REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, siete (07) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
213 º y 164º

ASUNTO: DP11-N-2022-000011

PARTE RECURENTE: Entidad de Trabajo BENEFICIADORA Y FRIGORIFICO INDUSTRIAL MARACAY, C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: abogada MAGLEN Z. PIZZANI, INPREABOGADO Nº 53.307.

PARTE RECURRIDA: REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES SALA DE REGISTRO ARAGUA, DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: (NO COMPARECIÓ)

BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORES DE LA ENTIDAD DE TRABAJO BENEFICIADORA Y FRIGORIFICO INDUSTRIAL MARACAY, C.A. “SINUNBOTRA-BEFRICA”.
APODERADOS JUDICIALES DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: abogados AGNEDYS CARPIO y MARTIN VEGAS, INPREABOGADO Nros. 303.231 y 55.273, respectivamente.

POR EL MINISTERIO PÚBLICO: abogada YHORELY LEDEZMA, Fiscal Decimo del Ministerio Público del estado Aragua.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha de 27 de junio del año 2022, la abogada MAGLEN Z. PIZZANI, INPREABOGADO Nº 53.307, actuando en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo BENEFICIADORA Y FRIGORIFICO INDUSTRIAL MARACAY, C.A., tal como se evidencia del instrumento poder inserto a los folios 14, 15 y 16 de la pieza 1 de 1, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de acto administrativo de efectos particulares conjuntamente con solicitud de medida cautelar contra auto mediante el cual acuerda el Registro de la Organización Sindical Estadal de Primer Grado denominada: SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORES DE LA ENTIDAD DE TRABAJO BENEFIADORA Y FRIGORIFICO INDUSTRIAL MARACAY, C.A. “SINUNBOTRA-BEFRICA”, dictado por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales – Sala de Registro Aragua del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, de fecha 14 de enero del 2022, expediente administrativo Nº 043-2022-02-0660 nomenclatura de la Sala de Registro del Estado Aragua, solicitud Nº 00005-2021, auto Nº 00003-2022.
En fecha 25 de octubre de 2022, es introducida una reforma del libelo de la demanda, siendo admitida en fecha 28 de octubre de 2022, ordenándose las correspondientes notificaciones, verificándose la audiencia de juicio en fecha 21/03/2023, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejando constancia de la comparecencia de la parte recurrente, del beneficiario del acto administrativo, de la Fiscal del Ministerio Público, y de la incomparecencia de la parte recurrida REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES SALA DE REGISTRO ARAGUA, DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, oportunidad ésta en la cual los asistentes expusieron los alegatos.
En fecha 21 de junio del año 2023, se hizo saber a las partes que este Tribunal difiere la oportunidad para la publicación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal procede en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA
Resulta competente este Órgano Jurisdiccional para conocer el recurso de nulidad interpuesto, de conformidad con las norma contenidas en los artículos 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y 422 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores habiendo sido precisada dicha competencia a los Tribunales de Juzgamiento mediante sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 57, de fecha 3 de agosto de 2011 y publicada en fecha 13 de octubre de 2011, la cual lo preciso de la siguiente manera: “… Visto que la presente causa se refiere a un recurso de nulidad de acto administrativo, interpuesto conjuntamente con medida cautelar, contra una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, se concluye que la competencia para el conocimiento del presente asunto le pertenece a un tribunal de juicio del trabajo, en consecuencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara competente al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide…”
En tal razón, este Juzgado se declara COMPETENTE, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida. Así se declara.

ALEGATOS DE LAS PARTES:
RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE (libelo de la demanda desde el folio uno (01) al folio doce (12) y su escrito de reforma desde el folio ciento noventa y nueve (199) hasta el folio doscientos diez (210) de la pieza Nº 1 de 4.
Que en fecha 14 de enero de 2022, el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.) – Sala de Registro Aragua, en la sede de la Inspectoría del Trabajo Maracay, del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante un procedimiento administrativo inadecuado acordó el registro de la organización sindical SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORES DE LA ENTIDAD DE TRABAJO BENEFIADORA Y FRIGORIFICO INDUSTRIAL MARACAY, C.A. “SINUNBOTRA-BEFRICA”, boleta de registro Nº 2022-5-00660.
Que en fecha 01 de febrero de 2022, se notifica de dicho registro a su representada, sin brindar la más mínima oportunidad de ser oída, aun cuando es la empresa (patrono) donde va a hacer vida sindical la referida organización sindical, registrada sin cumplir con los requisitos exigidos en la normativa legal, pues se constituyó con información falsa (personas extrañas a la empresa) y fraudulenta (firmas falsas).
Que se vulneró y se sigue violando el legítimo derecho a la defensa, debido proceso, tutela efectiva, seguridad jurídica y expectativa plausible o confianza legítima, al negársele el acceso al expediente, al permitirse el registro de la organización sindical con personas ajenas a la empresa y con una nómina de trabajadores con firmas falsas.
Que en fecha 31 de agosto de 2022, se presenta denuncia penal ante la Fiscalía del Ministerio Público, causa signada con el Nº MP-187496-2022 por la falsificación de sus firmas en el proceso de constitución de dicho sindicato.
Que cuando consignan la nómina de fundadores presentada como requisito al escrito de subsanación de fecha 15/10/2021 (folio 46 de expediente administrativo), la cual según los trabajadores les fueron falsificadas las firmas a los denunciantes como miembros fundadores (folios del 82 al 85 del expediente administrativo) y una como secretario de Cultura y Deporte y el otro como Presidente del Tribunal Disciplinario de la Organización Sindical cuya nulidad se pide, siendo esto un hecho y/o situación sobrevenida, ya que se hicieron del conocimiento del empleador hoy recurrente, luego de haber ejercido el presente recurso de nulidad.
Que el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.), con sede en la Inspectoría del Trabajo de Maracay, no garantizo los derechos del empleador recurrente y de los propios trabajadores.
Que el referido auto Nº 00003-2022, de fecha 14 de enero de 2022, emanado del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.) Sala de Registro Aragua, sede de la Inspectoría del Trabajo Maracay, del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, (exp. Nº 043-2022-02-0660) acuerda el registro de la organización sindical de primer grado denominada SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORES DE LA ENTIDAD DE TRABAJO BENEFIADORA Y FRIGORIFICO INDUSTRIAL MARACAY, C.A. “SINUNBOTRA-BEFRICA”, decisión basada en información falsa y sin ningún tipo de verificación de información, en franca violación de las garantías constitucionales.
Que durante el proceso de registro, no se cumplió con las exigencias establecidas en la normativa legal, Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras desde su artículo 374 al 387, que tampoco se cumplió con lo peticionado por los promoventes trabajadores, quienes solicitaron notificar a la entidad de trabajo como patrono, a los fines de garantizar la inamovilidad laboral, prevista en el artículo 419, numeral “1” de ejusdem, ni fue requerida la nómina de trabajadores, de la empresa hoy recurrente, pero peor aún el ente administrativo no utilizo otro medio a su alcance para verificar la veracidad la autenticidad de la información suministrada por los solicitantes, siendo esta una obligación del órgano administrativo, por aplicación del principio de legalidad de sus actos y en resguardo de los intereses de los administrados, incumpliendo con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que del contenido del auto de fecha 14 de enero de 2022, objeto de impugnación se desprende lo siguiente:
Que de los nueve (09) miembros de la Junta Directiva de la Organización Sindical, existe uno (01) que nunca ha sido, ni es trabajador de la mandante, tal como es el caso del ciudadano CARLOS HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.691.649, designado como Secretario de Finanzas.
Que de los cincos (05) miembros del Tribunal Disciplinario, dos (02) de sus miembros no son, ni han sido trabajadores de mi representada, tal como es el caso de los ciudadanos RICARDO MORENO y LUIS PRINCE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.611.649 (no coinciden con el nombre) y V-12.855.767, quienes sin ser trabajadores de la empresa aparecen como integrantes fundadores, cargo de vicepresidente y secretario del mencionado Tribunal Disciplinario, por presumir el ente administrativo su condición de trabajadores de la entidad de trabajo.
Que el ente administrativo obvio la verificación de los elementos necesarios para la constitución de un sindicato, para así garantizar el principio de pureza, pues, en su decisión (auto) no consta haberlo efectuado, permitiendo que los presentantes del proyecto de sindicato, se burlaran de la autoridad administrativa al suministrar datos falsos, manipulando la información a su antojo, sin que existiera el más mínimo control de legalidad, vulnerando el derecho a la defensa, el debido proceso, a la tutela efectiva, la seguridad jurídica y la expectativa plausible o confianza legítima.
Que en fecha 24 de octubre de 2022, cuando revisa el exp. 043-2022-04-00003PCCT, de la sala de derechos colectivos de la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay observa la constitución de: a) citación penal de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, causa signada con el Nº MP-187496-2022, por denuncias de firmas falsas, presentada con escrito de denuncia de varias irregularidades, entre ellas desconocen sus firmas que rielan al folio 84 del expediente administrativo llevado por el R.N.O.S., es decir, firmas falsas presentadas ante dicho organismo. c) Cartas de Desafiliaciones por firmas falsas de los miembros fundadores de la irrita organización sindical.
Que todos los hechos anteriores vician de NULIDAD ABSOLUTA, el referido registro, toda vez que el mismo fue obtenido bajo información falsa, en franca violación de los derechos legales y constitucionales del empleador
Que esta organización sindical fue registrada con personas EXTRAÑAS a la empresa.
Que ante el impedimento de tener acceso al expediente administrativo Nº 043-2022-02-0660, toda vez que al día de hoy, en que presenta la reforma del presente recurso de nulidad, no ha podido revisar dicho expediente administrativo, ya que en la Sala Nacional de Organizaciones Sindicales del Estado Aragua, alegan que dicho expediente, es solo del manejo de la organización sindical y sus afiliados.
Que invoca los artículos 7, numerales 1 y 2, y 8; 8, 9, numeral 1; 25, numeral 3; 27, 29, 30 y 32, numeral 1; de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sentencias Nros. 955/2010 de fecha 23/09/2010 por la Sala Constitucional.
DEL DERECHO APLICABLE
Que en el presente caso no se realizó un debido procedimiento, garante de la tutela judicial efectiva de los interesados (administrados) al no verificarse la información suministrada, configurándose una infracción a los sagrados derechos fundamentales, contenidos en los artículos 21, 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, articulo 387, numeral 4 y 366 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
De los Vicios Alegados: Del Falso Supuesto, Del Contenido De Ilegal Ejecución, De la ausencia del debido proceso, Del Principio De Confianza Legítima y Del Orden Público.
PETITORIO
PRIMERO: que declare la NULIDAD ABSOLUTA del ACTO ADMINISTRATIVO de EFECTOS PARTICULARES emanado del REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONE SINDICALES (R.N.O.S.)- SALA DE REGISTRO ARAGUA, EN LA SEDE DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO MARACAY, del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, ahora RECURRIDO, mediante el cual se REGISTRO la ORGANIZACIÓN SINDICAL ESTADAL de PRIMER GRADO denominada SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORES DE LA ENTIDAD DE TRABAJO BENEFIADORA Y FRIGORIFICO INDUSTRIAL MARACAY, C.A. “SINUNBOTRA-BEFRICA”.
SEGUNDO: como consecuencia de la apuntada DECLARATORIA de NULIDAD ABSOLUTA se DECLARE INEXISTENTE por ser NULO de NULIDAD ABSOLUTA y SIN NINGUN EFECTO el mencionado ACTO ADMINISTRATIVO de efectos particulares emanado del REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (R.N.O.S.), SALA DE REGISTRO ARAGUA, EN LA SEDE DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO MARACAY, del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, ahora recurrido, mediante el cual se registró, la organización sindical de primer grado denominada SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORES DE LA ENTIDAD DE TRABAJO BENEFIADORA Y FRIGORIFICO INDUSTRIAL MARACAY, C.A. “SINUNBOTRA-BEFRICA”, ANULANDO DICHO REGISTRO SINDICAL, que le fue asignada la boleta de inscripción Nº 2022-2-006660, Folio 660, Tomo IV, del libro de registro de sindicatos, Federaciones, Confederaciones o Centrales, llevados por dicho despacho, el cual pide sea anulado.

DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte recurrente:
Consta en autos, específicamente del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte recurrente cursante a los folios del 39 al 47 de la pieza 2 de 2, junto con el libelo cursante a los folios 17 al 152 de la pieza 1 de 2, así como del propio contenido de la audiencia de juicio aquí celebrada de lo siguiente:
Con relación a los recaudos:
ORIGINAL DEL AUTO de REGISTRO Nº 00003-2022, de fecha 14-01-2022, emanado del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S) – Sala de Registro Aragua, este Tribunal lo valora como demostrativo del auto del registro motivo del presente recurso de nulidad, tres (03) ORIGINALES DE NOMINAS DE TRABAJADORES, marcado con la letra “C”, tres (03) ORIGINALES DE LISTADO DE REGISTRO DE TRABAJADORES ACTIVOS del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, marcado con la letra “D”, un (01) EJEMPLAR del DOCUMENTO CONSTITUTIVO-ESTATUTOS SOCIALES, marcado con la letra “E, carta de RENUNCIA del ciudadano ENDER CASTILLO, marcado con el número “1”, un (01) EJEMPLAR de CUENTA INDIVIDUAL del ciudadano ENDER JESUS CASTILLO MATUTE, emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES marcado con el número “2”, RESPUESTA A PRUEBA DE INFORME, marcado con el número “3” que corre inserto al folio 161 de la primera pieza del presente expediente, copias simples de parte del expediente administrativo Nº 043-2022-02-006660, marcado con el número “4”, COPIAS SIMPLES de CARTAS DE DESAFILIACIONES, marcado con el número “6”, copias certificadas de parte del expediente administrativo de la Inspectoría del Trabajo, marcado con el número “7”, que corre insertos desde el folio 320 al 331 de la primera pieza del presente expediente, escrito de fecha 24-10-22, emanado del trabajador CÉSAR BLANCO, marcado con el número “8”, esta juzgadora les otorga valor probatorio como demostrativo de tales hechos. Y así se decide.
Con respecto a las copias simples de citación penal de la FISCALIA NOVENA del MINISTERIO PÚBLICO, marcado con el número “5”, este Tribunal no les otorga valor probatorio por cuanto nada aporta al hecho controvertido, así se establece.
En cuanto a las copias certificadas de parte de expediente administrativo, número 043-2022-02-00660, del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S) – Sala de Registro Aragua, del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y seguridad Social. inserta desde el folio 17 al folio 152, la cual consignó junto con el escrito libelar. De los mismos se desprende que se dictó auto mediante el cual acuerda el Registro de la Organización Sindical Estadal de Primer Grado denominada: SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORES DE LA ENTIDAD DE TRABAJO BENEFIADORA Y FRIGORIFICO INDUSTRIAL MARACAY, C.A. “SINUNBOTRA-BEFRICA”, dictado por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales – Sala de Registro Aragua del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, de fecha 14 de enero del 2022, expediente administrativo Nº 043-2022-02-0660 nomenclatura de la Sala de Registro del Estado Aragua, solicitud Nº 00005-2021, auto Nº 00003-2022, por tratarse de un documento público administrativo, se le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se decide.
En relación a las Providencias Administrativas Nros. 0069-2022 y 0068-2022, de fecha 05/12/2022, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede Maracay, en los procedimientos administrativos signados con los Nros. 043-2021-01-0791 y 043-2021-01-00911, donde se declaran SIN LUGAR los procedimientos de REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoaron indebidamente los ciudadanos: Carlos Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-14.691.649, designado como Secretario de Finanzas, de la espuria Organización Sindical; y el Ciudadano: Ricardo Moreno, titular de la cédula de identidad N° V-19.469.353 (no coinciden con el nombre) Vice-Presidente del Tribunal Disciplinario, de la cuestionada Organización Sindical, por tratarse de un documento público administrativo, se le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se decide.
Con respecto a las cartas de desafiliaciones (que corre inserto en copias certificadas a los folios 207, 209, 201, 2011, 212, 213, 214, 215, 216, 220 y 248 de la pieza 2 de 2 de presente asunto) presentadas por los ciudadanos Ramón Antonio Oria Agaton, cédula de identidad N° V-8.511.708, César Blanco, cédula de identidad N° V-9.652.204, del Ciudadano José Luis Tovar, cédula de identidad N° V-11.977.840, Orozco Ravelo Manuel José, cédula de identidad N° V-25.538.513, todas presentadas ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales-sede Aragua, Exp.: 043-2022-02-0660, este Tribunal las valora como demostrativo de la desafiliación de dichos ciudadanos. Y así se decide.

