REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Catorce (14) de Agosto de Dos Mil Veintitrés (2023)
213º y 164º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
ASUNTO: NP11-R-2023-000063.
Sube a esta Alzada el expediente contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por la Sociedad Mercantil WELL SERVICES CAVALLINO, C.A. (WSC), por intermedio de su apoderando judicial Abogado OSCAR LUIS PADRA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 100.325, contra la decisión emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha (07) de Junio de 2023, en el Juicio que por motivo por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesto por el Ciudadano EDGAR ALEXANDER SALAS, sin otros datos acreditados en el presente expediente.
ANTECEDENTES
En fecha (09) de Junio de 2023, el Abogado OSCAR LUIS PADRA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 100.325, mediante diligencia apela del auto de fecha siete (07) de Junio de 2023, emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
El Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante auto de fecha Veinte (20) de Julio de 2023, oye la apelación en un (1) solo efecto, y le concede al recurrente un lapso de tres (3) días hábiles para que señale y consigne las copias certificadas.
En fecha (28) de Julio de 2023, recibe este Juzgado Segundo Superior el expediente, ordena tramitarlo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y fija la audiencia para el cuarto (4to) día de despacho siguiente a las Nueve antes meridiem (9:00 a.m.).
En fecha, veintiocho (28) de Julio de 2023, el Abogado JESÚS JOAQUÍN CAMPOS, parte demandada recurrente, presenta diligencia consignando copias certificadas.
En fecha, primero (01) de Agosto de 2023, el Abogado MEIYCKERD JOSÉ ABAD, parte demandante no recurrente, presenta diligencia consignando copias certificadas.
La celebración de la audiencia oral y pública tuvo lugar el día Jueves tres (03) de Agosto 2023 a las Nueve antes meridiem (9:00 a.m.), el juez haciendo uso de las facultades conferidas en la Ley, acuerda diferir el Dispositivo, para el primer (01) día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, a las nueve de la mañana (09:00 a.m).
En fecha, (04) de Agosto de 2023, siendo las (09:00) a.m, en la oportunidad procesal señalada, se celebró la audiencia para dictar el Dispositivo del fallo, se dejó constancia de la comparecencia de la partes Recurrente y NO recurrente, este Juzgado Superior del Trabajo procedió dictar el Dispositivo oral del fallo, y estando dentro del lapso para su publicación, se hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE,
Y NO RECURRENTE EN LA AUDIENCIA DE ALZADA.
El Abogado de la parte accionada recurrente manifiesta, que el motivo de la apelación es porque existe un desorden procesal en el expediente principal, que el auto mediante el cual se decreta la ejecución forzosa es un monto inexistente e injustificado, ya que no hay deuda alguna con el trabajador, que se evidencia que del acta de mediación realizada entre las partes llegaron a un convenimiento de pago por la cantidad de Tres Mil Quinientos (3500 $) dólares americanos, de los cuales le cedieron el (30%) a la Ciudadana Abogada Ivanova Meneses, quien fue la Abogada que representó y asistió en Juicio al trabajador, una vez realizado el primer pago, y sin haber terminado el proceso, la juez da por terminado el expediente, y ordena de inmediato el archivo judicial definitivo del expediente, cuando faltaban pagos pendientes por realizar, situación esta contraria a derecho.
Continua – a su decir-, el abogado recurrente, que la juez dicta un decretó de ejecución forzosa, el cual fue modificado en diferentes oportunidades por errores, que su representada nada le adeuda al ex - trabajador, quedando pendiente únicamente los Seiscientos Dólares (600 $) americanos, que le corresponden a la Abogada. Ivanova Meneses, y confundiéndose costas legales con costas de ejecución, condenando unas costas que no están tasadas y que son inexistentes porque ya no existe deuda con el actor, por cuanto no se realizo embargo alguno.
