REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, ocho (08) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
213° y 164°
PARTE RECURRENTE:
Sociedad Mercantil INGENIERIA 2888 C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el estado Miranda, bajo el Nº 47, Tomo 80-A Pro, en fecha 27 de marzo de 1990, con cambio de domicilio al Registro Mercantil Primero del estado Aragua, quedando inserto bajo el Nº11, Tomo 93-A, fechado 21 de diciembre de 2005, siendo su última Asamblea y asiento por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 6 de octubre de 2015, quedando inserto bajo el Nº 43, Tomo 167-A.; representada por el Gerente General ciudadano JESUS RAFAEL LATUFF RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 4.454.555.-
REPRESENTACION JUDICIAL:
No tiene acreditado a los autos.
PARTE RECURRIDA:
MUNICIPIO JOSE ANGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS.
Expediente Nº DP02-G-2022-000035
Sentencia definitiva.
Se dio inicio al presente procedimiento mediante recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en fecha 21 de noviembre de 2022, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por el ciudadano JESUS RAFAEL LATUFF RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 4.454.555, en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil INGENIERIA 2888 C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el estado Miranda, bajo el Nº 47, Tomo 80-A Pro, en fecha 27 de marzo de 1990, con cambio de domicilio al Registro Mercantil Primero del estado Aragua, quedando inserto bajo el Nº11, Tomo 93-A, fechado 21 de diciembre de 2005, siendo su última Asamblea y asiento por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 6 de octubre de 2015, quedando inserto bajo el Nº 43, Tomo 167-A, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FRANCISCO GUSTAVO AMONI VELASQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 31.156, contra el MUNICIPIO JOSE ANGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA. Ordenándose en esa misma fecha su ingreso y registro en los libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nº Provisorio Nº 2022-000013.
Mediante sentencia de fecha 28 de noviembre de 2022, este tribunal admitió el recurso interpuesto, ordenó la apertura del cuaderno de medidas y libró las notificaciones de ley.
En fecha 30 de noviembre de 2022, este tribunal superior dictó sentencia mediante la cual se declaró Procedente la medida cautelar planteada en el presente juicio, se suspendieron los efectos del Decreto Nº 010-2022 de fecha 31 de octubre de 2022, razón por la cual, se dejó expresa constancia que una vez conste en autos la práctica de la notificación ordenada, se daría inicio al procedimiento establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
El 06 de diciembre de 2022, el alguacil del tribunal dejó constancia de la práctica de la notificación ordenada al Municipio demandado en nulidad.
Mediante escrito presentado el 08 de diciembre 2022, el Sindico Procurador Municipal del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, se opuso a la medida cautelar decretada.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2022, este tribunal declaró abierto la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, según establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de diciembre de 2022, el abogado Cesar Leonardo Guevara, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 279.417, en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, consignó expediente administrativo relacionado con la causa. Por auto de esa misma fecha, este tribunal acordó formar pieza separada denominada expediente administrativo.
En fecha 14 de diciembre de 2022, el ciudadano Jesús Rafael Latuff Rodríguez, en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil INGENIERIA 2888 C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio Francisco Gustavo Amoni Velásquez, presentó escrito de contestación a la oposición presentada por el municipio recurrido.
Mediante escrito presentado el 12 de enero de 2023, el Alcalde del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, procedió a promover y evacuar las pruebas pertinentes a la oposición de la medida cautelar decretada.
Por auto de fecha 16 de enero de 2023, este tribunal emitió pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas.
Por auto de fecha 10 de enero de 2023, este tribunal superior fijo oportunidad para la celebración de la audiencia juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 08 de febrero de 2023, se llevó a cabo la celebración de la audiencia juicio, a la cual asistieron ambas partes intervinientes y la representación judicial del Ministerio Publico. Quienes expusieron sus alegatos y defensas respectivas. Posteriormente, la ciudadana Juez Superior, en virtud de las diversas comunicaciones y actuaciones por parte de la Unidad Territorial de Atención a las Aguas del estado Aragua, y al Ministerio del Poder Popular para la Atención a las Aguas, vinculadas al caso de marras, y las cuales constan en las actas procesales, consideró pertinente Suspender la audiencia, por cuanto se considera necesario librar las notificaciones de la Unidad Territorial de Atención a las Aguas del estado Aragua, y al Ministerio del Poder Popular para la Atención a las Aguas, por cuanto se pueden ver afectados y tener interés en la presente causa, a tales fines se ordenó librar los oficios respectivos; siendo que, una vez conste en autos la práctica de las notificaciones ordenadas, al día de despacho siguiente, se fijará igualmente por auto separado la oportunidad para la continuidad de la audiencia de juicio.
En fecha 16 de febrero de 2023, este Tribunal mediante auto fija oportunidad para la continuación de la audiencia juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha trece (13) de marzo del año dos mil veintitrés (2023) siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.) antes meridiem, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la continuación de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativo. En el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano JESUS RAFAEL LATUFF RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 4.454.555, en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil INGENIERIA 2888 C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el estado Miranda, bajo el Nº 47, Tomo 80-A Pro, en fecha 27 de marzo de 1990, con cambio de domicilio al Registro Mercantil Primero del estado Aragua, quedando inserto bajo el Nº11, Tomo 93-A, fechado 21 de diciembre de 2005, siendo su última Asamblea u asiento por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 6 de octubre de 2015, quedando inserto bajo el Nº 43, Tomo 167-A, debidamente asistido por el ciudadano abogado Francisco Gustavo Amoni Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.156, contra el MUNICIPIO JOSE ANGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA. Se anunció el acto en la forma de Ley, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano Jesús Rafael Latuff Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº 4.454.555, en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil INGENIERIA 2888 C.A., debidamente asistido del abogado Francisco Amoni, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.156. Igualmente, comparece la ciudadana Yhoreli Ledezma, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.568.384, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público en el Estado Aragua. Así mismo compareció la ciudadana Carmen Cannata, titular de la cedula de identidad N° 8.782.613 en su carácter de Directora de Atención de la Aguas en el Estado Aragua. De igual forma se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni mediante apoderado judicial alguno.
Consta a los folios ciento seis (106) al cuatrocientos veintiocho (428) del expediente judicial primera pieza, escrito de pruebas y anexos de la parte recurrente.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2023, este tribunal acuerda formar segunda pieza.
