REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede en la ciudad de La Victoria, remitió a los fines de su distribución, el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto por el ciudadano CARLOS ALFREDO TORRES ALARCÓN, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 18.910.381, representado judicialmente por la abogadaRosmar GómezPlessmann, contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 00001-2022, de fecha 07 de febrero de 2022, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIAN, ZAMORA, JOSE ANGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA,CON SEDE EN CAGUA, sin representación judicial acreditada a los autos, mediante la cual se declaróconlugar la autorización de despido, interpuesta por la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 23, tomo 22-A, de fecha 26/06/1957; representada judicialmente, entre otros, por el abogado Luis Daniel León Delgado.
La remisión se efectúo en razón del recurso de apelación que interpusiera la beneficiaria del acto administrativo impugnado en nulidad, contra el fallo dictado por el a quo en fecha 26 de enero de 2023, conforme al cual se declaró con lugar el recurso contenciosos administrativo de nulidad del acto recurrido.
En fecha 22 de mayo de 2023, se recibe el presente asunto, y en fecha 23 de mayo del mismo año, se emite auto conforme a lo previsto en los artículos 92 y 93de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativo, mediante el cual se fijó un lapso de diez (10) días de despacho más un día como término de la distancia, para que se consigne la respectiva fundamentación del recurso de apelación propuesto y cinco (05) días para la contestación al mismo, indicando que vencido dichos lapsos el Tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes
La parte apelante en fecha 08 de junio de 2023, consigno ante la Unidad de Recepción de Documento de este Circuito Judicial Laboral, escrito contentivo de los fundamentos de la apelación; y la parte actora, presento escrito de contestación en fecha 15 de junio de 2023.
En fecha 31 de julio de 2023, se difirió el pronunciamiento en el presente asunto, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y estando dentro de la oportunidad, se pasa a decidir en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES
En fecha 28 de marzo de 2022, mediante escrito presentado por el hoy accionante en nulidad, asistido de abogado, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa, signada con el N° 00001-2022, de fecha 07 de febrero de 2022, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, con sede en Cagua.
La parte accionante en nulidad, señaló:
Que, el órgano administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que fundamentó su decisión en hechos alegados por el supervisor Emerson Hernández, mas no probados, motivado a que del acervo probatorio aportado por el reclamante se realizó en documentales basado en el informe que el mismo supervisor produjo.
Que, el acto administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho.
Que, se violó el principio de la legalidad.
El tercero interesado, alegó:
Que, en relación al vicio de falso supuesto de hecho, el demandante pretender hacer ver que la documental promovida por la parte entidad de trabajo, proviene de ella y no de un tercero.
Que, en atención a lo anterior, deben precisar que en los sujetos del contrato individual de trabajo son dos, el trabajador y el empleador, que en este caso es una persona jurídica, de allí, que cualquier sujeto distintito debe ser considerado un tercero.
Que, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, que es completamente infundado que el Inspector de Trabajo, haya subsumido su decisión en la valoración de una pruebas que carecen de validez, al tomar en consideración informes presentados por terceros ajenos a la causa.
Que, se puede observar del acta de fecha 20/12/2021, que el testigo admitido, fue debidamente evacuado, no se ejerció oposición o tacha alguna en su contra ni en el acto de evacuación ni posterior al mismo.
Solicita se declare sin lugar la demanda de nulidad.
II
DECISION APELADA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, mediante decisión de fecha 26 de enero de 2023, declaro con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, por las siguientes razones:
“De igual forma aprecia ese Tribunal, que según lo explanado en las actas quedó demostrado y probado en el presente proceso, que el procedimiento administrativo y la Providencia Administrativa objeto de la presentereclamación se encuentra incurso en el vicio de falso supuesto de hecho, en contrario a lo referente al vico de falso supuesto de Derecho, y violación del principio de la legalidad, lo cual no se evidencia en el acto administrativo….”
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACION Y CONTESTACIÓN
La parte recurrente, consigna ante la Unidad de Recepción de Documento de este Circuito Laboral, escrito de fundamentación de la apelación propuesta, donde alegó:
Que, el Inspector del Trabajo al momento de decidir, es soberano y tiene la libre apreciación de la prueba de testigos.
Que, el Tribunal de Primera Instancia procede a entrar a conocer el fondo del asunto del procedimiento administrativo, quitando la soberanía y la libre apreciación de la prueba de testigos, de la cual está investido el Inspector del Trabajo.
