REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA(actuando en Sede Constitucional)
Maracay, quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: DP11-O-2023-000022
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
PARTES PRESUNTAMENTE AGRAVIADAS: ciudadanos RICHARD ARMANDO OVIEDO ESCALONA y JUSTINIANO ENRIQUE TORRES BOLIVAR, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.654.844 y V-15.601.681, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LAS PARTES PRESUNTAMENTE AGRAVIADAS: MARIETTA CAROLINA MARQUEZ HOSTOS, INPREABOGADO Nº 46.981.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ciudadano RICARDO MACHADO FEDOR, cédula de identidad Nº V-14.202.821.
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EJERCIDA
Recibido el presente asunto por vía de distribución manual, en fecha 11 de los corrientes, contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentado por los ciudadanos RICHARD ARMANDO OVIEDO ESCALONA y JUSTINIANO ENRIQUE TORRES BOLIVAR, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.654.844 y V-15.601.681, respectivamente., debidamente asistido por la abogada MARIETTA CAROLINA MARQUEZ HOSTOS, INPREABOGADO Nº 46.981, en contra del ciudadano RICARDO MACHADO FEDOR, cédula de identidad Nº V-14.202.821, que el día martes 08 de agosto de 2023, acudieron a su jornada laboral que comienza a las 07:30 a.m., en las instalaciones de la empresa, Envases Mundial, allí el vigilante de la empresa impidió su acceso a la misma, señalando de forma categórica y contundentemente que el señor RICARDO MACHADO, había dado instrucciones expresas, concretas y directas, de no dejarlos entrar, y se dirigieran a Planta 1, esta última forma parte de Envases Mundial C.A., dirigiéndose a la mencionada Planta 1, para explicar lo acontecido, que de Planta 1, sale un autobús con trabajadores que son llevados hasta Planta 2, donde también se les impidió el acceso a sus puestos de trabajo en la mencionada planta. Que el vigilante señalaba que el ciudadano RICARDO MACHADO, no los quería en la planta para laboral.
Que Planta (2) lugar donde ellos ejecutan su labor, es donde se realiza la elaboración de la materia prima, que una vez lista es llevada a Planta (1) para elaborar los productos, que van a ser vendidos a terceros en su respectiva red de comercialización.
Que al estar parada como lo está, porque no se encuentran allí, ni los demás trabajadores, no hay elaboración de materia prima, y que por consiguiente se fractura el proceso de comercialización de la otra planta, que por vía de consecuencia, y de una manera directa, grave, lesiva su fuente de empleo se viene abajo.
Que ambas plantas son necesarias, para garantizar sus salarios y demás beneficios laborales, derivados de la relación laboral que los une con la arriba mencionada empresa, que su trabajo vital para la elaboración de la materia, a través de la maquina corrugadora que está allí, y que de ese trabajo nace su salario.
Que no entienden las razones, que impidieron de manera atentatoria, directa, sus accesos a la empresa y la violación de sus derechos al trabajo, como un derecho fundamental, en el cual el ciudadano RICARDO MACHADO, está impidiendo con su temeraria acción el ejercicio del mismo, su acción de no dejarlos entrar a las instalaciones, constituyo una acción concreta (vía de hecho) que fue posible y realizable, por parte del ciudadano RICARDO MACHADO, de no dejarlos ingresar, a pesar de sus insistencia de entrar a sus labores.
Que están angustiados, por el hecho ocurrido, que no solo ataca su única fuente de empleo, sino también atentatoria, de su paz y tranquilidad, porque no saben que está ocurriendo en la empresa, que impide que entren a trabajar, como lo venían haciendo, más aun, cuando de forma responsable, metódica y disciplinada acuden todos los días, en su horario de trabajo, a prestar sus servicios.
Que esta acción intentada por este particular, en la sede (Planta 2) por el ciudadano Ricardo Machado, quien es uno de los accionistas dela empresa Envases Mundial, ha sido rechazada por la directiva y demás personal que labora en Planta 1, que conocen de su entrega y afán a sus labores.
Que ellos prestan sus labores en un área específica, con cargos, inducciones, adiestramiento y actividades que solo la pueden ejecutar en Planta 2 y no en más otro lugar. Allí es donde ejecutan su labor.
Que se preguntan ¿que pasara con ellos?, ¿con su fuente y estabilidad de empleo? Porque se atenta contra el, cuando por el contrario se le debe garantizar, su soporte no solo a través del salario, sino su seguridad emocional derivada de una fuente de empleo estable como hasta ahora la han venido teniendo?