En fecha 13 de marzo de 2023, la abogada Teresa De Jesús Franco, presentó escrito de “contestación a la audiencia juicio”.
Por auto de fecha 22 de marzo de 2023, este tribunal emitió pronunciamiento respecto a los medios promovidos por la parte recurrente.
A los folios ciento treinta y siete (137) y siguientes de la segunda pieza del expediente judicial, consta actas de evacuación de las pruebas admitidas por el tribunal.
Por auto de fecha 18 de abril de 2023, este tribunal abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para presentar los informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Consta a los folios cieno cuarenta y cinco (145) y siguientes, escritos de informes presentados por las partes y por la representación del Ministerio Publico.
Por auto de fecha 02 de mayo de 2023, este tribunal abrió el lapso para dictar la sentencia de merito.
Ahora estando dentro de la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a la sentencia de merito, este Juzgado Superior Estadal lo hace bajo las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS
Mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 2022, la Sociedad Mercantil INGENIERIA 2888 C.A., interpone recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 910.2022 de fecha 31 de octubre de 2022, suscrito y emanado de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, con fundamento en los siguientes argumentos:
Que mediante contrato administrativo de concesión con una duración de veinte (20) años a partir de su protocolización, fechada cinco (5) de agosto de 2015, se celebró con entre su representada quien fuere seleccionada por concurso de licitación abierta en su condición de concesionaria, procediendo en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil Ingeniería 288, C.A., por una parte y por la otra, el Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua. Convenio suscrito por los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador Municipal del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua.
Que se conviene que dentro del alcance de los trabajos encomendados como contratistas concesionaria, conllevaba la construcción, elaboración, edificación, y mantenimiento, de todo lo relacionado a pozos y sus equipamientos.
Que su representada se obligó a la implementación necesaria a la Administración de los servicios concedidos, así como al régimen de cobranza por el servicio prestado a los usuarios, con apego a la letra de Ordenanza de Servicios de Agua potable y saneamiento del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, por lo que deberá en consecuencia lograr la solvencia de los usuarios por los servicios domiciliarios del agua prestados a la comunidad, no obstante su deuda sea anterior o no, a la entrada en vigencia del contrato.
De la solicitud cautelar:
En el presente caso, el interés jurídico o posición jurídica tutelable se encuentra constituido a través del contrato de concesión celebrado entre la sociedad de comercio “INGNIERIA 2888, C.A.” y la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, en fecha 05 de agosto de 2016, el cual fue declarado sin efecto de manera ilegal a través del Decreto Nº 010-2022 de fecha 31 de octubre de 2022, situación que debe ser tutelada por medio de esta medida cautelar.
En lo que respecta al periculum in mora, es preciso destacar que el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 010-2022 de fecha 31 de octubre de 2022, que resolvió dejar sin efecto el contrato administrativo de concesión celebrado entre su representado y la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, estableciendo un lapso perentorio de treinta (30) días continuos para que su representada culmine los trámites administrativos y compromisos laborales de la sociedad de comercio, como si se tratase de un acto de efectos temporales, donde además se le niega el derecho de acudir ante la Jurisdicción competente al no señalársele en el texto del Decreto los mecanismos que pudiera ejercer contra dicho acto, de acuerdo a la exigencia del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dándoles un tratamiento de acto administrativo definitivamente firme, contra el cual no se pudiere interponer recurso alguno, evidenciándose la mala fe por parte de la Administración Pública Municipal. Del mismo modo el oficio Nº 053-2022 de fecha 20 de abril de 2022, mediante el cual el ciudadano Alcalde notifica a los miembros de la Asociación de Vecinos Industriales “ASOVECINDUSTRIA”, la no cancelación de las facturas que por la prestación de servicios adjudicadas mediante concesión su representada se encontraba facultada a cobrar, lo cual en primer término ha generado una incertidumbre para su representada que se ve conculcados en sus derechos socioeconómicos de ejercer sus actividades económicas nacidas del contrato administrativo de concesión, que a la fecha de la presentación del presente recurso de nulidad han transcurrido veinte (20) días continuos del lapso de treinta (30) días otorgado en el decreto impugnado, que de llegar al término de entrega y cese definitivo de las actividades que ha venido ejerciendo su representada, generaría un daño irreparable en su esfera económica y dicha actuación configura el riesgo inminente de quedar ilusoria la ejecución del fallo.
Que en consecuencia solicita a este Juzgado, que de conformidad a los criterios expuestos, y de acuerdo a los presupuestos legales constituidos en el escrito recursivo para que sea procedente la tutela cautelar anticipada, en virtud del peligro perentorio de treinta (30) días continuos desde la notificación del acto administrativo impugnado, que persigue la paralización de las actividades económicas sobre su representado y generar un daño económico de difícil reparación. Así pues, solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en el decreto Nº 010-2022 de fecha 31 de octubre de 2022, a través del Decreto cautelar que a los efectos del recurso de nulidad tenga a bien dispensar mientras dure la tramitación del juicio.
-II-
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
Corre inserto a los folios 48 al 51 del expediente judicial, el acto administrativo de efectos particulares recurrido, mediante el cual se deja sin efecto la concesión suscrita entre la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua y la empresa Ingeniería 2888 C.A., y es del tenor siguiente:
“República Bolivariana de Venezuela
Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas
Santa Cruz- Estado (sic) Aragua
DECRETO Nº 010-10-2022
Quien suscribe, PEDRO ALFONZO CAMPOS AZUAJE, (…omissis…) Alcalde del Municipio José Ángel Lamas del Estado (sic) Aragua (…omissis…) en uso de las atribuciones legales, conferidas de conformidad a lo establecido en los Artículos 168 numeral 3 y 179 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los Artículos 54 numeral 4, Artículo 88 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal vigente, procedo a dictaminar el presente DECRETO:
CONSIDERANDO
Que de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: (…omissis…)
CONSIDERANDO
Que a propósito de garantizar una excelente administración de servicios públicos que sea armónico y que ayude al crecimiento y desarrollo de la Zona Industrial de Santa Cruz del Municipio José Ángel Lamas, enmarcado en los principios de la adecuada explotación, y uso del recurso hídrico este municipio, y con trabajo mancomunado con el Ministerio del Poder popular de Aguas, mejoraremos la administración y distribución del servicio público de agua potable con el fin de mejorar la calidad de vida de la población del Municipio José Ángel Lamas..