DE LA RATIFICACIÓN DE DOCUMENTALES
Con relación al ciudadano MANUEL JOSÉ OROZCO RAVELO, cédula de identidad Nº 25.538.513, se deja constancia de su incomparecencia por lo que se declara desierto su testimonio, así se decide.
Los ciudadanos que se mencionan a continuación una vez juramentados fueron interrogados de la forma siguiente:
ORIA AGATA RAMON ANTONIO: R) Folio 292 línea dos (02) de la primera pieza; niega, rechaza que es su firma, manifiesta que su firma es más chiquita. JOSÉ LUIS TOVAR: R) Folio 294 línea diez (10) de la primera pieza, no reconoce la documental señalada. BLANCO ANDRADE CÉSAR ALBERTO: R) Folio 294 y de la primera pieza, no reconoce la documental señalada, no reconoce la firma. ORELLANA GABRIEL ANTONIO: R) Folio 293 de la primera pieza, no reconoce la documental señalada, no reconoce su firma. RUÍZ MANRIQUE FÉLIX ANDRÉS: R) Folio 293 de la segunda pieza línea 2, no reconoce el documento señalado niega letra y firma. RIVAS CARRILLO EDGAR RAMÓN: R) Folio 293 de la segunda pieza línea 3, no reconoce el documento señalado niega letra y firma. SOSA CRUZ ANTONIO: R) Folio 293 de la segunda pieza, no reconoce el documento señalado niega letra y firma. VIVAS LEIDA ARACELIS: R) Folios 221 al 232 de la primera pieza ¿reconoce la documental señalada? si reconoce su firma.
Basándose en las reglas de la sana crítica, por lo que pasa de seguidas a valorar las declaraciones de los ciudadanos promovidos por parte de la Abogada MAGLEN PIZZANI apodera judicial de la parte recurrente; entidad de trabajo BENEFICIADORA Y FRIGORIFICO INDUSTRIAL MARACAY, C.A; del Acto Administrativo que comparecieron a la Audiencia de Juicio para la ratificación de documentales, ésta juzgadora le concede valor probatorio, por cuanto los testigos no entran en contracción al afirmar que sus firmas fueron falsificadas, así se decide.-

INSPECCION JUDICIAL
-Respecto de la Inspección Judicial, realizada en fecha 10 de abril de 2023, folios 198 al folio 201de la pieza 2 de 2, en la sede del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.) Sala de Registro Aragua, de la Inspectoría del Trabajo de los municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro, Libertador del Estado Aragua, de Maracay, del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, se deja constancia que fue grabada por los medios audiovisuales con que cuenta el Tribunal, la cual de seguidas se pasa a reproducir lo siguiente:
La existencia del procedimiento administrativo signado con el número de expediente 043-2022-02-0660.
Que el motivo de procedimiento administrativo seguido en el EXP.: 043-2022-02-0660, es para la conformación y constitución del Proyecto de Organización Sindical, que solicitan sea admitida la presente solicitud; sea registrada la proyectada organización sindical Denominada: SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO BENEFICIADORA Y FRIGORÌFICO INDUSTRIAL MARACAY C.A; “SINUNBOTRA – BEFRICA”.
Que los solicitantes en el expediente 043-2022-02-0660 son los ciudadanos: Daniel Motta, Yovanny Álvarez, Darwin Pernia. Carlos Hernández, Danilo Cedeño, José Lugo, José Luis Tovar, Ender Castillo Y Wilfredo Suarez, cédulas de identidad Nros. V-8.164.485, V-17.702.042, V-4.691.649, V-13.625.296, V-14.397.565, V-11.979.540, V-8.669.860 y V-12.136.965, respectivamente.
Que el nombre de la proyectada Organización sindical en el exp. 043-2022-02-0660 es ORGANIZACIÓN SINDICAL ESTADAL de PRIMER GRADO denominada SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO BENEFICIADORA Y FRIGORÌFICO INDUSTRIAL MARACAY C.A; “SINUNBOTRA – BEFRICA” y que la fecha de su registro es el 14 de enero de 2022, según boleta de inscripción número 2022-05-0606, folio 660, tomo 04 del libro de registro del SINDICATO federaciones, confederaciones o controles folio 91 del expediente, dictado por Ana Vesthara Pérez Pérez.
Que existe un escrito de SUBSANACIÓN DE FECHA: 19 DE OCTUBRE DE 2023, folios 46 al 47 de dicho expediente administrativo y sus presentantes. Así mismo, se hace la observación que está señalado como fecha (fue verificada) 15 de octubre del 2021, y no 19 de octubre del 2023 como se señaló en el auto de admisión de las pruebas así mismo se deja constancia de sus presentantes.
Que si existe un acta de asamblea extraordinaria de fecha 19 de septiembre de 2021, folios 49 al 57 del anterior expediente administrativo.
Que el lugar donde supuestamente se realizó el acta de asamblea extraordinaria de fecha19 de septiembre de 2021, fue en la Calle Trujillo Numero 63, urbanización: Güaruto, Municipio Linares Alcántara del Estado Aragua.
Que si existe el listado de miembros promotores asistentes a la supuesta asamblea de promotores de fecha 19 de septiembre de 2021, folios 82 al 85 del antes mencionado expediente.
Que si existen cartas de desafiliaciones presentada en original en el expediente 043-2022-02-0660, debidamente firmadas y con presentación del documento de identificación de cada representante folio 106; Orellana Gabriel Antonio, cédula N° 18.488.398, folio 107; Asdrúbal Robles, cédula N° 18.177.950, folio 108; Sosa Cruz Antonio, cédula N° 7.216.966, Folio 109; Reinaldo Méndez, cédula N° 7.212.974, folio 110; Reyes Alberto, cédula N° 10.272.167, Folio 111; Darwin Gerardo, cédula N° 16.207.510, Folio 112; Suarez Wilfredo, cédula N° 12.138.965, Folio 113; Rivas Edgar, cédula N° 14.103.085, Folio 214; Elio García, cédula N° 7.202.663, Folio 115; Ruiz Félix, cédula N° 14.985.535, folio 119; Gil Wilmer, cédula N° 13.206.134, Folio 123; Orian Ramón, cédula N° 8.511.708. Se deja constancia que en los folios 123, 124 y 125 existe error en la foliatura, así mismo, no existe auto de corrección de foliatura como lo pudo verificar el Tribunal, folio 124; Tovar José, cédula N° 11.977.840, folio 125; César Blanco, cédula N° 9.652.204, sin foliar; Orozco Manuel, cédula N° 25.538.513.
Que si existen cartas de desafiliaciones presentadas en original en el exp. 043-2022-02-0660, debidamente firmadas y con presentación del documento de identificación de cada representante.
Que fueron verificados los miembros promotores y motivo de cada desafiliación es la falsificación de firmas de la proyectada organización sindical.
Que no existe en el señalado exp. 043-2022-02-0660 de alguna diligencia realizada y/o practicada por el ente administrativo R.N.O.S., a los fines de verificar la información presentada por los promotores de la proyectada organización sindical para la procedencia del registro.
Que se deja constancia que el expediente objeto de la presente Inspección Judicial no existe nómina de trabajadores y trabajadoras de la entidad de trabajo BENEFICIADORA Y FRIGORIFICO INDUSTRIAL MARACAY C.A. de fecha 19 de noviembre del 2022.
Que no existe ningún acto o diligencia por parte del Órgano administrativo R.N.O.S., donde verifica la condición de los trabajadores solicitantes de la proyectada ORGANIZACIÓN SINDICAL, que demuestre la aplicación del principio de pureza en el indicado exp. 043-2022-02-0660, o alguna forma de verificación de la condición de trabajadores de los solicitantes de la proyectada organización sindical.
Esta juzgadora le concede pleno valor probatorio, como demostrativo de los vicios denunciados por la apoderada judicial de la parte recurrente como el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al no constar en el mismo nómina de trabajadores de la entidad de trabajo, así como del contenido de ilegal ejecución, ya que al no ser miembros de dicha entidad de trabajo no tienen capacidad para actuar, entre otras irregularidades como lo son la falta de diligencia del R.N.O.S., a los fines de verificar la información presentada por los promotores de la proyectada organización sindical para la procedencia del registro, no verificándose así el principio de pureza, que el motivo de cada desafiliación es la falsificación de firmas de la proyectada organización sindical, errores en las foliaturas, así como la ausencia de sus respectivos autos de corrección. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS DE INFORMES
Con relación a la prueba de informe dirigida a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa de Oro, Linares Alcántara y Mariño del estado Aragua, consta sus resultas al folio 05 de la pieza 3 de 3, mediante la informa que la información solicitada debió haber sido dirigida a la sede del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social para el Proceso Social del Trabajo en la ciudad de Caracas Por lo que este Tribunal nada se tiene que valorar. Así se decide.
Con respecto a la prueba de informes dirigida a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, no constan en autos sus correspondientes resultas, por lo cual este Tribunal nada se tiene que valorar, así se decide.
DE LAS PRESUNCIONES
Ya este Tribunal se pronunció en el auto de admisión de las pruebas, por lo tanto no se tiene nada que valorar, así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
Se deja constancia que la parte recurrida, no presentó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