Que, si el Juez de Primera Instancia hubiese tenido en cuenta los criterios en relación a la valoración de los testigos, y la soberanía y libertad que ostenta quien decide, en este caso, el Inspector del Trabajo para valorar y decidir si un testigo puede o no serlo, habría procedido de forma distinta.
Que, los vicios denunciados por la parte recurrente no se configuraron.
Solicita se revoque la sentencia y se declare sin lugar la demanda.
La parte actora, fundamentó su contestación en los siguientes términos:
Que, la parte apelante indica que no existe una clara y determinada formulación de las infracciones en concreto, sino que se trata de una narrativa de hechos y normas jurídicas, sin ajustarse a la técnica necesaria para el conocimiento de las denuncias.
Que, de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte solicitante de la calificación no se probó sus afirmaciones.
Que, quien comparece ante la Inspectoría a reconocer el contenido y firma de una documental es el supervisor de almacén, quien representado al patrono para todos los fines derivados de la relación de trabajo.
Que, la parte beneficiaria del acto administrativo, se dedica a exponer de manera contradictoria algunas consideraciones doctrinales y jurisprudenciales.
Solicita, se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia dictada por el juzgado a quo.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
En el presente caso, el Tribunal constata que el Juez del Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano Carlos Alfredo Torres Alarcón, contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 00001-2022, de fecha 07 de febrero de 2022.
Por regla, los límites del recurso se fijan por el propio recurrente al indicar los perjuicios o agravios que el acto decisorio le ha producido. Esto tiene como consecuencia que el ad quem no pueda conocer fuera de los puntos recurridos, salvo casos de excepción, es decir el efecto devolutivo que traslada los poderes de decisión está limitado, en principio, por la apelación.
En torno a la fundamentación del recurso de apelación, la Sala Político Administrativa ha dejado sentado, ratificando el criterio sostenido en decisiones Nos.647, 01914, 02595,05148 y 00426, de fechas 16 de mayo y 4 de diciembre de 2003, 5 de mayo y 21 de julio de 2005 y 19 de mayo de 2010, respectivamente, lo siguiente:
“…que existe una fundamentación defectuosa o incorrecta cuando el escrito carece de substancia, es decir, cuando no se indican los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir la sentencia contra la cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia. El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio”.(Vid. Sentencia Nº 763 del 28 de julio de 20109.
En tal sentido, ha señalado la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, además de la oportuna presentación del escrito, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, sea que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en la primera instancia del juicio. Asimismo, y en el marco de una interpretación garantista de la tutela judicial, se ha sostenido que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación no pueden, en modo alguno, compararse con los formalismos y técnicas que exige, por ejemplo, el recurso extraordinario de casación, sino que basta con que el apelante señale las razones de su disconformidad con la sentencia de primera instancia…”
Aplicando los anteriores lineamientos al caso concreto, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el recurso interpuesto, en los siguientes términos:
Aprecia esta Alzada que el objeto de la presente demanda se constituye en la nulidad del acto administrativo de fecha 07 de febrero de 2022, emanado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, con sede en Cagua.
Realizadas las anteriores precisiones, aprecia este Juzgado que en el caso de autos se impugna el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo antes identificada, que declaró declaro con lugar la autorización de despido, interpuesta por la sociedad mercantil Nestlé Venezuela, C.A., contra el hoy accionante en nulidad.
Aplicando los anteriores lineamientos al caso concreto, se pudo observar de las actas procesales, específicamente del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, que el demandante en nulidad alegó el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, así como violación al principio de la legalidad.
En relación al vicio de falso supuesto de hecho, el demandante en nulidad alegó:
“La referida Inspectoría del Trabajo fundamentó su decisión e hechos solo alegado por el supervisor Emerson Hernández, más no probados, motivado a que del acervo probatorio aportado por el reclamante se realizó en documentales basado en el informe que el mismo supervisor produjo, quien es la parte accionante…”
En relación al vicio de falso supuesto de derecho, el demandante en nulidad alegó:
“Al respecto, señalo al Tribunal, que al momento que la Inspectoria del Trabajo consideró que había razones suficiente para autorizar mi despido, aplicó erradamente las disposiciones legales, específicamente los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ( En lo adelante LOPTRA) y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…”
…omissis..
“…el inspector de trabajo quien sub sume su decisión en la valoración de unas pruebas que carecen de validez, pues toma en consideración unos supuestos informes presentados por terceros ajenos a la presente causa, los cuales debieron Ratificarse mediante prueba testimonial, tal como lo ordena el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”
En relación a la violación del principio de la legalidad, el demandante en nulidad alegó:
“…el derecho de declarar con lugar la autorización de despido en mi contra en la aludida providencia administrativa, dicho actuar se puede traducir en una actuación excesiva del órgano administrativo, lo cual, se encuentra fuera del marco de la legalidad…”
Frente a lo decidido, observa esta Alzada, que lo planteado en el caso bajo análisis, se concretaba a determinar si el acto administrativo está incurso en los vicios delatados por la accionante en nulidad.
