecho adquirido de una sentencia dictada el cinco, cinco del año dos mil diecisiete (05/05/2017) allí se produce otra falta de observación por el Tribunal de Primera Instancia, de igual manera –he- considero ciudadano Juez que nunca se pronunció el Tribunal de Primera Instancia negando la solicitud de actualizaciones de las experticias, porque ya que nuestro derecho adjetivo y derecho laboral nos consagra que la obligación se extingue desde el mismo momento en que se paga y hasta la presente fecha no se ha pagado nada, por eso es nuestra reiteración que se ajuste a través de una nueva experticia para actualizar hasta la fecha de pago así ha quedado demostrado a través de tantas jurisprudencias que conocemos. Por esta razón ciudadano Juez es que fundamentamos nuestro recurso de apelación y solicitamos que nuestra apelación sea declarada con lugar y se le ordene al Tribunal de Primera Instancia a hacer los correctivos de los mismos, eso es todo ciudadano Juez.
El Juez: Doctor antes de que tome asiento, en el expediente yo no observo que se haya declarado ejecución voluntaria, se declaró un auto, mi pregunta se declaró un auto expreso declarando la ejecución voluntaria?
Parte Actora: Ciudadano Juez –este- en realidad con el debido respeto de la parte accionada y todos los presentes yo no soy el abogado principal de la causa, simplemente lo que hago es asistirlo y en ningún momento tomé en consideración revisar todo el expediente.
El Juez: Debería revisarlo porque esta defendiendo los derechos de su representado.
Parte Actora: Tiene toda la razón, es mi responsabilidad.
El Juez: Yo no lo observo por eso es que le pregunto, yo no veo ahí auto de ejecución voluntaria. Otra pregunta, en relación a los cálculos que usted dice, usted se refiere entonces que las tasas de intereses así como el índice nacional del precio al consumidor tomado en consideración allí no son los acordes con los que ha mencionado la Sala, por lo que entiende el Tribunal.
Parte Actora: No, no son.
El Juez: Por qué no son?
Parte Actora: Por que considero ciudadano Juez que allí donde ella considera unos cálculos, en primer lugar ciudadano Juez fueron determinados hasta el 10 de octubre del 2019.
El Juez: Disculpe que lo interrumpa, no tanto la fecha si no las tasas que ella toma, que son la tasa activa y el índice nacional del precio al consumidor (INPC).
Parte Actora: Yo no observe en lo que revisé del expediente ciudadano Juez ninguna una experticia consignada por los nuevos expertos.
El Juez: Con relación a ellos.
Parte Actora: No.
El Juez: Con relación a ello, tenga la bondad ciudadano alguacil póngale de manifiesto al ciudadano abogado la sentencia de Primera Instancia específicamente donde están los cálculos, bueno llévele la sentencia completa que esta en los folios ciento setenta y nueve (179) a la ciento noventa (190) de la pieza número dos (02), por favor.
Parte Actora: Ciudadano Juez con su debido respeto, en la sentencia lo que hay es una narrativa mas no indica los índices en que se soporta la experticia.
El Juez: Sí están allí, páseme un momento, por eso le estoy diciendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor ella lo indica y lo repone. Esta es la de los intereses de mora, esta es, llévalo específicamente el folio ciento ochenta y siete (187) de la pieza dos (02).
Parte Actora: Ciudadano Juez, reitero mi posición de que no indica la fuente, simplemente es una narrativa. Lo siento.
Parte Actora: Okay gracias doctor, puede tomar asiento.