PRUEBAS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Consta en autos, específicamente del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte beneficiaria del acto administrativo cursante a los folios 30 y 31 de la pieza 2 de 2, así como del propio contenido de la audiencia de juicio aquí celebrada de lo siguiente:

DEL MERITO DE LOS AUTOS
Ya este Tribunal se pronunció en el auto de admisión de las pruebas, por lo tanto no se tiene nada que valorar, así se decide.
DOCUMENTALES
En relación a las documentales marcadas con letras “A” y “B”, cursante a los folios 32 y 33 de la pieza Nº 2 de 2, constante de dos (02) folios útiles, contentivo de CONSTANCIA DE PRESTACION DE SERVICIO Y SALVOCONDUCTO, a efectun videndi del original, marcada con letra “C”, cursante a los folios 34 de la pieza Nº 2 de 2, constante de un (01) folio útil, promueven SALIDA DE CARNE Y SUB-PRODUCTOS, a efectun videndi del original, las mismas fueron impugnadas por la parte recurrente, por lo cual este Tribunal las desecha del proceso por cuanto no aportan nada a la resolución del conflicto, así se establece.
En relación a la documental marcada con letra “D”, cursante al folio 35 de la pieza Nº 2 de 2, constante de un (01) folio útil, promueven COMPROBANTE DE RECEPCION DE DOCUMENTOS, expedido por la U.R.D.D, de este Circuito Laboral, este Tribunal no les otorga valor probatorio por cuanto nada aporta al hecho controvertido, así se establece.
En relación a la documental marcada con letra “E”, cursante al folio 36 de la pieza Nº 2 de 2, constante de un (01) folio útil, promueven COMPROBANTE DE RECEPCION DE DOCUMENTOS, expedido por la U.R.D.D, de este Circuito Laboral, este Tribunal no les otorga valor probatorio por cuanto nada aporta al hecho controvertido, así se establece.
En relación a las documentales marcadas con letra “F”, cursante a los folios 37 y 38 de la pieza Nº 2 de 2, constante de dos (02) folios útiles, promueven ACTA DE FECHA 09/12/2023, esta juzgadora les otorga valor probatorio como demostrativo de tales hechos. Y así se decide.

DE LAS TESTIMONIALES
Esta juzgadora pasa de seguidas a valorar las declaraciones de los ciudadanos promovidos por parte del Beneficiario del Acto Administrativo que comparecieron a la Audiencia de Juicio donde se destaca las declaraciones de los testigos ciudadano JAVIER GONZALEZ: Diga el testigo ¿Si en esa reunión que usted está indicando estuvo algún representante de la empresa? R: ¿de la empresa? Si y también estaba César Blanco y Tovar…”; ciudadano JONATHAN JOSÉ HURTADO: Diga el testigo ¿Si había un representante de la empresa? R: Puros compañeros…” por cuanto se contradicen en su afirmaciones, este Tribunal los desecha del proceso. Y así se decide.-

EXHIBICION DE DOCUMENTOS
Ya este Tribunal se pronunció en el auto de admisión de las pruebas, por lo tanto no se tiene nada que valorar, así se decide.

DE LOS INFORMES:
Se verifica que en fecha 08 de mayo de 2023, la apoderada judicial de la parte recurrente presentó escrito de informe (folio 20 al 28 de la pieza Nº 3 de 3).
Se verifica que la parte recurrida no presento escrito de informe en la oportunidad procesal correspondiente. Así se establece.
Por su parte, Se verifica que en fecha 08 de mayo de 2023, el escrito de informe presentado por la apoderada judicial del beneficiario del acto administrativo, lo siguiente: (Folios 14, 15 y 16 de la pieza Nº 3 de 3)
DE LA OPINIÓN FISCAL
Se verifica que en fecha 03 de mayo de 2023, la representación del Ministerio Público presento su opinión (folios 09, 10 y 11 de la pieza Nº 3 de 3).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa de las actas procesales, que en fecha 14 de enero del 2022, el REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES – Sala de Registro Aragua del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, en el expediente administrativo Nº 043-2022-02-0660, dicto auto Nº 00003-2022 mediante el cual acuerda el Registro de la Organización Sindical Estadal de Primer Grado denominada: SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORES DE LA ENTIDAD DE TRABAJO BENEFIADORA Y FRIGORIFICO INDUSTRIAL MARACAY, C.A. “SINUNBOTRA-BEFRICA”, en virtud de ello, la representación de la parte hoy recurrente presenta escrito de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, alegando que la misma está viciada de nulidad, invocando los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, del contenido de ilegal ejecución, de la ausencia del debido proceso, del principio de confianza legítima y el vicio del orden público, por lo que pasa de seguidas este Juzgadora a pronunciarse sobre los mismos, de la manera siguiente:
En referencia al aludido VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, alega el recurrente, que: Cito: (…) DEL FALSO SUPUESTO, que en el caso de autos se evidencia que el ACTO ADMINISTRATIVO que hoy se recurre, fue dictado basado en una información falsa que no fue verificada por el órgano que lo dicto, incurriendo en “FALSOS SUPUESTOS DE HECHO Y DE DERECHO” que VICIA la CAUSA del mencionado ACTO de NULIDAD ABSOLUTA, por infracción de los artículos 12 y 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 366 “ni que tenga afiliados indistintamente a patronos y patronas…” (…)

Señala el recurrente, el acto administrativo ahora recurrido está fundado en hechos como en derechos equivocados, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de la empresa recurrente, pues se pretendió establecer que la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario de la proyectada Organización Sindical estaba integrada por trabajadores de la empresa, siendo falso porque existen miembros de la organización sindical que no trabajan para la empresa, ni forman parte de su nómina como es el caso de Carlos Hernández, Ricardo Moreno y Luis Prince. Que los documentos presentados para el registro eran indubitables, siendo falso porque las firmas de la nómina de fundadores fueron falsificadas, así como fue verificado tanto en la audiencia de ratificación de documentales de fecha 31/03/2023, que corre inserta a los folios 190 y 191 de la pieza Nº 2 de 2, en la cual afirmaron que no eran sus firmas, como también en las cartas de renuncia porque les fueron falsificadas sus firmas las cuales corren insertas en copias certificadas a los folios 207, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215 216, 237 y 248 de la pieza Nº 2 de 2, y que la empresa recurrente es patrono de todos los integrantes de junta directiva y Tribunal Disciplinario de la irrita organización sindical, que es falso porque existen personas extrañas a la empresa y que trabajan en otra parte, y que los solicitantes del registro cumplieron con los requisitos de la ley, lo que es falso porque el requisito principal de ser trabajador no se cumplió.

