REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, Dos (02) de Agosto de Dos Mil Veintitrés (2023)
213º y 164°

ASUNTO: NP11-R-2023-000073

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Sube a esta Alzada el presente asunto contentivo del Recurso de Apelación intentado por el Abogado RUBEN DARIO MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 162.743, actuando como apoderado judicial del Ciudadano JORGE ANTONIO NUÑEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 22.706.367, contra Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha (06) de julio de 2023, mediante la cual se declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO en el Juicio que intentara el referido ciudadano, por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra del INSTITUTO DEL DEPORTE Y RECREACIÓN DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS, sin datos que acrediten representación alguna.

ANTECEDENTES

En fecha (13) de Julio de 2023, la parte actora mediante diligencia, apela de la sentencia dictada por el Tribunal, la cual fue oída en ambos efectos por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante auto de fecha (14) de Julio del presente año, ordenando su remisión en esa misma fecha al conocimiento de los Juzgados Superiores del Trabajo previa distribución.

En fecha (18) de Julio de 2023, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo, recibe el expediente, y por auto expreso, procedió a fijar la respectiva audiencia de parte, para el quinto (5°) día de despacho siguientes a su recepción, a las nueve antes meridiem (09:00 a.m.), a tenor de lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la oportunidad procesal señalada, se celebró la audiencia, se dejó constancia de la comparecencia de la parte Recurrente y de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno. Una vez oídos los alegatos expuestos por el Recurrente a través de su abogado asistente, este Juzgado Superior del Trabajo procedió a dictar en esa misma oportunidad el Dispositivo oral del fallo, y estando dentro del lapso para su publicación, se hace en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte accionante recurrente Abogado Antonio Rafael Zapata, fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:
Expone, que el día seis (06) de Julio de 2023, no estaba registrada la celebración de la audiencia preliminar en el cronograma de la cartelera del archivo sede de la Coordinación Laboral, que no pudo asistir a la audiencia preliminar fijada por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debido a que en la causa existen dos (02) apoderados judiciales, y al momento de realizarse la audiencia preliminar él se encontraba en la ciudad de Caracas por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y que el Abogado Rubén Darío Moreno, ingreso a una audiencia a las 9:00 a.m en el Tribunal Quinto de Sustanciación, esa audiencia se extendió por un lapso de tiempo mayor, motivo por el cual le fue imposible asistir a la instalación de la audiencia preliminar.

Expresó que el fundamento de su recurso de apelación se circunscribe en el hecho de que para el día y hora fijada para el inicio de la audiencia, existe un hecho imprevisto, se demuestra que la inasistencia de los apoderados judiciales de la parte accionante, se basa en una situación imprevisible o de fuerza mayor, tomando en consideración que la Sala de Casación Social ha flexibilizado la incomparecencia de las partes a una audiencia, en virtud que se procura es la solución de los conflictos laborales y visto que si existió una situación sobrevenida que impidió la asistencia a la audiencia de los abogados apoderados, consigna medios probatorios que demuestran sus argumentos, en tal sentido, solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y se ordene fijar nuevamente la audiencia preliminar.
MOTIVA DE LA DECISIÓN

Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, observa que la decisión recurrida versa sobre la declaratoria del desistimiento del procedimiento, como consecuencia jurídica de la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, siendo de la soberana apreciación de esta Alzada evaluar si la incomparecencia de la parte actora se debió a motivos justificados, bien por caso fortuito, fuerza mayor o una causa extraña no imputable, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Establece el articulado en referencia lo siguiente:

|Artículo 130. Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguiente a dicha decisión.

Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerara desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso. (Negrilla y subrayado nuestro).


La No comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 130, ha previsto que si el demandante NO COMPARECIERE a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandante a la audiencia preliminar, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo (7) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la veracidad de sus proposiciones y crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos, y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo (69) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”

Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de los hechos esgrimidos por las partes.

En este sentido, se podría decir que la finalidad fundamental de la fase del proceso conocida como audiencia preliminar, es el lograr la materialización de algún medio alternativo de resolución de conflictos, sin excluir las finalidades subsidiarias de sustanciación y el despacho saneador, en caso de no lograrse la mediación.

En razón a ello, la parte actora recurrente manifiesta en audiencia ante esta instancia Superior que en la oportunidad del inicio de la celebración de la audiencia preliminar, no pudieron comparecer por razones de fuerza mayor, debido a que se encontraba en la ciudad de Caracas en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y el Abogado Rubén Darío Moreno, asistió a una audiencia en el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral, razón por la cual consigna en dos folios (02) útiles constancia del acta de prolongación de la audiencia celebrada en fecha (06) de julio de 2023 y comprobante de recepción de documento, emitido por la Unidad de Atención al Público de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ubicado en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, de fecha seis (06) de Julio de 2023.

En importante traer a colación criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia Nº 866, de fecha 17 de febrero de 2004, el cual estableció que:

“Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio”.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico. Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun asi desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado. Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)”.

En este sentido, a los fines de verificar lo argumentado por la parte recurrente, en cuanto a la causa de la incomparecencia del ciudadano actor, a la instalación de la audiencia preliminar fijada en el presente asunto, se observa que de las documentales consignadas las mismas emanan de un Tribunal Laboral y del máximo Tribunal de la República como lo es un ente del estado con competencia en la prestación de Justicia, en este sentido este Juzgado Superior, le otorga pleno valor probatorio a dicha documental, conforme a la sana critica. Y Así se establece.

Ahora bien, partiendo del caso en concreto de que efectivamente la audiencia preliminar, estaba fijada para el día (06) de Julio de 2023, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), verificando esta Alzada a su vez que los apoderados judiciales no pudieron acudir a la referida constitución de la audiencia preliminar, lo que lleva a este sentenciador a concluir que los referidos ciudadanos justificaron su incomparecencia, hecho este que quedo demostrado en autos con las documentales ya descritas, aunado a ello, considera esta alzada que se le violento el principio de seguridad jurídica, al no señalarse en el cronograma de audiencias a celebrarse diariamente en esta Coordinación laboral. En tal sentido en virtud de lo expuesto se declara Con Lugar el presente recurso y se revoca el fallo recurrido.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación incoado por el apoderado judicial de la parte demandante recurrente; SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia recurrida, dictada en fecha seis (06) de julio de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; TERCERO: Se ordena la REPOSICIÓN de la causa, al estado de que dicho Juzgado fije el inicio para la celebración de la Audiencia Preliminar por auto separado.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer (1er) día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio. Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Dos (02) días del mes de Agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
El Juez,
Abg. Asdrúbal José Lugo García.
El Secretario,
Abg. Beltrán José Fajardo.

En esta misma fecha, siendo las 09:40 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

El Secretario,
Abg. Beltrán José Fajardo