El apoderado judicial de la parte demandada no recurrente, en la audiencia oral y pública celebrada por esta Alzada, expuso lo siguiente:
Buenos días ciudadano Juez, señor secretario, ciudadano alguacil, ciudadano Nicomedes Marín y su apoderado, ciudadano Juez comparecemos en este acto en nombre y representación de Coca-Cola FEMSA de Venezuela Sociedad Anónima, -he- brevemente quiero aclarar unas cosas, uno, una vez que fue dictado el fallo del Tribunal Superior una vez que estaba en el Tribunal ejecutor nosotros conversamos con el abogado Andrés Salazar que era el apoderado judicial en ese momento del ciudadano Nicomedes Marín –okay- porque conversamos con en ciudadano Andrés Salazar, porque consideramos que era mejor que las partes se reunieran conversar sobre la situación que se presentaba con la sentencia que esperar la experticia del Tribunal, la experticia complementaria del fallo, sin embargo en esa oportunidad el abogado Andrés Salazar nos manifestó verbalmente que él prefería esperar la experticia –okay- posteriormente el abogado Andrés Salazar nos manifestó que él ya no era apoderado del ciudadano Nicomedes Marín más allá de que no constaba en autos la revocatoria de ese poder. Se realiza la primera experticia, esa primera experticia nosotros la impugnamos e inclusive nosotros consignamos una copia del billete de cien (100) bolívares que equivalían a Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) en la oportunidad que lo consignamos, le solicitamos al Tribunal inclusive una audiencia conciliatoria, para tratar de elucidar toda esta situación que se presentaba con el fallo, el Tribunal dijo que se pronunciaba con la audiencia conciliatoria pero además nos dijo que esa consignación de que esa copia del billete era insuficiente porque faltaba el ajuste por inflación y los intereses moratorios. Tuvimos que impugnar o mejor dicho reclamar contra las experticias complementarias del fallo porque estaba mala, ya que la única condena en este caso es una condena a Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) antes de la reconversión monetaria del dos mil dieciocho (2018) y antes de la reconversión monetaria del dos mil veintiuno (2021). De hecho aplicando la doble reconversión monetaria dos mil dieciocho (2018) y dos mil veintiuno (2021) el número es inferior a cero coma cero, cero, cero, cero uno (0,00001) que aplicando las normas de reconversión monetaria se convierte en cero, por eso es que solicitamos al Tribunal que declarara extinguido el juicio porque era una denominación de imposible cumplimiento vista la reconversión monetaria. Sin embargo el Tribunal no lo acordó y le dio continuación a la impugnación de la experticia. Es así como se designan a dos (02) nuevos expertos, se realizó nueva experticia donde se calculan unos intereses moratorios de un ajuste por inflación dando una cantidad inferior a Un Bolívar actual, es así, como consideramos que la experticia y la decisión que decide contra la experticia, hizo lo que debió haber hecho, es decir, ajustar por inflación y calcular los intereses moratorios, de hecho inclusive en la decisión tuvieron que quitar la reconversión monetaria por eso es que el valor termina siendo menor que uno (01). Como consecuencia de ello ciudadano Juez solicito que sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y sea condenada en costas. Es todo ciudadano Juez, Gracias.
-IV-
LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN
La presente apelación se circunscribe en determinar si el A-quo se ajustó a derecho en la decisión tomada, al declarar CON LUGAR, el reclamo de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la parte demandada, consignada en fecha 19 de diciembre de 2019, en la demanda incoada por el ciudadano NICOMEDES DOLORES MARÍN, contra la entidad de trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., por enfermedad ocupacional. Así se establece.-
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a conocer sobre el fondo de asunto, debe establecer esta Alzada, en principio, lo destacado en nuestra Constitución, específicamente en lo establecido en los artículos 26 y 257, los cuales consagran el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, sin dilaciones indebidas, expedita, sin formalismos o reposiciones inútiles, adoptando un procedimiento breve, sin sacrificar la justicia por omisiones de formalidades no esenciales.
En consecuencia, se evidencia del auto dictado en fecha 09 de mayo de 2023, por el Juzgado de Primera Instancia que, éste señala la diligencia de fecha 25 de julio de 2022, como aquella suscrita por el actor debidamente asistido de abogado, mediante la cual apela de la sentencia de fecha 21 de abril de 2023 por ese Tribunal, siendo lo correcto, la fecha de la referida diligencia, la presentada el 25 de abril de 2023 (ver folio2 193 y 194 de la pieza N° 2), lo cual se debe entender de esa manera en cuanto al referido auto, subsanándose mediante la presente sentencia en apego a los artículos supra mencionados, a los fines de evitar reposiciones inútiles y evitar retardos en el proceso. Así se establece.-
Por otro lado, debe establecer esta Alzada, en principio, lo que ha sido sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a:
(…omissis…) la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y Promotora Isluga C.A.).