Tal como señala el recurrente, el Registro de la Organización Sindical denominada SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO BENEFICIADORA Y FRIGORIFICO INDUSTRIAL MARACAY, C.A. “SINUNBOTRA-BEFRICA”, se realizó sin que el Órgano Administrativo, en este caso el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, Sala de Registro Aragua (RNOS), verificara la información suministrada por los solicitantes de la proyectada organización Sindical, no consta la aplicación del principio de pureza contemplado en el artículo 366 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, asunción que se enfrenta, de manera frontal, con otra asunción que realiza la administración recurrida, a saber, que cursa en el expediente administrativo cartas de desafiliación de trabajadores que corren insertas a los folios 207, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215 216, 237 y 248 de la pieza Nº 2 de 2, que manifiestan que el motivo de la desafiliación es porque les falsificaron las firmas y porque no asistieron a la supuesta Asamblea Extraordinaria de fecha 19 de septiembre del año 2021.

La denuncia por infracción de Ley, relacionada a la falta de aplicación de una norma, entraña aquellos supuestos en el cual el juzgador comete un error de derecho, al juzgar los hechos, y en este caso, lo denunciado es la infracción de una norma jurídica que regula el Principio de Pureza en la constitución de organizaciones sindicales, de obligatoria aplicación, ya que todos los miembros de una organización sindical, deben trabajar en la empresa donde pretenden funcionar. Se exige además que la infracción de derecho sea determinante en el dispositivo del fallo.

De lo ya transcrito, se colige que el vicio de errónea interpretación se produce por error del juez (en este caso en estudio de la Directora del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales – Sala de Registro Aragua), al delimitar el alcance de la norma y causa un resultado distinto al que la norma realmente establece, siendo la norma válida y bajo una apreciación correcta de los hechos, por lo cual al originarse este vicio, hay una influencia en el dispositivo de emitir la Boleta de Registro de la proyectada organización sindical. Ahora bien, visto el vicio denunciado de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se verifica que establecido los hechos objeto de la controversia, el órgano administrativo (R.N.O.S) sin ningún tipo de verificación estableció como cierto que luego de la revisión y valoración de todos y cada uno de los documentos consignados por la proyectada organización sindical, los mismos fueron consignados de manera correcta y que cumplen con los extremos exigidos en los artículos 382, 383, 384 y 385 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo que la administración autorizo el Registro de la proyectada organización sindical denominada SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO BENEFICIADORA Y FRIGORIFICO INDUSTRIAL MARACAY, C.A., “SINUNBOTRA-BEFRICA”, circunstancia esta que evidentemente contraría lo señalado por la parte recurrente en nulidad en el presente asunto.

De manera, que con vista a lo debatido en autos, debe verificar este Tribunal, si en el acto impugnado, se configura el vicio de falso supuesto de Hecho y de derecho que ha fundamentado este recurso. Es preciso, destacar para establecer lo que en derecho se conoce como vicio de falso supuesto de hecho, la Sala ha señalado reiteradamente que este alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.

En cuanto al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, ha establecido lo siguiente:
“…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

En consonancia con el criterio que antecede, entiende esta Juzgadora que el vicio de falso supuesto se configura cuando la administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia, o cuando los hechos que fundamentan la decisión de la administración son ciertos, pero la administración al dictar el acto sancionatorio lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido.-

De las citas anteriormente transcritas, se evidencian que el error o la carencia de sucesos en la apreciación de los hechos; o la subsunción de los hechos en una norma errónea, configuran causales para la anulabilidad del acto administrativo cuando el impugnante logre establecer que la administración ha incurrido en tales supuestos.

Criterio este que ha sido reiterado, incluso por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

En consecuencia, este Juzgado constata que el órgano administrativo (Registro Nacional de Organizaciones Sindicales – Sala Aragua), no aplico lo establecido en el artículo 336 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, al no verificar la documentación presentada, dio como cierto la nómina de trabajadores presentada por los miembros fundadores, cuando consta en el expediente administrativo firmas de trabajadores que manifiestan que les fueron falsificadas sus firmas en la nómina promovente, y que no asistieron a la Asamblea Extraordinaria de fecha 19 de septiembre del año 2021, es decir no aplicó el principio de pureza establecido en la ley. De igual manera constata quien aquí decide que cursa a los autos (folios 147 al 157, ambos folios inclusive, de la pieza identificada 2 de 2), copia de providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, sede Maracay, signada con el Nº 0069-2022 y 0068-2022, de fechas 05 de diciembre de 2022, mediante la cual declaro: “…SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por el ciudadano CARLOS EDUARDO HERNANDEZ LOVERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad NºV-14.691649, en contra dela entidad de trabajo BENEFICIADORA Y FRIGORIFICO INDUSTRIAL MARACAY, C.A., con el carácter de patrono…” y SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por el ciudadano RICARDO DANIEL LINAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad NºV-19.469.353, en contra de la entidad de trabajo BENEFICIADORA Y FRIGORIFICO INDUSTRIAL MARACAY, C.A., con el carácter de patrono…”, alegando el ente administrativo, en ambas providencias, que al analizar las pruebas traídas al procedimiento, puede observar que el accionante no aporto ningún elemento probatorio demostrativo de la existencia de la relación de trabajo alegada, aunado al hecho de que el beneficiario del acto administrativo no logro demostrar que el ciudadano Luis Prince, era trabajador de la empresa hoy recurrente, de lo que se desprende categóricamente que el acto administrativo incurrió en un falso supuesto, tanto de hecho como de derecho, al determinar que todos los miembros fundadores son trabajadores de la entidad de trabajo hoy recurrente en nulidad.

En consonancia, con el criterio anterior, y aunado al hecho que en la situación debatida se patentiza lo señalado por el recurrente, lo que evidentemente configura el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado en esta causa, por lo que se declara PROCEDENTE el vicio delatado. Y Así se Decide.

En referencia al aludido VICIO DE CONTENIDO DE ILEGAL EJECUCION, alega el recurrente, que: Cito: (…) de conformidad con lo dispuesto en el numeral “3” del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el AUTO del REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (R.N.O.S) – SALA DE REGISTRO ARAGUA, que ORDENADO el REGISTRO de la ORGANIZACIÓN ESTADAL de PRIMER GRADO denominada: SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO BENEFICIADORA Y FRIGORIFICO INDUSTRIAL MARACA, C.A. “SINUNBOTRA-BEFRICA”, está VICIADO de NULIDAD ABOSULTA, toda vez que se dictó en franca violación de los requisitos de ley, siendo su contenido de IMPOSIBLE e ILEGAL EJECUCION, ya que existen miembros fundadores y/o personas que conforman la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario, EXTRAÑAS a la empresa, esto es no son, ni han sido trabajadores de mi mandante empresa…”

Al respecto la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19 establece a través de sus cuatro numerales los diversos supuestos que dan lugar a la nulidad absoluta de los actos administrativos, basándose en un esquema clasificatorio de los vicios, estructurado en función de los cincos elementos esenciales de todo acto administrativo: sujeto, forma, fin, contenido y causa, los cuales deben presentarse simultáneamente de acuerdo al modo requerido por nuestro ordenamiento jurídico.

En relación al numeral tercero del mencionado artículo, es decir, el contenido del acto, este se identifica con el objeto del mismo, es la materia sobre la cual el órgano administrativo manifiesta su voluntad, ante un requerimiento de un administrado, o en el curso de un procedimiento; en virtud de ello, dictamina, certifica, autoriza, valora, ordena, decide. En otras palabras, el contenido del acto puede referirse a la aceptación o negativa de una solicitud, a disponer o autorizar que se realice algún hecho u acto, o negarse a su realización; en consecuencia ese objeto, como el de todo acto jurídico, debe ser determinado, determinable, lícito y posible y por tanto, la imposibilidad del objeto o su ilicitud e indeterminación son vicios que lo afectan.

La Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 1991 (CASO: BANCO DEL CARIBE VS MINISTERIO DE HACIENDA) señaló lo siguiente:
“… Constituyen requisitos para la validez del contenido de un acto administrativo que éste sea determinado o determinable, posible y lícito; en forma tal, que la imposibilidad física de dar cumplimiento al acto administrativo, constituye un vicio que determina su nulidad absoluta, pues, la presunción de legitimidad que apareja el acto administrativo, no puede prevalecer contra la lógica y por eso, el ordinal 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con la nulidad absoluta a los actos cuyo contenido sea de imposible o ilegal ejecución…”.
En este mismo orden de ideas, esa misma Sala en sentencia de fecha 17 de marzo de 1999, entró a analizar cada uno de los supuestos establecidos en el mencionado ordinal, y al respecto estableció que:
“…En relación al primero de ellos cuando su contenido sea de imposible ejecución, va referido a una imposibilidad física en la ejecución material del acto; puede ser que el objeto del acto sea lícito pero su ejecución imposible por razones de impedimentos físicos, se hace inejecutable ya que el acto es ineficaz en sí mismo. No se trata pues, de un vicio de ilegalidad sino de un problema de eficacia.
Ahora bien, un acto es de ilegal ejecución, cuando su objeto es ilícito per se, es decir, configura un vicio de ilegalidad en sentido objetivo, como conducta prohibida en una norma jurídica. ´ La imposibilidad jurídica de cumplir con el acto administrativo equivaldría a la ilegalidad del acto por vicios en el mismo, con lo que quedaría afectado entonces no por su ineficiencia como en el caso anterior, sino una imposibilidad de cumplimiento que entra dentro del tipo legal, y conduciría así a equipararse ambos supuestos como actos inexistentes, por cuanto la ilegalidad del mismo se traduce en imposibilidad de cumplimiento`…” (Caso: SEGUROS HORIZONTE, C.A)

Tomando en cuenta los criterios antes señalados y concatenándolos al caso de autos, quien aquí decide observa que la sociedad mercantil BENEFICIADORA Y FRIGORIFICO INDUSTRIAL MARACAY, C.A., parte recurrente en la presente causa, tiene por objeto la compra y venta de ganado en pie y en canal, el beneficio de ganado vacuno, porcino, caprino y aves de corral, tal y como se evidencia del documento constitutivo de la referida empresa, (folio 142 al 152 de la pieza identificada 1 de 3).

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 1 de los Estatutos del SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO BENEFICIADORA Y FRIGORIFICO INDUSTRIAL MARACA, C.A. “SINUNBOTRA-BEFRICA, el mismo está integrado por los trabajadores que laboran en la entidad de BENEFICIADORA Y FRIGORIFICO INDUSTRIAL MARACAY, C.A. No obstante en los documentos presentados por ellos para su constitución se encuentran la nómina de los miembros fundadores (folios 131 al 136 de la pieza Nº 2 de 2) en la cual se observa que los proyectistas señalaron que los integrantes de la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario su profesión era la de vigilantes, situación está que contrasta con lo indicado en el supra señalado artículo 1 de los estatutos, en el cual señala que: "la organización sindical se constituyó con los trabajadores y trabajadoras de la empresa BENEFICIADORA Y FRIGORIFICO INDUSTRIAL MARACAY, C.A. y estará constituida por aquellos trabajadores y trabajadoras, que laboren en la entidad de trabajo", no constando en este expediente ni en el expediente administrativo prueba alguna que demuestre que el ciudadano: Carlos Hernández, Secretario de Finanza de la proyectada organización sindical, ni los ciudadanos Ricardo Moreno y Luis Prince, quienes ocupan los cargos de Vicepresidente y Secretario del Tribunal Disciplinario de la referida Organización sindical, son trabajadores de la empresa recurrente, en el caso de los dos primeros, como fue señalado supra, consta en autos sendas Providencias Administrativas (folios 147 al 152, ambos folios inclusive, de la pieza identificada 2 de 2) dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, sede Maracay, signada con el N° 0069-2022 y N° 0068-2022, de fechas 05 de diciembre de 2022, en la cual declaro SIN LUGAR el reenganche solicitado en cada caso, por cuanto no lograron demostrar la existencia de la relación de trabajo.

Así las cosas, al ser los Sindicatos organizaciones que tienen por objeto el estudio, la defensa, desarrollo y protección de los intereses profesionales o generales de los trabajadores, entre los que destaca la representación de sus miembros en negociaciones y conflictos colectivos de trabajo, así como la promoción, negociación, celebración, revisión y modificación de convenciones colectivas, quien aquí decide considera que el acto mediante el cual el REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (R.N.O.S) – SALA DE REGISTRO ARAGUA, ordenó la inscripción del SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO BENEFICIADORA Y FRIGORIFICO INDUSTRIAL MARACAY, C.A. “SINUNBOTRA-BEFRICA, es de imposible ejecución, ya que esa organización sindical no podría realizar sus actividades con trabajadores de una actividad profesional distinta, que no laboren para la empresa, así no podría promover, discutir o celebrar convenciones colectivas con empresas de otro ramo como empresas de vigilancia, ya que el sindicato fue constituido para la actividad relacionada con la compra y venta de ganado en pie y en canal, el beneficio de ganado vacuno, porcino, caprino y aves de corral. En consecuencia al ser el acto de imposible ejecución se encuentra viciado de nulidad absoluta, conforme a lo previsto en el artículo 19 numeral 3 de la ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, se declara PROCEDENTE el vicio denunciado y así se decide.

En referencia al aludido vicio de VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, alega el recurrente, (omissis) “…como PATRONO, fue OBLIGADA como RESPONSABLE a tener una Organización Sindical conformada por una JUNTA DIRECTIVA y un TRIBUNAL DISCIPLINARIO INTEGRADA por personas EXTRAÑAS a la empresa, que NO SON, ni han sido sus trabajadores, pero que de forma irrita son SINDICATO Y TRIBUNAL DISCIPLINARIO de la EMPRESA RECURRENTE, sin FORMULA o MOTIVO LEGAL ALGUNO, se le VIOLO su EXPECTATIVA JURIDICA PAUSIBLE propia de la EMPLEADORA, el DERECHO A LA DEFENSA y a su vez se le esta MENOSCCABANDO GROSERAMENTE su DERECHO a UN (01) DEBIDO PROCESO al no garantizarse la legalidad del acto recurrido…”

Señala el recurrente que, el recurrido acto administrativo se realizó con la sola información fraudulenta de los solicitantes, sin ningún tipo de garantía de los derechos constitucionales y legales de los administrados (llámese empresa y trabajadores), en vista que la administración tenía la obligación de verificar la cualidad legitima de los presentantes o solicitantes.


El Principio de Expectativa Jurídica Pausible, alude así a la situación de un sujeto dotado de una expectativa justificada de obtener una decisión que esté en consonancia con lo que se ha venido resolviendo. (Ver sentencia N° 01181 de fecha 28 de septiembre de 2011).

Ahora bien, en relación con el principio de confianza legítima y expectativa plausible la Sala Constitucional (s.S.C. núm. 401 del 19 de marzo de 2004), ha dictaminado lo siguiente:
(…) Ahora bien, esta Sala Constitucional en sentencia n° 956/2001 del 1º de junio, caso: F.V.G. y M.P.M. deV., con respecto a la expectativa legítima señaló lo siguiente:
...omissis...
La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho (…)

Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.

Con vista al vicio denunciado, vale destacar, que el artículo 49 de nuestra Carta Magna, establece:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…).

El texto del artículo parcialmente transcrito ofrece al particular o al funcionario la oportunidad real y efectiva de tener conocimiento de los hechos que de alguna manera les afecta, de promover y evacuar pruebas en su defensa, contradecir los alegatos y elementos probatorios cursantes en el expediente, siendo que la infracción de tales derechos constituye la violación del debido proceso. Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 31 de julio de 2002, caso: Luis Alfredo Rivas, dejó establecido:

(…) “En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. Constituye así, el debido proceso un conjunto de garantías constitucionales necesarias para que el proceso judicial o administrativo sea razonable, justo, equitativo y de esta manera se le permita al ciudadano la materialización de la justicia, por lo que es necesario analizar en su complejidad el desarrollo de un procedimiento (administrativo o judicial) para determinar si efectivamente se cumplen con las garantías consagradas en el artículo 49 Constitucional” (…) (Subrayado de este Juzgado).


Debe entenderse que el debido proceso, constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. Debe resaltarse entonces, que para que exista una vulneración a la garantía al debido proceso y derecho a la defensa, debe constatarse una circunstancia de indefensión, vale decir, que el órgano administrador impida de alguna manera el derecho de obrar o contradecir.

Así las cosas, considera quien aquí Juzga que el Debido Proceso, satisface una serie de Derechos y Principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo. Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación al debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses.