Por todo lo antes expuesto considera la parte recurrente, que se violentaron los derechos a su representado, en ese sentido solicita que se revoque el auto de fecha (07) de Junio de 2023 que corre inserto en la causa principal, por cuanto la Juez se excedió en sus funciones en cuanto a la condenatoria en costas de ejecución, cuando las mismas no se causaron.
El Apoderado Judicial de la parte NO RECURRENTE solicita que se declare inadmisible e improcedente la apelación, porque NO APELÓ de la decisión de fecha (28) de Abril del 2023, la cual fue la que dio origen a la condenatoria en costas de ejecución.
MOTIVACIONES DE LA DECISIÓN
El fundamento de la apelación de la parte recurrente versa en el hecho de que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante auto de fecha siete (07) de Junio de 2023, decreta un mandamiento de ejecución forzosa de unas costas inexistentes, y siendo mas grave aún condena el doble de las mismas, esta alzada observa el auto cuestionado y es del siguiente tenor:
(…)
Vista la anterior diligencia, presentada por el ciudadano EDGAR ALEXANDER SALAS, asistido por el abogado MEYCKERD ABAD, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.963, mediante la cual solicita la ejecución forzosa de lo convenido en el acta de fecha 14/03/2023, este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se PROCEDE A LA EJECUCIÓN FORZOSA y decreta medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 31.956,00), equivalente a la cantidad de MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($.1.200,00) determinados de conformidad con la tasa del Banco Central de Venezuela correspondiente a VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.26,63), que comprende el doble de la suma condenada de QUINCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.978,00), equivalente a la cantidad de SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($.600,00) determinados de conformidad con la tasa del Banco Central de Venezuela correspondiente a VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.26,63), más las costas de ejecución que el Tribunal estime procedente, en el momento de la práctica de la medida. En caso de embargar cantidades líquidas de dinero el embargo será por la suma condenada y las costas de ejecución. Se fija el traslado y constitución del Tribunal para el día martes trece (13) de junio de 2023, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), para que tenga lugar la práctica de la medida ejecutiva. Cúmplase.
(omissis)…
De lo anterior se puede extraer que la Juez recurrida decreta un mandamiento de ejecución forzosa de unas costas causadas de acuerdo al acta de traslado de fecha 28 de abril de 2023, del cual se puede apreciar lo siguiente:
ACTA
EXPEDIENTE N°: NP11-L-2023-0006
DEMANDANTE: EDGAR ALEXANDER SALAS
DEMANDANDO: WELL SERVICES CAVALLINO, C.A
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En horas de despacho del día de hoy Viernes 28 de Abril de 2023, siendo las 10:00 a.m. oportunidad fijada para que tenga lugar el traslado y constitución del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación. Mediación y Ejecución del Estado Monagas, a cargo de la Jueza Abogada Maryleudis Gallardo, en compañía del secretario Simón González a objeto de practicar la forzosa decretada el día 27 de abril de 2023, en virtud de la demanda de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano EDGAR ALEXANDER SALAS, contra entidad de trabajo WELL SERVICES CAVALLINO, C.A; según consta en el Expediente N° NP11-L- 2023-0006, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano EDGAR ALEXANDER SALAS, cedula de identidad N° 16.175.750, asistido por el Abogado JESUS ARZOLAY SARABIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 191.447, seguidamente dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, se traslado y constituyo en el lugar donde fue notificada la empresa representada por el Abg. OSCAR PADRA, ya identificado en autos, entre él y la parte accionante representada por su abogado asistente de cancelar la deuda de 2.000,00 $ en fecha 17 de mayo de 2023, en cuanto a los honorarios de la doctora IVANOVA MENESES, seguirán justificados de acuerdo al acta de transacción. Este Tribunal condena en costas de ejecución en el 30%, lo cual equivales a 600,00$ americanos.