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 884, de fecha 18 de mayo de 2005, ha sentado:
El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine. (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).
En consecuencia, este Juzgado, teniendo por norte los referidos criterios sostenidos y reiterados de las Salas, y, oído los alegatos de las partes en la audiencia oral y pública de apelación, a los fines de dilucidar la presente controversia, observa lo siguiente:
El apoderado judicial de la parte actora recurrente señala que: (i) le fue violentado el debido proceso y el derecho a la defensa, por el Tribunal, A-quo en virtud que nunca se pronunció en cuanto a las actualizaciones solicitadas, lo cual fue silenciado en todo momento, por otro lado el Juzgado de Primera Instancia admite la impugnación realizada por su contraparte, haciéndose asistir por dos (2) expertos más y pronunciándose a favor de la parte demandada y ésta en ningún momento llegó a dar cumplimiento voluntario del fallo, que en la sentencia proferida se realizaron los cálculos hasta octubre de 2019, sin tomar en consideración los meses de noviembre y diciembre de ese mismo año (2019), así como los años 2020 hasta la presente fecha; (ii) por otro lado no observó que se aplicó doblemente la devaluación lo cual va en detrimento del trabajador, teniendo vicios de cálculo la sentencia apelada; e (iii) igualmente, no se toma en consideración la pérdida adquisitiva del derecho adquirido en la sentencia de fecha 05 de mayo de 2017, por parte del accionante, pero si los honorarios profesionales de los expertos calculados al cambio oficial de una divisa en moneda extranjera.
En este estado, se hace el siguiente discernimiento en relación a la tutela judicial efectiva, la cual engloba lo concerniente a: i) el derecho de acceder a los órganos de justicia, el cual implica universalidad, gratuidad, igualdad y debido proceso, ii) obtener una sentencia motivada y congruente, y iii) que la sentencia se ejecute de manera efectiva, tal y como nos lo señala el artículo 26 de la Constitución Nacional vigente, por lo tanto, entre sus tantas definiciones, se puede decir grosso modo que se configura, fundamentalmente, como la garantía que las pretensiones de las partes intervinientes en un proceso serán resueltas por los órganos judiciales con criterios jurídicos razonables.
Bajo la anterior premisa, es la corriente de algunos doctrinarios del derecho, quienes afirman que efectivamente la tutela judicial efectiva solamente se debe enmarcar dentro de lo consagrado en el precitado artículo – 26 CRBV – limitándose exclusivamente a esos aspectos y derechos consagrados en los términos del artículo in comento.
Por otro lado, se tiene otra hipótesis donde no solamente se debe enfocar la tutela judicial efectiva en el artículo 26 Constitucional, sino que también se debe estudiar de manera concatenada con el artículo 49 eiusdem para darle un enfoque más amplio y garantista a la tutela judicial efectiva. Obviamente al estudiarse desde el enfoque de ambos artículos el alcance de la protección es mucho mayor, más amplia, se debe recordar que éste último artículo consagra el debido proceso.
Esto así, tenemos entonces bajo la óptica de la posición última mencionada que la tutela judicial efectiva – abarcando los artículos 26 y 49 CRBV – se define como un derecho amplio, que garantiza el carácter universal de la justicia y como institución jurídica constitucional engloba una serie de derechos, como lo son el acceso a los órganos de administración de justicia, una decisión ajustada a derecho, el derecho a recurrir de la decisión, el derecho a ejecutar la decisión y el derecho al debido proceso, es decir se hace efectivo lo que se pide y decide en Derecho, en otras palabras es, ejecutar con justicia exhaustiva. Criterio éste último que es acogido por este sentenciador. Así se establece.-
Ahora bien, fijada la posición anterior, esta Alzada debe verificar el comportamiento del A-quo durante el desarrollo del proceso en la presente causa, lo cual se debe analizar de una manera minuciosa y específicamente desde el fallo pronunciado por el Juzgado Tercero Superior de este Circuito Judicial, en fecha 05 de mayo de 2017. Así se establece.-
La sentencia a ejecutar, vale decir, la de fecha 05 de mayo de 2017 emanada de la Alzada in comento se pronuncia con respecto a los intereses de mora e indexación que se deben calcular, en relación al daño moral condenado a razón de Bs. 100.000,00 (expresión con el cono monetario imperante para la época en nuestro país), determinación que se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la fecha del fallo hasta su efectivo pago, lo cual se puede verificar al folio 294 de la pieza N° 1 del presente asunto.