De este modo, la parte recurrente indica que la administración tenía la obligación de verificar la cualidad legitima de los presentantes solicitantes, que dentro del mismo órgano administrativo existe la dependencias como la Unidad de Supervisión que se encarga de verificar periódicamente la nómina de todas la entidades de trabajo que hacen vida dentro de la esfera laboral del país, y/o la dependencia denominada Registro Nacional de Empresas, se incurrió en la infracción del artículo 49 de la Constitución, al no ser oída la empresa hoy recurrente, y no permitírsele el acceso al expediente administrativo, que el acto administrativo fue dictado bajo la ilegalidad, al no dar cumplimiento a los requisitos de ley para su procedencia, en virtud de la falta de verificación de la información y luego pretender que dicho acto genere derechos que obliguen a la empresa recurrente, a tener responsabilidades con una espuria organización sindical, que utilizo firmas falsas para su constitución e incluyo dentro de sus miembros personas que no laboran para la empresa. De manera que, pudo constatar suficientemente esta Juzgadora de las actuaciones realizadas ante el órgano administrativo inserto en autos, así como, de las propias manifestaciones de la parte recurrente, que ante la autoridad administrativa, no se verifico la nómina de los miembros fundadores por parte del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.E.N.O), a través de cualquier medio a su alcance, de igual manera se constata cartas de desafiliación de miembros, quienes manifiestan les fue falsificada la firma en la oportunidad de realizarse la Asamblea de Trabajadores de fecha 19 de septiembre del año 2021.. No se evidencia actuación alguna por parte del órgano administrativo tendente a verificar la información suministrada por la proyectada organización sindical, la Administración Publica, en este caso el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S) se apartó de la interpretación dada al articulado contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, con especial atención en su artículo 366, violentado así el principio de pureza contenida en la mencionada norma, así como de la jurisprudencia existente sobre la materia Es así como de la revisión del expediente administrativo consignado en copia certificada por la parte recurrente (riela de los folios 48 al 146 de la pieza 2 de 2 del presente expediente) y de las actas procesales que conforman el presente asunto, con especial atención a la Prueba de Inspección Judicial realizada por este Juzgado, que tal circunstancia denunciada se patentiza en autos, por lo que se declara PROCEDENTE el vicio denunciado. Y Así se decide.-

En referencia al aludido vicio DEL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA, alega la recurrente, “…En el presente caso NO se CUMPLIERON los REQUISITOS exigidos en la LEY, para el registro de la espuria organización sindical ESTADAL, en virtud que la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario, está compuesta por personas extrañas a la empresa y el R.N.O.S., no verifico la nómina de fundadores y/o la condición y/o legitimidad de los miembros promoventes, es decir , no garantizo que se cumpliera el principal requisito “Ser trabajador de la entidad de trabajo”…”

La apoderada judicial de la sociedad de comercio recurrente, arguyó en su escrito de solicitud y de reforma (folios 1 al 12, y folios 199 al 210 de la pieza identificada 1 de 4) del recurso de nulidad interpuesto, que la administración pública (R.N.O.S) se apartó de la interpretación y aplicación que se le viene dando a los artículos 353, 366, 376, 382 numeral 4, 419 numeral 1 y 518 numeral 1 de la ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en virtud que la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario, está compuesta por personas extrañas a la empresa y el R.N.O.S, no verifico la nómina de fundadores y/o la condición y/o legitimidad de los miembros promovente, es decir, no garantizó que se cumpliera el principal requisito: "Ser trabajador de la entidad de trabajo" y que la mencionada nomina fue realizada con firmas falsas, según denuncia de los propios trabajadores, que se han desafiliado por dicho motivo. A lo largo de su demanda argumenta que el ciudadano Carlos Hernández, cédula de identidad N° 14.691.649, miembro fundador de la cuestionada Organización Sindical que ocupa el cargo de Secretario de Finanzas, que el ciudadano Ricardo Moreno, cédula de identidad Nª 14.611.649, miembro fundador de la cuestionada Organización Sindical que ocupa el cargo de Vicepresidente del Tribunal Disciplinario y Luis Prince, cédula de identidad Nª 12.855.767, quien ocupa el cargo de Secretario del Tribunal Disciplinario, nunca han sido trabajadores de la entidad de trabajo recurrente en nulidad.

De lo manifestado por la parte recurrente se observa que el fundamento del presente vicio delatado, es que el Órgano Administrativo procedió al Registro de la Organización sindical sin proceder a constatar los documentos consignados para el registro de la mencionada organización, sin verificar la documentación consignada, con especial atención a la nómina de los trabajadores integrantes, violando los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, así como el derecho a la igualdad, ante las expectativas plausibles de que el registro de la Organización Sindical se hiciera conforme a los artículos 366 y 376 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, es decir, ser trabajador de la entidad de trabajo
En este orden de ideas, vemos como el principio de la confianza legítima o expectativa plausible es definido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica, como la seguridad que tienen los particulares en que tras una nueva controversia, los Órganos Jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo han venido haciendo, frente a circunstancias similares (Vid., fallo de la Sala Constitucional N° 401 del 19 de marzo de 2004, caso: Servicios La Puerta, S.A., ratificado por esta Alzada mediante la sentencia N° 00403 del 14 de abril de 2016, caso: Inversiones 221822, C.A.).
Al respecto, se debe señalar que la Sala Constitucional ha señalado en sus fallos Nros. 956/01.06.2001, 3180/15.12.2004, y 2317/18.12.2007, entre otros, relativas a la expectativa plausible, confianza legítima y seguridad jurídica, respecto a las cuales estableció que todos estos principios son fundamentales para el proceso, ya que en ellos las partes se adaptan y realizan sus actuaciones en el mismo, así como esperan que los órganos judiciales actúen de determinada manera al ser constante y reiterada su conducta ante circunstancias similares.

Con relación a la presunta vulneración de la confianza legítima, quien aquí decide verifica que cursa a los autos copia certificada expediente administrativo signado con el Nº 043-2022-02-00660, del cual se verifica que no consta actuación por parte del ente administrativo (R.N.O.S.), por cualquier medio a su alcance (Unidad de Supervisión) tendente a la verificación de los miembros fundadores conforme a la nómina que debe constar en el mencionado expediente. Es así como de dicho expediente administrativo consta que en fecha 15 de octubre de 2021, se presenta escrito, por parte de la Junta Directiva Provisional de la Organización Sindical, consignando documentación, entre ellos la nómina de afiliados fundadores constante de dos (02) folios útiles, donde se puede verificar que tres (03) de sus integrantes son vigilantes ( Carlos Hernández, Ricardo Moreno y Luis Prince), no verificando el ente administrativo si los señalados como vigilantes y el resto de los integrantes pertenecían a la nómina real de la entidad de trabajo de la cual señalan los solicitantes son. Se consta que a los folios 142 al 145 de la pieza identificada 2 de 3, consta comunicación firmada por el Secretario General y el Secretario de finanzas presentado ante el Director del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, en fecha 31 de mayo de 2022 (posterior al registro), en la cual señalan que consignan nómina de afiliados, puede verificar este Juzgado que de dicha comunicación se lee que es un listado de trabajadores y no una nómina, como señaló la parte recurrente en la evacuación de la prueba de inspección judicial, de la cual se verifica que los señalados ciudadanos Carlos Hernández, Ricardo Moreno y Luis Prince, señalados inicialmente con el cargo de vigilantes, son registrados (cambiados) como “carnicero (a) matarife. Así mismo se constata de los folios 147 al 153, de la pieza identificada 2 de 3, copias de Providencias Administrativas signadas con los números 0069-2022 y 0068-2022, mediante la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por los ciudadanos CARLOS EDUARDO HERNANDEZ, cédula de identidad Nª 14.691.649 y del ciudadano RICARDO DANIEL MORENO LINARES, cédula de identidad 14.611.649, por cuanto en sede administrativa no aportaron elementos alguno demostrativo de la existencia de la relación de trabajo alegada, es decir, no quedo demostrada la relación de trabajo con la entidad de trabajo accionada, tal y como fue señalado en la objetada organización sindical en la oportunidad de solicitar su registro.
Visto el orden señalado, quien aquí decide advierte que se incurrió en el quebrantamiento del principio de confianza legítima y expectativa plausible al no verificar el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S) si la proyectada organización sindical cumplió con los requisitos exigidos en la ley, con especial atención a lo establecido en el artículo 366 y 376 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Las Trabajadoras, violentado así el principio de pureza contenida en la mencionada norma, por ende debe declarase PROCEDENTE el vicio denunciado. Así se establece.
En referencia al aludido vicio DEL ORDEN PÚBLICO, alega el recurrente, “…que de acuerdo a la denominada “TEORÍA DE LOS VICIO DE ORDEN PÚBLICO”, y como EXCEPCIÓN a la APLICACIÓN INDISCRIMINADA del denominado “PRINCIPIO DISPOSITIVO” DENTRO del PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL, dado los “EXTRAORDINARIOS PODERES REVISORES” del JUEZ DE JUICIO CONTENCIOSO LABORAL, solicita, formal y materialmente la NULIDAD ABSOLUTA del ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO, mediante el cual se registró la Organización Sindical Estadal de Primer Grado denominada SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORES DE LA ENTIDAD DE TRABAJO BENEFIACIADORA Y FRIGORIFICO INDUSTRIAL MARACAY, C.A. “SINUNBOTRA-BEFRICA…”