Así las cosas, precisa este Tribunal, que, con relación al vicio de falso supuesto es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, que el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencias de esta Sala Nº 930 del 29 de julio de 2004).
Al respecto, se verifica de la providencia administrativa impugnada, concluyó:
“Así pues, en virtud de lo antes expuesto se denota en el Artículo 72 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, siendo la entidad de trabajo NESTLÉ VENEZUELA, S.A. a quien le correspondía la carga de la prueba en el presente procedimiento. Ahora bien, a fin de respaldar sus dichos promovió medios probatorios, los cuales fueron objeto de las respectivas valoraciones y en los que quedó evidenciado el hecho cometido por el trabajador accionado, y no logró demostrar dicho trabajador accionado a través de su carga probatoria su pretensión; incurriendo en “Falta de probidad y conducta inmoral en el trabajo”, “Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono o a la patrona, a sus representantes o a los miembros de sus familia que vivan con él o ella”, “Hecho internacional o negligencia grave que afecte a la salud y seguridad laboral” y “Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”, causales de despido establecidas en los literales “A”, “C”, “D” e “I” del Artículo 79 de la norma sustantiva laboral, siendo lo alegado por la parte accionante en la solicitud de calificación de faltas que dio inicio a este procedimiento, lo cual probó en el escrito de promoción de pruebas mediante Informe de novedad de fecha 24-11-2020, suscrito por el trabajador Emertson Hernández, marcado con la letra “A”, emitido por tercero ajeno a la presente causa y que no es causante del mismo y que fue debidamente ratificado mediante la prueba testimonial tal como se desprende de la valoración supra, siendo el único elemento del cual se pueden evidenciar las causales de despido evocadas, ya que es la única que posee valor probatorio en diferencia a los otros dos informes promovidos, y siendo reconocido el contenido y firma de dicho informe por el ciudadano antes nombrado, identificado en el informe como “Supervisor de Almacén”, persona sobre la cual recayó directamente el desaire efectuado por el trabajador accionado en palabra y acción, al haberse negado de forma abrupta al cumplimiento de la labor ordenada, resistiéndose, así como emitiendo ofensas y/o malas palabras vulgarmente, lo cual en horas laborales y dentro de la entidad de trabajo no es la conducta que deba asumirse respecto a sus compañeros o superiores inmediatos, aún menos que ello pueda tener como desenlace amenazar recurrir a vías de hecho con la finalidad de atentar hacia la integridad física del mencionada Supervisor, novedad ocurrido dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo y reportada mediante Informe, el cual fue debidamente ratificado mediante prueba testimonial y teniendo pleno valor probatorio, esto por una parte, y por otra, los medios probatorios promovidos por el trabajador accionado fueron impugnados mediante desconocimiento de contenido, teniendo cabida respecto a las instrumentales marcadas “A”, “B” y “C” pero respecto a las instrumentales marcadas “D” y “E” por ser documentos públicos, razón por la cual poseen valor probatorio, pero no aportan nada al punto controvertido del presente procedimiento, así como tampoco tuvo cabida el desconocimiento de las instrumentales marcadas “F”, “G”, “H” e “I” por cuanto el medio de impugnación que debió promoverse ha sido la tacha considerando que son instrumentos privados, los cuales no poseen valor probatorio ya que fueron emitidos por terceros que no son parte en el presente procedimiento ni causantes del mismo, y por ende han debido ratificarse mediante prueba testimonial, figura la cual no fue evocada por la parte accionada y por ende no poseen valor probatorio, y por lo tanto ninguna de dichas instrumentales brindó a este despacho elemento de convicción alguno que pudiese demostrar algo favorable respecto al trabajador accionado, es por lo que mal pudiera alegar, desde el punto de vista jurídico, justificar los hechos desde un supuesto ajeno a la naturaleza jurídica de la presente autorización de despido, ya que dichas instrumentales pretenden demostrar una posible justificación del porqué el trabajador accionado hablaba por teléfono en horas laborales rehusándose a cumplir órdenes así como demostrar su buena reputación moral y cívica, elementos los cuales no brindan a este despacho elementos de convicción alguno considerando que teniendo la carga probatoria de la parte accionante y cumpliendo con la misma, dicha carga probatoria de reinvierte a cuestas de la parte accionada, no siendo suficientes para desestimar o negar el hecho de haber incurrido en las causales antes nombradas por el hecho suscitado, es por lo que no poseen valor probatorio, resultando ello en elementos impertinentes por carecer de objetividad jurídica. Además se observa que dicha solicitud de autorización de despido fue intentada dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha alegada, considerando que la entidad de trabajo accionante intentó demostrar la falta cometida por el trabajador accionado en fechas 24-11-2020, y se inició la presente causa en fecha 25-11-2020 por parte del representante legal de la entidad de trabajo accionante, es decir, dentro del lapso establecido para su interposición de conformidad a lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y considerando que el trabajador accionado se encuentre investido de inamovilidad laboral de conformidad a lo establecido en el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y bajo la plena presunción y reconocimiento de la relación laboral entre las partes; siendo lo antes nombrado aspectos esenciales para la procedencia de la solicitud de autorización de despido, cumpliéndose cabalmente. Por otra parte es necesario traer a colación el artículo 18 numeral 3 concatenado al artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores referente a los Principios Rectores en el derecho laboral venezolano: “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”; considerando que la parte accionante logró realmente demostrar las faltas que alega hacia el trabajador accionado a través de las instrumentales antes valoradas, al no probar nada favorable la parte accionada.”