Por otro lado, se tiene que el Tribunal Ejecutor dictó auto en fecha 23 de mayo de 2018, dando por recibido el asunto (AP21-L-2014-002920) y ordenando la designación de un experto contable, a los fines legales correspondientes, como se aprecia al folio 21 de la pieza N° 2. En fecha 28 de mayo de 2018, el apoderado judicial de la demandada presenta diligencia mediante la cual solicita se revoque por contrario imperio el referido auto, ver folios 24 y 25 de la pieza N° 2.
El 31 de mayo de 2018, el Tribunal de la Ejecución dicta auto mediante el cual confirma la designación del experto contable, por estar definitivamente firma la sentencia a ejecutar y ordenarse en la misma una experticia complementaria del fallo, sin que la misma –sentencia- fuese recurrida por alguna de las partes, además que le fue notificada a las partes sobre la referida decisión, por la tanto los consideró estar contestes en la presente causa; a lo cual la demandada apela mediante diligencia de fecha 05 de junio de 2018, pronunciándose el Tribunal de Primera Instancia en fecha 06 de junio de 2018, negando la apelación por versar la misma sobre un auto de mero trámite. Todo lo anterior se puede verificar a los folios 34 al 41, ambos inclusive, de la pieza N° 2 del presente expediente.
Ante tales circunstancias, y a los fines de mayor ilustración a la cosa juzgada, se trae a colación lo establecido por la doctrina y la jurisprudencia patria al respecto, específicamente a su eficacia, la cual se traduce en tres (3) aspectos, a saber: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se haya agotada todos los recursos que da la ley; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de la ejecución forzada en los casos de sentencias de condena, esto es, la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales, se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Esto así, en atención a lo señalado con anterioridad en lo que respecta a la cosa juzgada, su inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, y evidenciado que la Sentencia a Ejecutar quedó definitivamente firme, por haberse agotado los recursos de ley, así como el auto dictado en fecha 31 de mayo de 2018, motivo por el cual este Juzgado sin equivocación alguna concluye que el A-quo actuó ajustado a derecho y en apego a lo establecido en la referida decisión y auto, motivo por el cual en su sentencia de mérito, correspondiente al reclamo de la experticia complementaria del fallo, lo realizó de acuerdo a los parámetros establecidos, es decir se tomó en consideración el monto condenado por el Tribunal de Alzada en la citada fecha .
Cabe destacar que, la experticia complementaria del fallo realizada por la licenciada Migdaly Isturiz, consignada en fecha 19 de diciembre de 2019, la realizó utilizando la tasa de interés promedio (entre la activa y la pasiva), establecida por el Banco Central de Venezuela y el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), establecida por la misma Institución, tomando en consideración el monto de Bs. 150.000,00, cantidad que fue condenada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio respectivo, debiendo tomar en consideración la cantidad o monto reflejado en la sentencia definitivamente firme, que corresponde al Juzgado Tercero Superior de este Circuito Judicial de fecha 05 de mayo de 2017.
Siendo ello así, la parte demandada apela ante tal circunstancia, lo cual conlleva al Tribunal de la Ejecución a la designación de dos (2) expertos revisores de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por remisión analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Juez, debidamente asesorado por los auxiliares de justicia juramentados para tal fin, dar cumplimiento a la sentencia a ejecutar cuantificando los montos condenados y una vez firme los mismos, proceder a decretar la ejecución voluntaria en la respectiva causa; tomando en consideración el período a verificar y con el monto efectivamente condena de Bs. 100.000,00 (correspondiente al cono monetario imperante para la época en nuestro país).