Observamos que en fecha 28 de Abril de 2023, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, efectivamente levanto acta de traslado, mediante el cual se condenó en costas de ejecución a la entidad de trabajo accionada, sin realizarse embargo ejecutivo alguno, solo se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionante quien manifestó que lo adeudado al ex - trabajador seria cancelado el día 17 de mayo de 2023.
En el caso bajo estudio, estableció la Juez recurrida una condenatoria en costas de ejecución por la cantidad de seiscientos (600 $) dólares americanos, se ordena un mandamiento de ejecución forzosa sobre las mencionadas costas, y así lo señalo el juzgado A- quo mediante auto de fecha 14 de junio de 2023, Ver folio 49 del presente recurso.
Considera prudente esta Alzada, no solo a los fines pedagógicos, sino para deslindar las fases procesales así como el alcance de los fundamentos de la decisión recurrida en base a los fundamentos del apoderado recurrente, ilustrar tanto doctrinaria como jurisprudencialmente, la Institución de las Costas Procesales, sea del proceso cognitivo como tal, o de las que se generan en la fase de ejecución al momento de decretar el mandamiento de Embargo como materialización de la ejecución forzosa de la sentencia. Tenemos así, que en primer plano debemos señalar que el concepto de costas procesales ha de entenderse “como un concepto restringido y limitado a los gastos del proceso, necesarios para que éste llegue a su fin, y no incluye los daños que la litis ha podido causar al vencedor”; así podemos precisar que tal como ha venido manteniendo la doctrina dominante “…nuestra casación ha considerado como costas todos los gastos hechos en la litis, y que estén respecto del pleito en una relación de causa a efecto y no los gastos extraños o superfluos” (Arístides Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 503 y 505).
El Diccionario Jurídico Venelex, año 2003: define a las costas:
“Las costas son los gastos que se motivan con ocasión de un proceso. Se da el nombre de costa a los gastos legales que hacen las partes y deben satisfacer en ocasión de un procedimiento judicial. No revisten el carácter de una pena, sino el de una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasiona su contrincante al obligarlo a litigar. Son en principio de origen procesal. Las costas, no solo comprenden los llamados gastos procesales, o sea, los aranceles y derechos judiciales, sino también los honorarios de los abogados y emolumentos al personal auxiliar” (Diccionario Jurídico Venelex, año 2003 DMA rupo Editorial. Tomo I pag. 307).
Ahora bien, comprendido el alcance de lo que debe entenderse por costas procesales, es menester señalar como se desenvuelve el cobro de las mismas en el transcurso de un proceso judicial. Observemos, entre muchos otros criterios doctrinarios, lo expuesto acertadamente por el Maestro Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en el cual se señala:
“…Una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y su intimación a la parte condenada a las mismas. La tasación es la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas. La intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante orden del juez y debe cumplir el alguacil…a) En nuestro derecho se distingue la tasación de los gastos del juicio, que corresponde hacerla al secretario del tribunal, conforme al Artículo 31 de la Ley de Arancel Judicial, y la tasación de los honorarios del abogado de la parte condenada en costas, que es una partida importante de las costas y que hace directamente el abogado de la parte…Para la tasación de las primera (gastos) se sigue la tarifa establecida en la citada Ley de Arancel Judicial, según la prueba del gasto: planillas de pago de aranceles, recibos de pagos a asociados, asesores, perotas, prácticos, depositarios, testigos y otros, que aparezcan en autos. Para la tasación de las segundas (honorarios de abogados) no existe tarifa, sino el límite que establece el Artículo 286 del C.P.C., según el cual: “Las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraría estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán el 30% del valor de lo litigado. Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibirán uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa…En cambio, la tasación de los honorarios de abogado la hace el mismo profesional. La Ley de Abogados permite que a los efectos de la condenatoria en costas, los abogados puedan anotar al margen de todo escrito o diligencia, pormenorizadamente, el valor en que estimen la actuación profesional y, en su defecto, lo harán en escrito dirigido al tribunal para ser anexado al expediente respectivo. En todo caso, la parte condenada en costas podrá pedir retasa de la cantidad que estime o haya cobrado el abogado de la parte contraria…”.