CONSIDERANDO
Que en fecha 04 de febrero del (sic) 2022 se recibe oficio numero SM-035-2022 de la Sindicatura Municipal mediante el cual remiten un informe suscrito por la Abogada MARIA VALERIA TORREZ ACEVEDO representante legal de MINIBRUNO SUCESORES C.A., en la cual denuncian la mala administración de la Concesionaria en la administración de los Pozos de Agua de la Zona Industrial de Santa Cruz del Municipio José Ángel Lamas.
CONSIDERANDO
Que en virtud del oficio numero SM-035-2022 de fecha 04 de Febrero (sic) del 2022 se dicta el Decreto Nº 004-2022 de fecha 30 de mayo del (sic) 2022, mediante el cual se autoriza la creación de una junta interventora a los fines de revisar la Concesión otorgada a la empresa INGENIERIA 2888 C.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 52 de la Ley Orgánica Sobre (sic) Promoción de la Inversión Privada Bajo el Régimen de Concesiones.
CONSIDERANDO
Que en fecha 14 de Junio del (sic) 2022 se recibió oficio emanado de la Comisión Interventora en el Despacho de la Alcaldía contentivo del informe final de la intervención realizada a la concesión otorgada a la empresa INGENIERIA 2888 C.A., con sus respectivas recomendaciones, informe que también fue enviado a la empresa up supra mediante OFICIO Nº 119-2022 de fecha 14 de Julio del (sic) 2022, el cual fue recibido por dicha sociedad mercantil en fecha 18 de Julio (sic) de 2022, Prestación de los servicios públicos municipales podrá ser objeto de concesión, solo mediante licitación pública a particulares y bajo las siguientes condiciones mínimas establecidas en el contrato de concesión: (…omissis…)
CONSIDERANDO
Que en fecha 08 de Agosto (sic) del (sic) 2022 se recibe informe de contestación sobre la intervención por parte de la Sociedad Mercantil INGENIERIA 2888 C.A., siendo interpuesto de forma extemporánea ya que para la fecha descrita, habían transcurrido el lapso de Veintiún (21) días, incumpliendo de esta manera lo tipificado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece un lapso de Diez (10) para contestar, los cuales empiezan a contar posterior a la notificación del recurso.
CONSIDERANDO
Que en fecha 15 de Septiembre (sic) del (sic) 2022 se recibe en el Despacho de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas el oficio numero 223-2022 emanado de la Sindicatura del mismo municipio mediante el cual informan que luego de una revisión exhaustiva del contrato de Concesión suscrita entre la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas y la empresa Ingeniería 2888 C.A., (…omissis…) se pudo determinar que la Concesionaria INGENIERIA 2888 C.A., ha incurrido en el incumplimiento de las siguientes cláusulas del contrato de concesión:
SEGUNDA: (…)
CUARTA: (…)
SEPTIMA (…)
OCTAVA (…)
NOVENA (…)
DECIMA (…)
DECIMA NOVENA (…) (…omissis…)
CONSIDERANDO
Que es importante resaltar que a través de la intervención se constató que el contrato de concesión está viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el numeral 11 del artículo 14 de la ORDENANZA DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA SINDICATURA MUNICIPAL (…omissis…)
CONSIDERANDO
Que en fecha 02-08-2022 se emite el DECRETO 006-22 mediante el cual se procede a finalizar el proceso de intervención, con la finalidad de proceder a las evaluaciones correspondientes y actuando de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica de procedimiento administrativos, la cual otorga un lapso de Cuatro (04) meses para la terminación del procedimiento se procede a lo siguiente:
DECRETO
ARTICULO 1º. Se deja sin efecto la CONCESION suscrita entre la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas y la empresa Ingeniería 2888 C.A., (…omissis…)
ARTICULO 2º: Se deja sin efecto la facturación emitida por la empresa Ingeniería 2888 C.A., a partir del 01 de noviembre del (sic) 2022.
ARTICULO 3º: Se ordena la restitución inmediata del servicio de agua potable a todas aquellas personas e instituciones que hayan sido privadas del servicio por parte de la empresa Ingeniería 2888 C.A.
ARTICULO 4º: Se ordena la entrega inmediata de los pozos y bienes que sean objeto de la presente concesión a la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas.
ARTICULO 5º: Se ordena convocar un proceso de Licitación Pública para Adjudicar mediante la figura de una Concesión de uso, Administración, explotación y distribución del Recurso Hídrico, así como el tratamiento de las aguas servidas de la Zona Industrial de Santa Cruz, del Municipio José Ángel Lamas del Estado (sic) Aragua.
ARTICULO 6º: El marco regulatorio de la citada Licitación y posterior Adjudicación contractual se regirá por las normas establecidas en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, el Decreto con Rango Valor y fuerza de ley orgánica de bienes públicos y Fuerza de Ley orgánica Sobre Promoción de la Inversión Privada Bajo Régimen de Concesiones y la Ley de Contrataciones públicas en cuanto sea posible. (…omissis…)” (Mayúsculas y negrillas del original)
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, y estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia de mérito en el presente asunto, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
En este contexto se aprecia que el mismo versa sobre la pretensión de nulidad incoada contra el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 010-2022 de fecha 31 de octubre de 2022, suscrito y emanado de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, que resolvió dejar sin efecto la concesión celebrada entre éste y la Sociedad Mercantil INGENIERIA 2888 C.A., y se deja sin efecto la facturación emitida por la empresa Ingeniería 2888 C.A., a partir del 01 de noviembre de 2022; delatando lo siguiente:
Siendo ello así, en el presente caso nos encontramos frente a la pretensión de nulidad de un acuerdo mediante el cual el prenombrado Municipio dejó sin efecto un contrato de concesión de servicio público, en tanto especie del género contrato administrativo, considerando que en él concurren los típicos elementos esenciales que permiten calificarlo expresamente de tal, a saber: i) Que una de las partes contratantes sea un ente público, esto es, una persona jurídica estatal (Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua); ii) Que su objeto envuelva la presencia de un interés general o noción de servicio público en sentido amplio (Contrato de Concesión Exclusiva de Prestación de Servicio Público de Agua); y, iii) Que existan cláusulas exorbitantes que otorguen ciertas prerrogativas a la Administración.