Ahora bien, el legislador ha determinado que en estos casos, cuando estamos en presencia de un reclamo de la experticia complementaria del fallo, al asesorarse el Juez con dos expertos revisores, es con la finalidad de emitir la sentencia de mérito respectiva, sobre el o los puntos reclamados, en ningún momento se ordena realizar nueva experticia complementaria del fallo, sino que se realizan el o los cálculos determinados erradamente, de ser el caso, incluso cuantificar aquello que en su momento no reflejó el auxiliar de justicia en su informe y que la sentencia a ejecutar sí lo estableció.
Siguiendo con la argumentación, debemos tomar en consideración lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a que la justicia no se sacrificará por formalismos inútiles, garantizando el Estado el acceso a la justicia de una manera expedita, sin dilaciones indebidas, lo cual es recogido en los principios que rigen la Norma Adjetiva Laboral, específicamente en su artículo 2; en consecuencia, de la revisión realizada por el Juez al estar en presencia de un reclamo de la experticia complementaria del fallo, se deben realizar los cálculos nuevamente de aquellos que estén errados o determinar los que no fueron realizados en su momento y que se acordó en la sentencia a ejecutar, motivo por el cual mal podría decretarse una reposición de la causa a los fines de la realización de una nueva experticia complementaria del fallo. Así se establece.-
Referente a la falta de actualización, se puede apreciar que el A-quo se acoge el criterio de la sentencia N° 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal, también compartido por este Justiciable, donde en un primer momento se debe cancelar los intereses moratorios e indexación o corrección monetaria, según sea el caso, como lo establece la sentencia definitivamente firme, desde su publicación hasta su efectiva cancelación, en virtud que para el momento de la consignación de la experticia complementaria del fallo no se habían determinado los cálculos ordenados, mal podría reflejarse en la misma fechas futuras sin la información de las Tasas e Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) emanadas del Banco Central de Venezuela (BCV), como en el presente caso que nos ocupa y en caso de no cumplir con la misma al momento de declararse la ejecución voluntaria de la sentencia, se calculará, lo referente a los intereses de mora e indexación, como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal.
Cabe destacar que este Sentenciador se ha pronunciado a la luz del presente criterio acogido en casos análogos, específicamente en los expedientes: N° AP21-2014-002588, en fecha 26 de julio de 2016, Nº AP21-L-2011-003358, de fecha 20 de septiembre de 2016, AP21-R-2021-000022, de fecha 16 de septiembre de 2021 y AP21-R-2022-000096, de fecha 03 de agosto de 2022. En consecuencia, mal podría declararse procedente la actualización de la experticia complementaria del fallo al encontrarse pendiente en la presente causa el pronunciamiento sobre la ejecución voluntaria por parte del A-quo, lo cual se debe proveer en su debida oportunidad procesal. Por tal circunstancia, es improcedente una actualización de la experticia complementaria del fallo en la fase que se encuentra la causa y el A-quo debe verificar los cálculos conforme al lapso de tiempo determinado en la experticia complementaria del fallo, sin salirse de esas fechas y como efectivamente lo realizó, dejando constancia que se deben tomar en consideración, al no haber reclamo alguno, la tasa promedio e Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), emitidas por el Banco Central de Venezuela (BCV), en relación a la cuantificación de los intereses de mora e indexación de lo condenado en la presente causa. Así se establece.-
En lo que respecta a la tasa y el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) utilizados en los respectivos cálculos, de acuerdo a lo explicado supra, esta Alzada deja constancia que de una comparación a la reflejada en el portal de Internet oficial correspondiente al Banco Central de Venezuela (www.bcv.org.ve) y la plasmada tanto en la experticia complementaria del fallo, así como en la sentencia recurrida, se puede concluir que se utilizó la tasa y el índice determinado por esa Institución Oficial, el cual es el encargado por excelencia para fijar esa información, en consecuencia, concluye que este otro aspecto, relacionado con la determinación de los intereses de mora e indexación del monto condenado en la presente causa, el A-quo lo hizo ajustado a derecho, por cuanto en ningún momento las partes llegaron a realizar reclamo alguno con las tasas e índices considerados para la cuantificación ordenada. Así se establece.-