Que fundamenta el ejercicio de esta acción de amparo, en la protección de sus derechos al trabajo, que les he indiferente, cualquier interés de terceros, que si hay desconocen, que instan a esta autoridad, que es la indicada para escudriñar, velar, garantizar, a través del conocimiento de esta acción, Que ellos puedan acudir nuevamente a su ocupación productiva, y sea restablecida de inmediato la situación jurídica infringida, su salario, (orden público).
Que a los fines de dar cumplimiento en lo establecido en el artículo 18, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalan como derechos y garantías constitucionales vulnerados por el agraviante los siguientes artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 87, 89, 91 y 93.
Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículos 1, 2 y 5.
Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, artículos 26.
Ley Orgánica Procesal del Trabajo, articulo 29, ordinal 3,
Este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento sobre la competencia y la admisibilidad de la acción propuesta, en los términos siguientes:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, elementos determinantes como lo son: la materia y la jurisdicción y en virtud de ellos se le atribuye competencia a los Juzgados de Primera Instancia que sean competentes según la afinidad con el derecho o garantía violado o amenazado con violarse del territorio o lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo.
Es así que, en materia de Amparo existe una competencia especial atribuida a los Tribunales de Primera Instancia para conocer de aquellas acciones de amparo que se produzcan por actos, hechos u omisiones que violen o amenacen con violar derechos constitucionales, siempre tomando en consideración la afinidad con la materia que se trate, esto es, que el Tribunal debe ser afín con la garantía constitucional denunciada, como sería el caso de la competencia que le correspondería a un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo cuando el derecho constitucional lesionado fuere el derecho que tiene todo ciudadano de trabajar conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Carta Magna.
Con el fin de emitir el pronunciamiento sobre la competencia de este asunto, a la luz de las atribuciones conferidas por el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en atención a lo dispuesto en el artículo 2 eiusdem, destaca este Tribunal lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso Emery Mata Millán (Sentencia Nº 2 del 20/01/2000) y, advirtiéndose que la materia aquí contenida es de naturaleza laboral, este Juzgado, a los fines de preservar los derechos de acceso a los órganos de administración de justicia y a una tutela judicial efectiva, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional, así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional propuesta, dado que ésta es el requisito previo indispensable para su tramitación, no siendo una mera formalidad, pues permite la depuración temprana del proceso e incluso la declaración anticipada de su terminación, lo cual es indudablemente favorable a la economía de costos procesales y a una administración de justicia oportuna, sin demoras indebidas ni actuaciones innecesarias; como bien lo desarrolló la sentencia N° 104 del 20 de febrero de 2008, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Desiderio Marquina Maldonado, citada en sentencia N° 1.517, de fecha 09 de noviembre de 2009, de la misma Sala, con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.
La acción de amparo se conceptualiza, de cara al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una acción de carácter extraordinaria, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
Asimismo, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé que la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
El amparo constituye pues, un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano (a), desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana, la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales. Así lo han dejado establecido innumerables decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre las que se citan: Sentencia N° 24 del 15 de febrero de 2000, caso: Juan Álvarez Jiménez; Sentencia N° 828 del 27 de julio de 2000, caso: Seguros Corporativos (S.E.G.U.C.O.R.P.); Sentencia N° 968 del 28 de mayo de 2002, caso: Ana Imelda Gómez; criterios reiterados en la sentencia N° 1.298 del 07 de octubre de 2009, caso: L. Spadavecchia y otro en amparo, con Ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón.
En tal sentido, establece el ordinal 5) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que, no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Es con base en el precepto anterior que se observa: A los fines de que el amparo proceda, es necesario: 1) Que el actor invoque una situación jurídica. 2) Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales. 3) Que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza. 4) Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable.
Es entonces la inmediatez una de las claves del amparo, como se infiere del contenido del artículo 1 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto ha llevado a que la acción de amparo constitucional se llame extraordinaria, haciéndose procedente cuando los medios ordinarios que existen para atacar los actos inconstitucionales, sean insuficientes para evitar el daño o lesión causada por tales actos.
Por tanto, cuando en el ordenamiento jurídico exista una vía idónea, eficaz y operante que permita el restablecimiento de la situación jurídica infringida, acorde con la protección del derecho constitucional, la acción de amparo es inadmisible.