Ahora bien, la pretensión aquí planteada encuentra su fundamento en la llamada doctrinalmente teoría del acto separable, conforme a la cual, aquellas decisiones administrativas unilaterales que pueden ser aisladas de la conclusión misma del contrato en el conjunto del procedimiento contractual son susceptibles de ser atacadas directamente y sin necesidad de ejercer una acción diferente. Al respecto, el autor DE LAUBADERE cita como casos paradigmáticos de aplicación de la teoría del acto separable: i) las deliberaciones de las asambleas locales decidiendo la celebración de un contrato; ii) las medidas de aprobación de éste, e, incluso, el acto mismo de la firma, así como también el rechazo a declarar su resolución.
Empero, la teoría del acto separable no se agota con los actos preparatorios o previos a la relación contractual, pues en realidad se entienden también comprendidos los actos dictados en ejercicio de las prerrogativas que se acuerdan a la Administración para obtener la ejecución del contrato, actos de dirección y control o aprobaciones administrativas, interpretación del contrato, modificaciones, terminación por razones de mérito, ilegalidad o incumplimiento, contra los cuales puede ejercerse igualmente el recurso contencioso administrativo de nulidad.
De modo que si el motivo de impugnación lo constituye la violación de una disposición legal, la pretensión de nulidad podría deslindarse o escindirse del contrato, sin necesidad de intentar una demanda de contenido patrimonial. En cambio, si el fundamento es la trasgresión de las cláusulas del contrato la vía idónea sería entonces el trámite del contencioso patrimonial, cuyo acceso se materializa a través de una demanda de cumplimiento o de resolución de contrato, según los casos, a la cual podría adminicularse, si se prefiere, el pago de sumas de dinero.
De allí que el carácter separable de los actos vinculados a los contratos celebrados por la Administración dependerá, en definitiva, de la causa o fundamento de la impugnación de que se trate: el acto individualmente considerado o el contrato como un todo indivisible. Por lo tanto, como quiera que en el caso de autos la parte recurrente no reformó su pretensión original ni los fundamentos de la misma, evidenció esta Jueza Superior que la pretensión debe continuar tramitándose por el cauce del procedimiento descrito en el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Hechas las anteriores consideraciones, se impone entonces entrar a resolver la controversia planteada y al respecto se observa:
1.- En primer lugar observó esta Jueza Superior, que la parte actora denuncia el vicio de nulidad de absoluta previsto en los numerales 1º y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la actuación unilateral de la Administración fue lapidaria e irremisiblemente ilegal, contradiciendo lo pactado dentro del contrato de concesión efectuado entre ambas partes lo cual lo vicia de nulidad absoluta en atención a la clausula decima cuarta.
Que la Administración pública municipal en su desenfreno arbitrario de dar por terminada la relación contractual a la cual se obligó, violentó uno de los principios en materia del derecho administrativo vinculado con la seguridad jurídica, refiriéndose al principio de la confianza legitima y expectativa plausible de la Administración, que además por tratarse de un principio del derecho pertenece al bloque de la legalidad, pilar fundamental sobre el cual descansa el Estado de derecho, afectando el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 010-2022 de fecha 31 de octubre de 2022, de un vicio de nulidad absoluta de conformidad a lo establecido en el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.
Que el supuesto de nulidad absoluta previsto en el numeral 1 del artículo 19, se constituye en una garantía a la seguridad jurídica, por cuanto, solo basta que el acto administrativo sea incompatible con normas constitucionales o legales para que el particular afectado disponga de la posibilidad de solicitar de nulidad absoluta del mismo, en cualquier momento y sus efectos son retroactivos o ex tunc.
Así mismo, delata la violación del debido procedimiento administrativo que conlleva la ausencia de procedimiento previsto en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el referido decreto se efectuó sin respetar el debido proceso que acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo, pues como se pactó, el mismo debió ventilarse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa de acuerdo a la clausula decima cuarta, lo cual fue obviado, cuando una comisión interventora designada unilateralmente con ese fin decide a motu propio dejar sin efecto el contrato administrativo de concesión celebrado entre las partes, viciando de nulidad dicho administrativo.
Que el municipio recurrido utiliza una figura jurídica inexistente en el derecho administrativo para dar por terminada una relación contractual como lo es la declaratoria de dejar sin efecto, la concesión otorgada, lo cual conlleva a la configuración de un actuación arbitraria por parte de la Administración Pública Municipal, sobre el entendido que el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica sobre Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones, el cual es el régimen jurídico que regula este tipo de contrato, el cual establece taxativamente cuales son las causales de extinciones de este tipo de contrato. Motivo por el cual la figura jurídica correspondiente para extinguir la concesión, es por medio de la rescisión del contrato de concesión y está fundamentada sobre el supuesto de hecho de incumplimiento grave de las obligaciones del concesionario estipuladas en el contrato y como quiera que en el presente caso, la Administración Pública Municipal no demostró en la formación del acto administrativo impugnado, que su representada haya incurrido en falta grave para que opere dicha causal.
Para decidir este juzgadora observa:
En este sentido, aprecia esta juzgadora que dentro de los principios que rigen a la actividad administrativa en general, tal y como ha puesto de manifiesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1252, de fecha 30 de junio de 2004 (caso: José Andrés Romero Angrisano), se encuentran los principios de certeza y seguridad jurídica, los cuales recoge el artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como derivación directa de dicho principio de seguridad jurídica, se encuentran también el principio de confianza legítima que es concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa.
Tales principios están recogidos expresamente en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, cuya finalidad es otorgar a los particulares una garantía de certidumbre en sus relaciones jurídico-administrativas. La confianza jurídica se manifiesta entonces como el derecho a la certidumbre jurídica.
Con relación al principio de confianza legítima la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 01171 publicada el 4 de julio de 2007 indicó lo siguiente:
“En este orden de ideas, es oportuno destacar que uno de los principios que rigen la actividad administrativa es el principio de confianza legítima, el cual se refiere a la concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa y cuya finalidad es el otorgamiento a los particulares de garantía de certidumbre en sus relaciones jurídico-administrativas. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 02355 del 28 de abril de 2005).”
De lo dicho se puede colegir que la protección de la confianza legítima se encuentra fuertemente fundada en el principio de seguridad jurídica. La seguridad jurídica garantiza “la confianza que los ciudadanos pueden tener en la observancia y el respeto de las situaciones derivadas de la aplicación de normas válidas y vigentes”. Con lo que “la seguridad jurídica significa por eso para el ciudadano en primera línea protección de la confianza.” (Vid. El Principio de Confianza Legítima en la Actuación de la Administración como límite a la potestad invalidatoria, Por Jorge Bermúdez Soto, En Revista de Derecho. V.18 N.2 Valdivia, dic. 2005. Versión on- line. ISSN 0718-0950.)