Como se puede apreciar, las partes en todo momento tuvieron acceso a las actas procesales que conforman la presente causa, pudiendo realizar los trámites pertinentes para obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, con el debido acceso a los órganos jurisdiccionales a los fines de dilucidar las controversias planteadas, aunado al hecho que en todo momento se les garantizó el derecho a la defensa, tanto así que se ejercieron los reclamos y apelaciones correspondientes en su debida oportunidad procesal, los cuales se tramitaron el tiempo oportuno, como ejemplo de ello es el conocimiento de la presente causa por esta Alzada en virtud del recurso interpuesto por la parte actora ante el pronunciamiento realizado en fecha 21 de abril de 2023 por el Tribunal A-quo. Así se establece.-
Por todo lo antes expuesto, es lo que conlleva a esta Alzada a considerar no procedente el reclamo realizado por la parte actora recurrente en referente a que le fue violentado el debido proceso y el derecho a la defensa, por el Tribunal, A-quo en virtud que nunca se pronunció en cuanto a las actualizaciones solicitadas, lo cual fue silenciado en todo momento, por otro lado el Juzgado de Primera Instancia admite la impugnación realizada por su contraparte, haciéndose asistir por dos (2) expertos más y pronunciándose a favor de la parte demandada y ésta en ningún momento llegó a dar cumplimiento voluntario del fallo, que en la sentencia proferida se realizaron los cálculos hasta octubre de 2019, sin tomar en consideración los meses de noviembre y diciembre de ese mismo año (2019), así como los años 2020 hasta la presente fecha. Así se establece.-
Del segundo reclamo, referente a que el A-quo no observó que se aplicó doblemente la devaluación lo cual va en detrimento del trabajador, teniendo vicios de cálculo la sentencia apelada.
Sobre este particular, se debe tomar en consideración que la sentencia se publicó el 05 de mayo de 2017 y que en fecha 14 de agosto de 2018, se publicó en la Gaceta Oficial N° 41.460, la Resolución N° 18-07-02, correspondiente a la reconversión, estableciendo en su artículo 4 que la reexpresión monetaria se efectuará dividiendo el monto o cantidad entre cien mil (100.000,00), por otro lado el artículo 27 eiusdem señala que dicha resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial, vale decir, el 14 de agosto de 2018.
Por otro lado, se tiene que en fecha 16 de agosto de 2021, se publicó en la Gaceta Oficial N° 42.191, la Resolución N° 21-08-01, correspondiente a la nueva expresión monetaria, estableciendo en su artículo 4 que la reexpresión monetaria se efectuará dividiendo el monto o cantidad entre un millón (1.000.000,00), por otro lado el artículo 27 eiusdem señala que dicha resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial, vale decir, el 16 de agosto de 2021.
Igualmente, tenemos que los artículos 5 y 23 de la Resolución 18-07-02, así como los artículos 5 y 24 de la Resolución 21-08-01, respectivamente, señalan lo siguiente:
Artículo 5. Los sueldos y salarios básicos, así como las pensiones y jubilaciones y demás prestaciones con ocasión del trabajo a favor de los trabajadores al 19 de agosto de 2018, deberán ajustarse a partir del 20 de agosto de 2018 al bolívar reexpresado en los términos previstos en el artículo 3 de la presente Resolución. En el caso que tales conceptos, por la división entre cien mil (100.000), resulten con un tercer decimal diferente a cero, se efectuará el ajuste, por una sola vez, elevaqndo en una (1) unidad el segundo decimal.
(…omissis…)
Artículo 23. Las personas naturales y las personas jurídicas públicas y privadas están obligadas a realizar, antes del 20 de agosto de 2018, los ajustes correspondientes en sus sistemas de cómputo (datos, estructura de datos, programas, rutinas, pantallas, reportes de entrada y salida de información, envío y recepción de mensajes entre otros), a los fines de que estos tengan la capacidad de procesar en la nueva escala monetaria las operaciones que impliquen referencia a la moneda nacional.