Manifiesta la parte recurrente que los interesados no cumplieron con la carga procedimental de cumplir con los requisitos de ley, cometiendo los fraudes apuntados detalladamente con anterioridad, y de la inadecuada tramitación del expediente administrativo signando con el N° 043-2022-02-0660 de la Sala de Registro Aragua, en la sede de la Inspectoría de Trabajo de Maracay, quien dejo de verificar la información requerida por ley, y cumplir con los trámites, requisitos y formalidades para la validez y eficacia del acto dictado objeto de impugnación.


Al respecto, cabe citar lo expresado por la Sala Constitucional acerca del orden público, criterio que a su vez tiene su origen en la antigua Corte Suprema de Justicia, según sentencia del 24 de febrero de 1983: “el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público” (Sentencia número 3.253 de fecha 13 de diciembre de 2012).
En el análisis del presente recurso se advierte que por errores e inexactitudes que entraña el examen de registrabilidad de la proyectada organización sindical, no fueron verificados por el órgano administrativo los documentos o recaudos presentados por los promoventes de la proyectada organización sindical hoy objetada, fundamentalmente la nómina de fundadores; motivo por el cual se constata que se ha configurado un vicio, al ordenar el registro de la referida organización sindical, sin comprobación de los requisitos de ley, ya que los ciudadanos: Carlos Hernández, Ricardo Moreno y Luis Prince, ya que no consta en dicho expediente estos tres ciudadano cumplían con el requisito requerido por ley para integrar una organización sindical de empresa según lo previsto en el artículo 376 ejusdem, cuyo incumplimiento afecta la decisión del procedimiento administrativo de registro. Siendo dicho acto administrativo susceptible de nulidad absoluta, la cual se ajusta perfectamente a la causa de nulidad absoluta establecida en los artículos 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el ordinal 1° del artículo 19, 34, 53 y 62 ejusdem; fundamentada en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Los dispositivos legales antes citados comprenden dos elementos fundamentales que deben concurrir en el uso de la facultad revocatoria, en efecto, el primero de los artículos se refiere al hecho que no se hayan originado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales o directos para el administrado y el segundo de los artículos comprende la potestad de autotutela cuyo fundamento es la satisfacción del interés general, la cual permite a la Administración, a través de sus órganos competentes la facultad de revocar, anular de oficio, o a instancia de parte, en cualquier momento, aquellos actos suyos contrarios a derecho que se encuentren afectados de nulidad absoluta.

En este caso la potestad revocatoria enaltece la actividad administrativa ya que ésta va dirigida al cumplimiento del principio de legalidad, el cual se debe entender como la conformidad con el derecho que debe acompañar a todo acto emanado de los órganos del Poder Público. De igual manera, destaca este Despacho, el hecho que los actos administrativos carecen de vida jurídicamente hablando solo cuando les falta como fuente primaria un texto legal, sino también cuando no son ejecutados en los límites y dentro del marco señalado por la norma jurídica.


Vistas las consideraciones precedentes, se evidencia que comprobados como han sido los elementos de hecho que sirven de soporte jurídico para la emisión del presente acto, así como las razones jurídicas que habilitan su procedencia, este despacho declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la entidad de trabajo BENEFICIADORA Y FRIGORIFICO INDUSTRIAL MARACAY, C.A., en la persona de su apoderada judicial abogada MAGLEN Z. PIZZANI, INPREABOGADO Nº 53.307, y en consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA del auto mediante el cual acuerda el Registro de la Organización Sindical Estadal de Primer Grado denominada: SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORES DE LA ENTIDAD DE TRABAJO BENEFIADORA Y FRIGORIFICO INDUSTRIAL MARACAY, C.A. “SINUNBOTRA-BEFRICA”, dictado por el REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES – Sala de Registro Aragua del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, de fecha 14 de enero del 2022, expediente administrativo Nº 043-2022-02-0660 nomenclatura de la Sala de Registro del Estado Aragua, solicitud Nº 00005-2021, auto Nº 00003-2022, en consecuencia queda ANULADO referido auto y por ende la boleta de inscripción No.: 2022-5-00660, Folio: 660, Tomo: IV, del libro de Registro de Sindicatos, Federaciones, Confederaciones o Centrales, llevados por dicho despacho. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR El Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de acto administrativo de efectos particulares conjuntamente con solicitud de medida cautelar, interpuesto por la abogada MAGLEN Z. PIZZANI, INPREABOGADO Nº 53.307, actuando en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo BENEFICIADORA Y FRIGORIFICO INDUSTRIAL MARACAY, C.A., contra auto mediante el cual acuerda el Registro de la Organización Sindical Estadal de Primer Grado denominada: SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORES DE LA ENTIDAD DE TRABAJO BENEFIADORA Y FRIGORIFICO INDUSTRIAL MARACAY, C.A. “SINUNBOTRA-BEFRICA”, dictado por el REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES – Sala de Registro Aragua del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, de fecha 14 de enero del 2022, expediente administrativo Nº 043-2022-02-0660 nomenclatura de la Sala de Registro del Estado Aragua, solicitud Nº 00005-2021, auto Nº 00003-2022. SEGUNDO: En consecuencia se ANULA el auto Nº 00003-2022 y por ende la boleta de inscripción No.: 2022-5-00660, Folio: 660, Tomo: IV, del libro de Registro de Sindicatos, Federaciones, Confederaciones o Centrales, llevados por dicho despacho, mediante el cual acuerda el Registro de la Organización Sindical Estadal de Primer Grado denominada: SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORES DE LA ENTIDAD DE TRABAJO BENEFIADORA Y FRIGORIFICO INDUSTRIAL MARACAY, C.A. “SINUNBOTRA-BEFRICA”, dictado por el REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES – Sala de Registro Aragua del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, de fecha 14 de enero del 2022, expediente administrativo Nº 043-2022-02-0660 nomenclatura de la Sala de Registro del Estado Aragua, TERCERO: Conforme al pronunciamiento de fondo, emitido en esta decisión, se deja sin efecto, la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto recurrido, acordada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de este Circuito Laboral en fecha 14/02/2023, por cuanto se ha declarado la nulidad del mismo. CUARTO: No se condena en costas a la recurrida por naturaleza de esta pretensión.- QUINTO: Notifíquese de la presente decisión por medio de Oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica que rige sus funciones, acompañando copia certificada de la presente decisión y al REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES SALA DE REGISTRO ARAGUA, DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO, con sede en la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay de la ciudad de Maracay. SEXTO: Una vez consten en autos las resultas de la notificación supra ordenada y vencido el lapso de suspensión estipulado en el artículo 98 ejusdem, se comenzara que el lapso (cinco días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), para ejercer recursos en contra de la presente decisión. Líbrese oficio.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,

YAJAIRA SÁNCHEZ

LA SECRETARIA,

ROSA MENDEZ



En esta misma fecha 07/08/2023, se publicó la presente decisión siendo las 03:00 p.m.


LA SECRETARIA,

ROSA MENDEZ