De esta forma, la confianza legítima es un principio general del derecho, que deriva del valor jurídico que es la seguridad jurídica, y que ambos, a su vez, se nutren vitalmente de los valores del Estado de Derecho. (Vid. Coviello, José J.: “La Protección de la Confianza del Administrado”. Derecho Argentina y Derecho Comparado. 1era edición. Lexis Nexis. Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 2004. Pág. 29)
Asimismo, se ha manifestado en cuanto al principio de la confianza legítima (vid., TSJ.SPA. Sentencia N° 00213 del 18 de febrero de 2009) que éste constituye la base de los vínculos que existe entre el Poder Público y los ciudadanos, cuando a través de su conducta, revelada en sus declaraciones, actos y doctrina consolidada, se pone de manifiesto una línea de actuación que la comunidad o sujetos específicos de ella esperan se mantenga. Este principio alude así a la situación de un sujeto dotado de una expectativa justificada de obtener una decisión favorable a sus intereses.
En tal sentido, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “…es considerado como uno de los ejemplos más significativos en la legislación venezolana, del principio de la confianza legítima, con base en el cual, las actuaciones reiteradas de un sujeto frente a otro, en este caso de la Administración Pública, hacen nacer expectativas jurídicas que han de ser apreciadas por el juez y justamente, los criterios administrativos, si bien pueden ser cambiados, son idóneos para crear tales expectativas” (vid., Sentencias Nros. 00514 del 3 de abril de 2001 y 00213 del 18 de febrero de 2009 dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahondando en lo expuesto, por Sentencia N° 01982 publicada en fecha 5 de diciembre de 2007, caso: Corp Banca, C.A. Banco Universal vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), la Sala Político-Administrativa precisó:
“(…omissis…)
Respecto al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley pues el debido proceso significa que las partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, esta Sala en sentencia N° 514 de fecha 20 de mayo de 2004, observó que el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra en sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran: el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, a un tribunal competente, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a obtener un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia y que se desprenden del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación a la seguridad jurídica, esta Sala ha señalado:
‘Se ha entendido que el principio de seguridad jurídica, protege la confianza de los administrados que ajustan su conducta a la legislación vigente. Es decir, la seguridad jurídica ha de ser entendida como la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados, como la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación de la Administración en la aplicación del Derecho’ (Sentencia N° 570 del 10 de marzo de 2005).
En lo concerniente a la expectativa legítima o expectativa plausible, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha indicado que ella está referida a ‘…la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo han venido haciendo, frente a circunstancias similares’ (Sentencia N° 401 del 19 de marzo de 2004).
(…omissis…)”.
Tales interpretaciones, cónsonas con la declaración contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, para lo cual debe asegurarse el libre ejercicio del derecho a la defensa de los interesados.
En el caso que nos ocupa, puede observar esta juzgadora que el Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, celebró en fecha cinco (5) de agosto de 2016, contrato administrativo de concesión a favor de la sociedad mercantil INGENIERIA 2888 C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el estado Miranda, bajo el Nº 47, Tomo 80-A Pro, en fecha 27 de marzo de 1990, con cambio de domicilio al Registro Mercantil Primero del estado Aragua, quedando inserto bajo el Nº11, Tomo 93-A, fechado 21 de diciembre de 2005, siendo su última Asamblea y asiento por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 6 de octubre de 2015, quedando inserto bajo el Nº 43, Tomo 167-A; con una duración de veinte (20) años a partir de su protocolización, en los siguientes términos:
“(…) CLAUSULA PRIMERA: “EL MUNICIPIO CONCEDENTE" otorgara a "LA CONCESIONARIA" el derecho exclusivo de explotación de los servicios de acueducto y cloacas del Parcelamiento Industrial "Urbanización Industrial Santa Cruz". Urbanizaciones Residenciales El Remanso, Capillita I, II y III Santa Eduviges, situado en el lugar denominado Finca "EL MAHOMO" también conocida como "EL MAJOMO" en el tramo carretero Santa Cruz que conduce a Cagua, jurisdicción del MUNICIPIO "JOSE ANGEL LAMAS" de Estado Aragua entendiéndose por sistema de acueducto lo siguiente: Pozos y equipamientos, tanques de almacenamientos, sistema de rebombeo, tableros transformadores de electricidad y red de distribución de aguas blancas y por Cloacas: red de cloacas, las bocas de visitas excluyéndose en estas el tratamiento de las aguas negras.
CLÁUSULA SEGUNDA: El alcance de los trabajos objeto del presente Contrato corresponde a la construcción, elaboración, edificación y mantenimiento de todo lo relacionado a Pozos y sus equipamientos, tanques de almacenamientos, sistema de rebombeo, tableros y transformadores de electricidad y red de distribución de aguas blancas y por Cloacas: red de cloacas las bocas de visitas excluyéndose en estas el tratamiento de las agua negras.
CLÁUSULA TERCERA: La inversión en el sistema objeto de la concesión por parte de "LA CONCESIONARIA", a efecto de lo indicado en el Articulo 73 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, será de Diez Millones Bolívares (Bs. 10.000.000,00) anuales. En aquellos casos, donde la inversión durante un año sea superior al monto fijado para ese año, se considerará como parte de la inversión de los años sucesivas, hasta cubrir la inversión acumulada.
CLAUSULA CUARTA: "LA CONCESIONARIA" se obliga a implementar todos los mecanismos necesarios a la administración de los servicios concedidos, incluso lo concerniente al régimen de cobranza por el servicio prestado a los usuarios, ajustándose en todo a la ORDENANZA DE SERVICIOS DE AGUA POTABLE SANEAMIENTO DEL MUNICIPIO JOSE ANGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA "LA CONCESIONARIA" deberá usar todos los medios posibles para lograr la solvencia de los usuarios en el pago de los servicios en cuestión, sin importar si la deuda del usuario es anterior o no a la fecha de vigencia de este contrato.
CLAUSULA QUINTA: "LA CONCESIONARIA" se obliga a cumplir y hacer cumplir lo consagrado en la Legislación Venezolana, que sobre la materia rige en tomas de Aguas y Medio Ambiente.