Artículo 5. Los sueldos y salarios básicos, así como las pensiones y jubilaciones y demás prestaciones con ocasión del trabajo a favor de los trabajadores al 30 de septiembre de 2021, deberán ajustarse a partir del 1° de octubre de 2021 a la nueva expresión monetaria, en los siguientes términos: si el tercer decimal del valor expresado en la nueva escala monetaria es igual a cero (0) se conservarán los dos primeros decimales de dicho valor; si el tercer decimal del valor expresado en la nueva escala monetaria es distinto de cero (0), entonces el segundo decimal del valor expresado en la nueva escala monetaria deberá ser incrementado en una (1) unidad…
(…omissis…)
Artículo 24. Las personas naturales y las personas jurídicas públicas y privadas están obligadas a realizar, antes del 1° de octubre de 2021, los ajustes correspondientes en sus sistemas de cómputo (datos, estructura de datos, programas, rutinas, pantallas, reportes de entrada y salida de información, envío y recepción de mensajes entre otros), a los fines de que estos tengan la capacidad de procesar en la nueva escala monetaria las operaciones que impliquen referencia a la moneda nacional.
De lo parcialmente trascrito, se evidencia meridianamente claro que conforme a lo establecido por el Ejecutivo Nacional, por medio de las Resoluciones en referencia que, es de obligatorio cumplimiento para las Instituciones Públicas, entre ellas las del Poder Judicial, dar estricto acatamiento a las normas en referencia motivo por el cual, no se debe dejar pasar por alto las reconversiones acaecidas en nuestro país en el transcurso del tiempo y su aplicación en el o los períodos correspondientes, como en el caso concreto. Así se establece.-
Por tal motivo el A-quo aplicó correctamente las reconversiones decretadas en los años 2018 y 2021, actuando ajustado a derecho, motivo por el cual lo delatado por la parte demandante en relación a que el Tribunal de la Ejecución no observó que se aplicó doblemente la devaluación lo cual va en detrimento del trabajador, teniendo vicios de cálculo la sentencia apelada, se declara improcedente. Así se establece.-
Con relación al tercer y último punto delatado por la parte actora recurrente, en relación a que el A-quo no tomó en consideración la pérdida adquisitiva del derecho adquirido en la sentencia de fecha 05 de mayo de 2017, por parte del accionante, pero si los honorarios profesionales de los expertos calculados al cambio oficial de una divisa en moneda extranjera.
Se debe tener en consideración que el índice de Precio al Consumidor es un indicador estadístico que permite comparar los precios de bienes y servicios en un período determinado en un área geográfica establecida, en consecuencia, la indexación se debe entender como el método por el cual se vincula el cambio de una variable a la evolución de ese índice, motivo por el cual su finalidad consiste en la actualización del valor de la moneda para compensar su depreciación derivada del fenómeno inflacionario, el cual debe medirse siguiendo los índices aplicables según la naturaleza de la obligación, cuyo índice es publicado por la institución oficial por excelencia para ello, en este caso el Banco Central de Venezuela (BCV), como se ha venido señalado en el transcurso de la presente sentencia.
A los fines de un mayor abundamiento al respecto, se trae a colación lo señalado por la Sala de Casación Social, en relación a la experticia complementaria del fallo, en su decisión de fecha 07 de marzo de 2002, en el expediente AA60-S-2001-000685:
Debe recordarse que los peritos no pueden actuar como jueces y decidir los fundamentos o bases del daño a pagar.
Así lo entendió en su momento la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, cuando en fecha 24 de enero de 1990, indicó que:
“La experticia complementaria no conlleva una delegación de la facultad jurisdiccional del Juez, ya que los expertos no juzgan ni deciden, sólo avalúan, conforme a las reglas y formalidades del justiprecio de los bienes establecidas en los artículos 556 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el monto de los frutos, intereses o indemnización objeto de la condena.”.
Es así como, en su labor los expertos deben limitarse a una cuantificación monetaria de esos daños, que deben estar enmarcados o limitados en la sentencia misma, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia.