Frente a la situación planteada, debe precisar esta Superioridad que tradicionalmente, el procedimiento administrativo, ha sido normalmente concebido adoptando una estructura lineal (donde la Administración es, al mismo tiempo, juez y parte), pero modernamente, se acepta que el procedimiento pueda tener una fisonomía triangular, pues la Administración aparece decidiendo un conflicto entre administrados, de manera que carece en absoluto de la condición de parte, pues es totalmente ajena a la relación jurídica discutida . Este es el llamado procedimiento trilateral o triangular que es el recogido en la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para decidir una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos o bien una solicitud de autorización para despedir. Así se declara.
Tratándose de procedimientos administrativos de reenganche y pago de salarios caídos y de autorización para despedir, estamos en presencia de procedimientos de fisonomía triangular como antes se indicó, donde los interesados poseen el derecho y el imperativo que su propio interés les exige, de demostrar, precisamente, todas y cada una de sus alegaciones, pedimentos o descargos según sea el caso, aun cuando, la propia Administración, entiéndase en este caso Inspectorías del Trabajo posean poderes inquisitivos en materia probatoria, cuyo ejercicio le deviene en obligatorio. Así se declara.
Así las cosas, se observa, que la Administración realizó pronunciamiento expreso y correcto acerca de la carga de la prueba, estableciendo que dicha obligación le correspondía a la entidad de trabajo, accionante en sede administrativa de la calificación de despido. Así se decide.
De igual modo, se verifica que la Administración determinó que la entidad de trabajo probó los hechos afirmados en la solicitud de calificación de despido mediante Informe de novedad de fecha 24-11-2020, suscrito por el trabajador Emertson Hernández, marcado con la letra “A”, estableciendo que el testigo, es un tercero ajeno a la causa y que no es causante del mismo y que dicho informe fue debidamente ratificado mediante la prueba testimonial; demostrándose que el hoy accionante en nulidad se encontraba en horas laborales hablando por teléfono y negándose forma abrupta al cumplimiento de la labor ordenada, emitiendo a su vez, ofensas y palabras vulgares. Así se declara.
En lo anterior, se fundamentó la Administración para concluir:
“ Visto lo anterior y analizadas como han sido las actuaciones, se aprecia que teniendo la carga probatoria el patrono accionante, éste logró demostrar lo alegado en la solicitud que dio origen a la presente causa, en el sentido de que el trabajador accionado incumplió con lo previsto en los literales “A”, “C”, “D” e “I” supra mencionados del Artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por lo que este Sentenciador Administrativo, decide declarar PROCEDENTE la presente causa. Así se Decide.”
De lo anterior, se observa sin ninguna dificultad que la Administración para dictar el acto administrativo impugnado en nulidad se fundamentó en la declaración rendida por el ciudadano trabajador Emertson Hernández, mediante la cual reconoció el documento suscrito por él, que fuera producido por la entidad de trabajo en el procedimiento administrativo por calificación de faltas.