CLAUSULA SEXTA: De conformidad a lo consagrado en el Artículo 73 numeral de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la duración del presente contrato de concesión es por el término de veinte (20) años, prorrogables, previo acuerdo.
CLAUSULA SÉPTIMA: A fin de garantizar la optima prestación del servicio a los usuarios, "LA CONCESIONARIA" deberá dar cumplimiento a las siguientes condiciones, sin excluir las obligaciones inherentes al cargo, en consecuencia deberá: 1- Organizar la prestación de los servicios de mantenimiento. 2- Garantizar los volúmenes y presiones necesarias e indispensables a las industrias establecidas en el Parcelamiento. 3- Mantener los equipos, pozos utensilios y enseres en perfecto estado de Conservación. Salvo que, por caso fortuito o de fuerza mayor, o por el estado en que se encuentran se haga imposible cumplir con el servicio prestado.
CLAUSULA OCTAVA: "LA CONCESIONARIA" se obliga a pagar "AL MUNICIPIO CONCEDENTE", por derecho de concesión, el QUINCE POR CIENTO (15%) de la utilidad bruta, obtenida en cada ejercicio económico.
CLÁUSULA NOVENA: "LA CONCESIONARIA" tendrá el deber y el derecho también de controlar, medir, facturar y cobrar a los usuarios, por la utilización, disfrute y aprovechamiento de los pozos profundos construidos, previa permisologìa tramitada y aprobada por los Entes autorizados a tal fin.
CLAUSULA DECIMA: "LA CONCESIONARIA" se compromete a previa aprobación por parte "DEL MUNICIPIO CONCEDENTE" en la persona del Alcalde del Municipio José Ángel Lamas las diferentes variaciones que pudiere surgir en las tarifas actuales del servicio de suministro de agua potable, recolección y saneamiento, que sea autosuficiente para la financiación del mismo, incluyendo las reservas económicas necesarias para la reparación o sustitución de sus instalaciones.
CLAUSULA DÉCIMA PRIMERA: De conformidad a lo consagrado Articulo 73 numeral 3 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en cum la Garantía de Fiel Cumplimiento que establece la Ley Orgánica, deberá “LA CONCESIONARIA" consignar fianza, periódicamente por el lapso que dure contrato de concesión, en consecuencia, se obliga a suscribir Fianza Bancaria de instituto o empresa, de reconocida solvencia en el municipio, o Póliza de Seguro hasta por un monto de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (BS 10.000.000 debidamente aceptada por "EL MUNICIPIO CONCEDENTE".
CLAUSULA DECIMA SEGUNDA: En el supuesto que “LA CONCESIONARIA" no presentare Garantía de Fiel Cumplimiento, estará obligado a realizar Deposito en Efectivo en cuenta Bancaria, a favor del Municipio, por monto de por un monto de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs 10.000.000,00) debidamente aceptada por "EL MUNICIPIO CONCEDENTE".
CLAUSULA DECIMA TERCERA: "EL MUNICIPIO CONCEDENTE" reserva el derecho de supervisar con personal calificado, el mantenimiento, reparación y recuperación de pozos, equipos e instalaciones, efectuadas por “LA CONCESIONARIA".
CLÁUSULA DECIMA CUARTA: "EL MUNICIPIO CONCEDENTE" no o tendrá, ni asumirá en ningún momento responsabilidad alguna por las acciones civiles, mercantiles, laborales y de cualquier otra índole, que pudieran presen por acciones, hechos o gestiones ocurridas, antes de la fecha de vigencia presente contrato, durante la existencia o al finalizar el mismo...
CLAUSULA DECIMA QUINTA: "EL MUNICIPIO CONCEDENTE" estará a cargo del costo de suministro de energía eléctrica necesaria para la operación equipos que conforman el Sistema en cuestión. Para ello, podrá incluir dichos p en el convenio que podrán suscribir con la empresa que suministra el fluido eléctrico donde se prevé el canje de energía de todas las instalaciones de "EL MUNICIPIO CONCEDENTE" por la patente de industria y comercio de la empresa de electricidad o cualquier otro medio que resuelva "EL MUNICIPIO CONCEDENTE".
CLAUSULA DECIMA SEXTA: "LA CONCESIONARIA" no podrá en ningún momento realizar en el Parcelamiento Industrial Urbanización Industrial Santa Cruz ningún tipo de trabajo que pueda modificar la estructura y disposición de los Sistemas de Acueductos sin el previo consentimiento dado por escrito.
CLAUSULA DÉCIMA SEPTIMA: "EL MUNICIPIO CONCEDENTE" otorga la facultad a "LA CONCESIONARIA" al cobro de derecho de incorporación del acueducto y cloacas de los futuros desarrollos de las parcelas existentes de la zona industrial y clientes residenciales adyacentes.
CLAUSULA DECIMA OCTAVA: "LA CONCESIONARIA" se obliga a iniciar los trabajos de administración y explotación de los servicios de acueducto y cloacas, inmediatamente después de la fecha de vigencia del presente contrato.
CLAUSULA DECIMA NOVENA: "LA CONCESIONARIA" se obliga a presentar "AL MUNICIPIO CONCEDENTE", un balance de ganancias por cada año que dure el presente contrato de concesión.
CLAUSULA VIGESIMA: "EI. MUNICIPIO CONCEDENTE" se compromete a facilitar los medios necesarios a fin de garantizarle a "LA CONCESIONARIA" el acceso a cualquier terreno, edificación pública o privada donde existan equipos, pozos, tuberías y otras instalaciones del Sistema de Acueductos.
CLAUSULA VIGESIMA PRIMERA: "EL MUNICIPIO CONCEDENTE" se reserva el uso del servicio de Agua de la zona industrial, cuando se presenten emergencias en las zonas residenciales adyacentes y demás áreas urbanas en la población, bien sea a través de conexión al Sistema existente o por vía de cisternas, hasta tanto hayan sido subsanadas las mismas y previa notificación por escrito a "LA CONCESIONARIA".
CLAUSULA VIGESIMA SEGUNDA: El contrato de concesión, regirán las disposiciones establecidas en la Constitución y las leyes vigentes que rigen la materia, de la República Bolivariana de Venezuela.
CLAUSULA VIGESIMA TERCERA: Queda entendido entre las partes que a la fecha de vigencia del presente contrato de concesión, cualquier otro hecho establecido con anterioridad por el mismo concepto, queda automáticamente derogado.