Determinado lo anterior, al realizar el cálculo mediante el índice respectivo, se evidencia que los auxiliares de justicia y del Tribunal Ejecutor, lo hicieron ajustado a derecho, conforme a lo explicado con anterioridad, no obstante, al verificar la determinación de este monto, vale decir, el daño moral, se hizo de acuerdo a los índices reflejados por el Banco Central de Venezuela – Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) – Ente por excelencia para realizar y determinar el referido índice, motivo por el cual lo reflejado por el demandante recurrente en lo que considera un reflejo irreal de la inflación en los cálculos, yerra en su apreciación por cuanto efectivamente si se hizo con los índices reales y oficiales para su determinación, lo cual llegó a esa conclusión este Tribunal Superior al comparar los cálculos realizados en la experticia complementaria del fallo y la sentencia recurrida, respectivamente, con la información reflejada al respecto en el Banco Central de Venezuela a través de su página oficial y supra mencionada. Así se establece.-
Por otro lado, se debe tomar en consideración que para el momento de la publicación de la sentencia a ejecutar, 05 de mayo de 2017, cabe destacar que para ese momento (año 2017) existía en nuestro país un control cambiario el cual fue levantado para el año 2018, lo que produjo la desaplicación en este aspecto en la Ley de Ilícitos Cambiarios, circunstancia que no puede ser análoga a lo que actualmente se vive en el país; acorde con lo anterior el artículo 89 de Nuestra Constitución Actual en concordancia con el artículo 1 de la Ley Sustantiva Laboral, establecen que el trabajo es un hecho social y como tal evoluciona en relación a las necesidades del ser humano, en especial del trabajador a quien se le debe tutelar sus derechos, por lo que en apego a lo ya explicado, conjuntamente con el principio de prevalencia de la realidad sobre formas o apariencias, consagrado en ambas normas ya citadas, se debe garantizar esa protección tuitiva, motivo por el cual, ajustado a la realidad que subsiste en los trabajadores de la República y adecuándose a ello, la referida Sala cambia de criterio a una más favorable al trabajador, como se evidencia en la decisión N° 099, de fecha 16 de diciembre de 2020, también emanada de esa Sala.
En atención al criterio jurisprudencial patrio y la doctrina, en inviable aplicar de manera retroactiva las sentencias que han venido publicando por las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia en relación a reclamos en divisas de moneda extranjera, por cuanto son de fechas posteriores a la que nos ocupa, considera quien decide que la aplicación de estas sentencias tomando en consideración monedas distintas a la nacional, no se pueden aplicar de manera retroactiva al caso concreto bajo estudio, tampoco de forma referencial; en relación al cobro de los auxiliares de justicia tomando como moneda de cuenta una divisa de moneda extranjera, se puede apreciar que a raíz de las últimas sentencias, es permitido tal circunstancia si llena los extremos de ley, aparte que establece la sentencia N° 672, de fecha 03 de noviembre de 2022, emanada de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, donde establece que la fijación de los honorarios o emolumentos de los expertos es potestad del juez en ejercicio de su potestad jurisdiccional.
Así las cosas, debe este Juzgador en relación a lo delatado por el actor recurrente, referente a que el A-quo no tomó en consideración la pérdida adquisitiva del derecho adquirido en la sentencia de fecha 05 de mayo de 2017, por parte del accionante, pero si los honorarios profesionales de los expertos calculados al cambio oficial de una divisa en moneda extranjera, se declara improcedente este punto. Así se establece.-
Por todo lo antes explicado y como se hará en el dispositivo del fallo, se declara Sin Lugar, la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2023, por el Tribunal Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se confirma la decisión apelada, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. -
-VI-
DISPOSITIVO
Vistas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 25 de abril de 2023, por el ciudadano NICOMEDES DOLORES MARÍN, en su carácter de parte actora, asistido por el abogado PEDRO CAMARGO, contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2023, dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que declaró CON LUGAR el reclamo de la experticia complementaria del fallo que guarda relación con la presente causa, todo lo cual guarda relación en la demanda incoada por el ciudadano NICOMEDES DOLORES MARÍN contra la entidad de trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., partes plenamente identificada en los autos, por enfermedad ocupacional; SEGUNDO: Se confirma la decisión in comento; y, TERCERO: No hay condenatoria en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Adjetiva Laboral.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º y 164º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
Abg. HÉCTOR MUJICA RAMOS
EL SECRETARIO
Abg. JUAN CARLOS CIPRIANI
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. JUAN CARLOS CIPRIANI
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