En atención a lo anterior, es de observar, que tales instrumentos para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo deben aportarse al proceso como una mera prueba testimonial, sin más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero, careciendo de relevancia que lo reconocido por el testigo sea el origen de un documento privado o una simple copia, pues la propia naturaleza de esta prueba hace irrelevante la manera como el hecho documentado reconocido por el testigo, le haya sido presentado; situación acaecida en el procedimiento administrativo, visto que se verifica al folio 124 de la pieza 1 de 2, que el ciudadano Emertson Hernández rindió testimonio en el procedimiento administrativo en fecha 20 de diciembre de 2021, ratificando el documento promovido por la entidad de trabajo, que fuera marcado “A” que riela en el presente asunto al folio 44 de la pieza antes señalada. Asimismo verifica esta Alzada, que al momento de rendir testimonio por parte del ciudadano Emertson Hernández, la parte hoy accionante en nulidad estuvo presente y no realizó ninguna objeción a la declaración rendida, al extremo de no realizar ninguna repregunta. Así se declara.
Vista la situación planteada en el presente asunto, donde se da por demostrado en sede administrativa los hechos afirmados en la solicitud de calificación de despido, a través, de la declaración de un único testigo, es oportuno precisar, lo siguiente:
De acuerdo con las normas que rigen la prueba testigo, el sentenciador está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”.
La doctrina patria ha establecido que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss.)
La disposiciones que rigen la prueba de testifical, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación. (Ob cit. p. 600 y ss.).
Es criterio que el juez está obligado a dar las razones para desechar la declaración del testigo, lo cual puede ocurrir: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil; y, 2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiere sido tachado en el juicio.
Si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical se deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias; no lo es menos que en nuestro derecho, inclusive en los procedimientos administrativos, el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza, y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del órgano decisor. Así se declara.
En atención a lo anterior, esta Superioridad verifica que la Administración para concederle valor probatorio a la declaración rendida por el ciudadano Emertson Hernández, lo hace de manera razonada no arbitraria, determinado que se trataba de un tercero ajeno a la causa, que no es causante del mismo y que la documental fue debidamente ratificada mediante la prueba testimonial, estableciendo que es el único elemento del cual se pueden evidenciar las causales de despido evocadas. Así se declara.
Por último, debe referirse esta Alzada al alegato formulado ante esta Alzada por la parte accionante en nulidad, en el sentido, que el testigo Emertson Hernández (único testigo en el procedimiento administrativo), es representante del patrono conforme a las previsiones del artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se debe precisar:
Sin juzgar esta Superioridad en el presente asunto, sobre la inhabilidad o no como testigos de los trabajadores que son representantes del patrono conforme al artículo 41 ejusdem y del mismo modo sin juzgar sin el declarante en sede administrativa, ciudadano Emertson Hernándezes o no representante del patrono; es obligado puntualizar, la última situación debió plantearse y demostrarse en el procedimiento administrativo, y como supra se estableció y así lo verificó esta Alzada de la revisión de la copia certificada del expediente administrativo que riela a los autos, dicho alegato no fue formulado y menos demostrado en sede administrativa, situación que no ocurrió, ya que se repite, la parte hoy accionante en nulidad no hizo ninguna objeción en relación al testimonio rendido por el ciudadano Emertson Hernández, ya que ni siquiera formulo alguna repregunta. Así se declara.
Así las cosas, y en atención a lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Alzada, concluir que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa, signada con el N° 00001-2022 de fecha 07 de febrero de 2022, se dictó ajustándose a los hechos existentes, ciertos y relacionados con el asunto objeto de la decisión y la normativa aplicable al caso concreto, ajustando su comportamiento dentro de los límites de las potestades otorgadas por la ley; no incurriendo en los vicios de falso supuesto y legalidad denunciando por la hoy accionante. Así se declara.
Visto la determinación anterior, concluye esta Superioridad que el acto administrativo y la decisión recurridas no incurren en ninguno de los vicios denunciados y en consecuencia, resulta improcedente el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
V
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGARel recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil NESTLE VENEZUELA, S.A,, beneficiaria del acto administrativo del cual se demanda su nulidad,contra la decisión de fecha 26 de enero de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, y en consecuencia SE REVOCA la anterior decisión. SEGUNDO: SIN LUGARel Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano CARLOS ALFREDO TORRES ALARCÓN, ya identificado contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 00001-2022, de fecha 07 de febrero de 2022, emanada de laINSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIAN, ZAMORA, JOSE ANGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA,CON SEDE EN CAGUA.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 14días del mes deagostode 2022. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria
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NUBIA YESENIA DOMACASE
En esta misma fecha, siendo 1:25 pm, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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NUBIA YESENIA DOMACASE
Asunto No. DP11-R-2023-000049. JHS/nyd.
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