En tal sentido, los accionantes de autos, pretenden, a través de la presente acción de amparo que se le ordene al presunto agraviante ciudadano RICARDO MACHADO, se restituya la situación jurídica infringida y fuesen reincorporados a sus labores, que ellos puedan acudir nuevamente a su ocupación productiva, y sea restablecida de inmediato su situación jurídica infringida.
Del examen de las actas procesales que integran esta causa, observa este Tribunal que, la parte querellante ejerció la presente acción fundamentada en los artículos ya destacados supra, entre los cuerpos normativos indicados que se encuentra en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece en el ordinal 5 de su artículo 6 que, la acción no se admitirá cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por lo que se considera al amparo constitucional, como una acción utilizada por aquellos interesados (agraviados o amenazados de violación de sus derechos y garantías constitucionales) cuando no hayan optado por hacer uso de las vías judiciales ordinarias para restablecer su situación jurídica infringida, en virtud del carácter extraordinario que la misma propugna (Vid. sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 2.198 y 726 de fechas 09 de noviembre de 2001 y 12 de julio de 2010, casos: Oly Henríquez de Pimentel y David Ramón Delgado Rubio, respectivamente).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Constitución, ha sostenido que el amparo constitucional sólo opera cuando: i) El interesado haya acudido a la vía judicial ordinaria y el restablecimiento de su situación jurídica vulnerada o amenazada de violación no haya sido satisfecha o, ii) Cuando es evidente que el uso de los medios judiciales ordinarios no dará satisfacción a la pretensión planteada, es decir, cuando el uso de esos medios procesales resulten insuficientes, ineficaces, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, tomando en consideración las circunstancias fácticas o jurídicas que rodeen el caso en concreto (Vid. sentencias de la referida Sala Nos. 2.369 y 1.618 de fechas 23 de noviembre de 2001 y 30 de julio de 2007, casos: Mario Téllez García e Yvan José Vielma Castillo).
Asimismo, en las referidas sentencias ha quedado establecido con meridiana claridad, que la causal de inadmisibilidad del amparo constitucional contemplada en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se limita exclusivamente al supuesto de que “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias” o cuando haya “…hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, sino que también resulta extensible a la hipótesis de cuando el presunto agraviado disponga de los recursos ordinarios idóneos, a través de los cuales pueda lograr una tutela judicial efectiva, es decir, satisfacer su pretensión, y no haga uso de tales medios.
Resulta necesario precisar que, la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no permite su utilización para sustituir los mecanismos o recursos idóneos que brinda la Ley para la tutela judicial requerida ante el Órgano Jurisdiccional, dada su naturaleza extraordinaria, reservándose su ejercicio ante la ausencia de otros mecanismos procesales.
En ese sentido, observa este Juzgado que, quienes ejercen el amparo pretenden ser restituidos en su lugar de trabajo invocando el derecho al trabajo, siendo que este derecho, efectivamente protegidos por el texto constitucional, se encuentran además especialmente protegidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, pero que, además este texto legal consagra el procedimiento idóneo y pertinente, cual es el previsto en el artículo 425 de la misma ley, constituyendo en forma general la inmovilidad del exclusivo conocimiento de la autoridad administrativa, en sede de las Inspectorías del Trabajo, no correspondiendo a los Tribunales Laborales; así mismo no existen elementos aportados que verifiquen que dicho procedimiento haya sido agotado, por lo que la tutela inmediata de los derechos fundamentales de los trabajadores debe articularse en orden al logro efectivo de tal cometido, estableciendo mecanismos legales idóneos mediante los cuales se le adjudiquen al Inspector facultades que permitan la efectiva materialización de los actos administrativos dictados por él.
Siendo así se evidencia que el amparo propuesto se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a la interpretación dada por la Sala Constitucional precedentemente citada, por no constituir el amparo la vía idónea para el reestablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida y por existir otra distinta a ésta, capaz de hacer cesar la presunta violación de preceptos constitucionales, antes de que ésta se haga irreparable, así se decide.
DECISIÓN
Por las razones y motivos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara: De conformidad con el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos RICHARD ARMANDO OVIEDO ESCALONA y JUSTINIANO ENRIQUE TORRES BOLIVAR, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.654.844 y V-15.601.681, respectivamente., en contra del ciudadano RICARDO MACHADO FEDOR, cédula de identidad Nº V-14.202.821.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 15 días del mes de agosto de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA
YAJAIRA SANCHEZ
LA SECRETARIA
EILYN ALVAREZ
En esta misma fecha, 15/08/2023, siendo las 11:30 a.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EILYN ALVAREZ
ASUNTO: DP11-O-2023-000022
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