Como bien conocemos, la ejecución se haya encaminada, en palabras de Couture, “más hacia el obrar que hacia el decidir” (Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Ediciones Depalma, 3ra. Ed., Pág. 442), y su objetivo es materializar el resultado del debate efectuado en la fase de cognición. El mismo autor señala (Ibíd.) que “el proceso se había desarrollado como una disputa verbal, simple lucha de palabras; a partir de este instante cesan las palabras y comienzan los hechos”. De conformidad con el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, es la sentencia que haya adquirido el carácter de definitivamente firme la que puede ser ejecutada, es decir, aquella que ha sido pasada con autoridad de cosa juzgada.
En Venezuela, los profesores Leonardo Márquez Añez en su texto el Nuevo Código de Procedimiento Civil, fondo de publicaciones UCAB, 1998, ha sostenido en la elaboración de la norma jurídica civilista que este derecho de los honorarios de los abogados y de manera muy particular del pago en costas del proceso del vencido, el sistema venezolano optó por imponer a la parte totalmente vencida en todo caso la condenación de costas, sin permitirle al Juez la exoneración de las mismas y que se encuentra establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y el Capítulo IV de los Efectos del Proceso, insertos en los artículos 57 al 64, ambos inclusive, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se establece en el artículo 59 que la parte que fuera vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se le condenará al pago de costas, las cuales comportan tanto los honorarios profesionales de abogados como los costos del proceso; diferenciados de las costas de ejecución que bien es conocido están referidas única y exclusivamente a los gastos de la ejecución, así como de costo de los servicios profesionales de los abogados. ( Negrita y subrayado de esta alzada).
Igualmente es claro y determinante indicar que el derecho a cobrar las costas en el caso de los juicios laborales en razón de las excepciones liberatorias de la justicia general y gratuita que pregona el texto constitucional del servicio de administración de justicia, los conceptos en costas esencialmente en el juicio del trabajo corresponden a honorarios de abogados, pago de expertos y depositarias judiciales si ello fuere el caso y que consecuencialmente el que tiene la cualidad jurídica para reclamarlo, sin lugar a dudas la tendrá la parte que halla resultado totalmente vencida. Y en los supuestos de las costas de ejecución distintas a las primeras, serán a cargo de la parte que hace efectuado actos y gastos tendientes a la ejecución forzosa de la condena. ( Negritas y subrayado de esta alzada).
Es menester para esta alzada, señalar Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional N° 1249 de fecha 09 de julio de 2003, bajo la Ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta, en la cual se ratifica tanto la doctrina como la jurisprudencia Patria, en lo relativo al procedimiento aplicable en los casos de liquidación de costas procesales, sean éstas referidas a los honorarios de abogados o a los gastos del proceso como tal, en la cual se expresa textualmente:
“….Finalmente, en cuanto al alegato de violación a los derechos a la defensa y al debido proceso de la accionante, por cuanto en el mandamiento de ejecución decretado en su contra se ordenó pagar la cantidad a la que fue condenada más las costas procesales calculadas en treinta por ciento (30%), pero que el embargo se efectuó por la cantidad condenada más el sesenta por ciento (60%) de costas procesales, esta Sala estima que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 286, es claro al establecer que las costas por honorarios de abogados no podrán exceder del treinta por ciento (30%) de lo litigado. En razón de ello, al haberse embargado por concepto de costas el sesenta por ciento (60%) de la cantidad condenada, se incurrió en una infracción a la mencionada norma.
Por otra parte, considera la Sala que, tal como lo señaló el a quo, para proceder a embargar las costas por honorarios de abogados, resulta necesario que las mismas estén previamente determinadas por el procedimiento de estimación de honorarios profesionales previstos en la Ley de Abogados y, en cuanto a los costos o gastos en el proceso, que deben ser determinado mediante el procedimiento de tasación, contemplado en la Ley de Arancel Judicial.
En razón de lo expuesto, esta Sala confirma la decisión dictada el 9 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que declaró parcialmente con lugar la presente acción de amparo constitucional…” Sentencia N° 1249 de fecha 09 de julio de 2003, Ponencia del Doctor Iván Rincón Urdaneta (Sala Constitucional)
Igualmente vale la pena reseñar el criterio de la Sala Constitucional, N° 3216 de fecha 28/10/2005, en lo relativo a la entrega o no del monto de las costas de ejecución al momento de materializarse el embargo que las contempla, es decir que se practique dicho embargo; tenemos:
“…El otro punto controvertido es aquel que se refiere al embargo preventivo de unas sumas de dinero por concepto de costas, y a la falta de aplicación de la retasa obligatoria a que hace referencia el artículo 26 de la Ley de Abogados.
De ello, el juzgado a quo señaló que era vieja la práctica forense según la cual, los jueces, al ejecutar la sentencia, establecían el cálculo prudencial de lo que le correspondería a la parte gananciosa por concepto de costas y honorarios profesionales, para incluirla en el decreto de embargo, pero sólo, y esto lo agrega la Sala, a título preventivo. Que ello no significaba que tal monto, al ser aprehendido, correspondía automáticamente a la parte ejecutante, pues si bien a solicitud de parte y sin objeción del ejecutado el juez podía hacer entrega formal del dinero, en el caso de que el ejecutado optara por la impugnación o se acogiera al beneficio de retasa la entrega formal del dinero no era posible…”
Así a la luz de todos los argumentos doctrinales y jurisprudenciales expuestos, concluye esta Alzada que efectivamente en materia de costas procesales existe claramente establecido en nuestra Legislación, y en los términos expuestos dos procedimientos distintos y especiales para hacer exigibles las costas procesales indistintamente de que las mismas se estén refiriendo a las costas del proceso como tal o a las costas de ejecución, todo lo cual aplicable al caso concreto sería claramente determinable en que los honorarios profesionales del Abogado actor deberán ser exigibles a través del procedimiento previsto en la Ley de Abogados y su Reglamento mediante la intimación de los mismos, teniendo siempre como parámetros las previsiones del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Por ultimo, este juzgador considera prudente citar lo dispuesto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo acordado en el decreto de ejecución de fecha 07 de junio de 2023, con posterior modificación de fecha 15 de junio de 2023, cuyo texto es:
Artículo 285. Las costas de la ejecución de la sentencias serán de cargo del ejecutado. El Procedimiento de ejecución de estas costas no causara nuevas costas.
Al respecto, esta Juzgador debe señalar que no comparte el criterio plasmado por la Juez recurrida, en cuanto a la condenatoria en costas, por cuanto no se materializo embargo ejecutivo alguno, ni se generaron gastos alguno en pro de llegar a dicha ejecución forzosa, En consecuencia, es más que evidente que la decisión del a quo, se extralimito en sus funciones, y mas aun cuando señala que se embargara el doble de las costas, mas las costas que se sigan generando en ejecución, siendo contrario a lo establecido en el articulo 285 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada recurrente, ELL SERVICES CAVALLINO, C.A. (WSC).; SEGUNDO: Se ANULA el auto recurrido de fecha siete (07) de Junio de 2023, y sus posteriores modificaciones. TERCERO: Se ORDENA el archivo del expediente una vez conste el pago pendiente de la Dra. Ivanova meneses, en la presente causa.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente, luego de vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, asimismo se ordena participar al Tribunal A Quo sobre la presente decisión. Ofíciese lo conducente.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ
ABG. ASDRUBAL J. LUGO G.
EL SECRETARIO,
ABG. BELTRAN FAJARDO.
En esta misma fecha, siendo las 01:33 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
EL SECRETARIO,
ABG. BELTRAN FAJARDO.
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