CLAUSULA VIGESIMA CUARTA: En caso que "LA CONCESIONARIA" no le dé, estricto cumplimiento a las clausulas del presente contrato de concesión, "EL MUNICIPIO CONCEDENTE" se reserva el derecho de poder Resolver este contrato de concesión, ante los Tribunales de la República. (…)” (…omissis…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original)
De esta manera, se advierte que el objeto principal del contrato de concesión celebrado entre el Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, y la sociedad mercantil INGENIERIA 2888 C.A., supra identificada, estaba constituido por el derecho exclusivo de explotación de los servicios de acueducto y cloacas del Parcelamiento Industrial "Urbanización Industrial Santa Cruz", Urbanizaciones Residenciales El Remanso, Capillita I, II y III Santa Eduviges, situado en el lugar denominado Finca "EL MAHOMO" también conocida como "EL MAJOMO" en el tramo carretera Santa Cruz que conduce a Cagua, jurisdicción del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, entendiéndose por sistema de acueducto lo siguiente: Pozos y equipamientos, tanques de almacenamientos, sistema de rebombeo, tableros, transformadores de electricidad y red de distribución de aguas blancas y por cloacas: red de cloacas, las bocas de visitas excluyéndose en estas el tratamiento de las aguas negras; correspondiéndole en todo caso, a la concesionaria la construcción, elaboración, edificación y mantenimiento de todo lo relacionado a pozos y sus equipamientos, tanques de almacenamientos, sistema de rebombeo, tableros y transformadores de electricidad y red de distribución de aguas blancas y por cloacas: red de cloacas las bocas de visitas excluyéndose en estas el tratamiento de las aguas negras.
Al respecto, esta juzgadora considera necesario pronunciarse sobre la jurisprudencia que viene esgrimiendo en relación a las causales de extinción de las concesiones.
En primer lugar, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa ha venido reiterando la potestad que tiene la Administración de rescindir unilateralmente un contrato (concesión) en aquellos casos de incumplimiento del co-contratante (concesionario), conforme lo establece, actualmente, el ordinal c) artículo 46 de del Decreto con fuerza y rango de Ley Orgánica sobre Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.394 Extraordinario de fecha 25 de octubre de 1999, caso en el cual, según afirma la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, existe la necesidad de seguir un procedimiento previo que garantice el derecho a la defensa y debido proceso. Es así, que en muchos de estos casos este Máximo Tribunal ha dispuesto lo siguiente:
“...Manifiesta el actor que, sin embargo, de haber la administración comprobado los hechos que acarrearon el incumplimiento de las referidas cláusulas, debió darle la posibilidad a ésta de exponer o alegar sus razones jurídicas y las pruebas pertinentes para demostrar que no hubo tal incumplimiento, es decir, debió iniciarse el procedimiento administrativo que le garantizara el ejercicio de su derecho a la defensa consagrado en el artículo 68 y 69 de la Carta Magna...”
...Omissis...
“...Al respecto observa la Sala que, de ser cierta la denuncia realizada por el abogado asistente de la accionante –acerca de la ausencia de procedimiento previo al acto unilateral por el cual el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables acordó la resolución del contrato administrativo celebrado con la accionante el 25 de enero de 1984- el derecho a la defensa de ésta le había sido menoscabado, de manera que, en el caso concreto, este Alto Tribunal, para declarar la procedencia del amparo cautelar, debe, basándose en un medio de prueba suficiente, obtener presunción de la violación alegada. Y como ha sido criterio de la Sala desde la decisión indicada del 10-07-91, el propio acto administrativo impugnado puede constituir la prueba requerida para la procedencia del amparo cautelar...”. (Sent. de la SPA-CSJ de fecha10 de febrero de 1994, caso: Industria Maderera del Caparo, C.A)
En segundo lugar, también la referida Sala estableció su criterio con respecto a la extinción de la concesión ocurrida ante el supuesto de rescate anticipado por razones de interés público. En estos casos, expresamente la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal ha señalado:
“...En el campo de la acción de los contratos administrativos, y aunque no conste en las cláusulas de la convención, la rescisión de ellos cuando así lo demandan los intereses generales y públicos, es una facultad que la Administración no puede enajenar ni renunciar...”. (Sent. de la SPA-CSJ, de fecha 14 de junio de 1993, caso: Acción Comercial C.A.)
Así mismo, esta juzgadora estima pertinente señalar que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que los contratos administrativos tienen implícitas ciertas cláusulas que sobrepasan las del Derecho Común, porque exceden o superan a lo que las partes han estipulado en el contrato, siempre que sea para salvaguardar el interés general.
Respecto al carácter de interés público de los contratos administrativos, la doctrina ha señalado que la noción del contrato administrativo se funda en la específica finalidad que éste propone y que se contrae a la satisfacción del interés público. Este criterio se estableció conforme a la amplia disposición asumida, entre otros, por autores como Garrido Falla al señalar que serían contratos administrativos aquellos “(…) en que el interés público esté en cierta manera, directamente implicado”. (Tratado de Derecho Administrativo, Madrid, 1989, p.46).
En atención a ello, autores como García de Enterría, el profesor Cassagne y el mismo Garrido Falla, entre algunos, han señalado que “(…) el particular que celebra un contrato administrativo es entendido como un colaborador de la Administración en la gestión de interés general que le ha sido encomendada” (Idem). Por ello, siempre asume la obligación de ejecutar el contrato administrativo con la mayor diligencia y de manera continua, pues la protección del interés general presente en los contratos administrativos, hace más riguroso el cumplimiento de las obligaciones que le son atribuidas al particular, lo que requiere el máximo de diligencia y esfuerzo en su ejecución. (Cassagne, Juan C., El Contrato Administrativo, Buenos Aires, 1999, p. 234).
De las consideraciones expuestas, resulta importante para esta juzgadora señalar que la noción de interés general dentro del contexto de modelo constitucional de Estado Social y de Derecho como el nuestro, exige que la Administración satisfaga en forma efectiva las demandas sociales de los particulares sometidos a su tutela, y en vista de ello la coloca, en el campo de los contratos administrativos, en una situación de autoridad como condición indispensable para gestionar estos intereses, dotándolo de ciertos poderes o prerrogativas necesarios para el adecuada marcha de la función social.
Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado sobre este punto, en sentencia Nº 01175 de fecha 23 de mayo de 2000, que:
“(…) la especialidad de los contratos administrativos radica en el objeto y en el interés general, el cual, comúnmente, se encuentra en estrecha relación con los servicios públicos. Del mismo modo, como índice revelador de la existencia de la noción de servicio público, presidida por la de interés general o colectivo, se encuentra en el presente contrato administrativo, reglas propias, distintas a la del derecho común, según las cuales se autoriza a la Administración contratante para rescindirlo unilateralmente, puesto que en el campo de acción de los contratos administrativos, y aunque no conste en las cláusulas de la convención, la rescisión de ellos, cuando así lo demanden los intereses generales y públicos, es una facultad que la Administración no puede enajenar ni renunciar, debido a que este poder de revocación unilateral, cualquiera que fuese la conducta del co-contratante, se establece a fin de permitir la ruptura de un vínculo que se haya convertido en contrario a los intereses tutelados por la Administración. Esta cláusula no es otra que el ejercicio de la potestad revocatoria de la Administración, ejercida en una relación bilateral, por cuanto se funda en el control de la oportunidad y la conveniencia de la gestión administrativa o de la realizada bajo su control. Todo ello evidencia como el aludido contrato es de naturaleza eminentemente administrativa”.
De igual manera, la referida Sala ha sostenido que “(…) los contratos administrativos tienen implícitas ciertas cláusulas que sobrepasan las del Derecho Común, porque exceden o superan a lo que las partes han estipulado en el contrato, siempre que sea para salvaguardar el interés general. En este sentido, los principios de la autonomía de la voluntad e igualdad jurídica de las partes quedan subordinados en el contrato administrativo y es el interés público el que prevalece sobre los privados o de los particulares. Por lo tanto, la Administración queda investida de una posición de privilegio o superioridad así como de prerrogativas que se consideran consecuencia de las cláusulas exorbitantes y que se extienden a la interpretación, modificación y resolución del contrato”. (Vid., Sentencia N° 01137 del 04 de mayo de 2006).
En tal sentido, se advierte que en el caso de marras, dada la presencia del interés general que presenta el referido contrato, el Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua detenta una posición de supremacía, en virtud de la cual goza de ciertos privilegios y prerrogativas, también definidas como “Clausulas Exorbitantes” y ante la existencia de este régimen exorbitante, se le permite a la Administración la posibilidad de inspeccionar y controlar la concesión en Uso otorgada a la parte recurrente, interpretar las cláusulas contractuales, sancionar por incumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato o previstas en la ley y extinguir unilateralmente el contrato.
En virtud de las aludidas cláusulas la Administración puede, en efecto, ejercer sobre su co-contratante un control de alcance excepcional, pues en virtud de tal privilegio puede, a la vez, “(…) decidir ejecutoriamente sobre: la perfección del contrato y su validez, la interpretación del contrato, la realización de las prestaciones debidas por el contratista (modo, tiempo, forma), la calificación de situaciones de incumplimiento, la imposición de sanciones contractuales en ese caso, la efectividad de éstas, la prórroga del contrato, la concurrencia de motivos objetivos de extinción del contrato, la recepción y aceptación de las prestaciones contractuales, las eventuales responsabilidades del contratista durante el plazo de garantía, la liquidación del contrato, la apropiación o la devolución final de la fianza”. (Vid., Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1002 del 5 de agosto de 2004, caso: DHL Fletes Aéreos C.A., y otros contra el Ministerio de Transporte y Comunicaciones).
En este contexto, evidencia este Órgano Jurisdiccional que consta expediente administrativo consignado por la parte recurrida, del cual se constata lo siguiente:
a) Misiva suscrita por la representación judicial de la sociedad mercantil “MINI BRUNO SUCESORES C.A.”, y dirigida al Alcalde del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, de fecha 03 de febrero de 2022, en su carácter de parte integrante de la comunidad industrial de dicho municipio, en la cual denuncia que la empresa hoy demandante en nulidad, bajo el amparo de la concesión venia facturando y cobrando a su representada, no solo por el suministro del agua potable proveniente del acueducto municipal, sino también por el agua que su representada se abastece y consume del pozo profundo que ella misma construyo en su sede. Que desde el año 2019, venia efectuando aumentos desmesurados y exorbitantes de las tarifas de cobro por el suministro y consumo del agua proveniente del acueducto y del pozo profundo. Y que luego, ante su inconformidad, la sociedad mercantil Ingeniería 2888 C.A., procedió en forma arbitraria a obstruir las salidas de las aguas residuales tratadas que provienen de la planta.
b) Oficio Nº SM-020-2022 de fecha 01 de abril de 2022, suscrita por el Sindico Procurador Municipal del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua y dirigido al Acalde, mediante la cual se hace de su conocimiento de la investigación que se lleva con respecto a la concesión, por parte de del Ministerio de Agua y el Ministerio Publico. (Folios 06 y 07)
c) Decreto Nº004-2022 de fecha 30 de mayo de 2022, mediante el cual se ordena hacer la transferencia de las instalaciones de la sociedad mercantil INGENIERIA 2888 C.A., y posesión temporal de los pozos profundos que suministran agua municipal, en los siguiente términos:
“(…omissis…) CONSIDERANDO
Que de conformidad a lo establecido en el Articulo 73 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la prestación de los servicios públicos municipales podrá ser objeto concesión, sólo mediante licitación pública a particulares y bajo las condiciones min establecidas en el contrato de concesión.
CONSIDERANDO
Que de conformidad a la contemplado en el numeral 3 del artículo 73 ejusdem Municipio José Ángel Lamas ostenta el derecho a la intervención temporalmente servicio y a asumir su prestación por cuenta del concesionario, en las situaciones que previamente se establezcan
CONSIDERANDO
Por cuanto el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre Promoción de la Inversión Privada Bajo el Régimen de Concesiones, propende que el ente concedente podrá disponer en todo momento las medidas de inspección, vigilancia y control necesarias para asegurar el cumplimiento del contrato, y en particular, para verificar el adecuado desempeño de concesionario y comprobar la conformidad existente entre el proyecto o la obra ejecutados y las condiciones de calidad y demás especificaciones técnicas fijadas en d pliego de condiciones, en el contrato, y en su caso, las que se desprendan de las instrucciones emanadas del ente concedente.
CONSIDERANDO
Por cuanto el artículo 52 de la Ley Orgánica Sobre Promoción de la Inversión Privada Bajo el Régimen de Concesiones, comprende la intervención de la Concesión, en aquellos casos de que el concesionario abandone la obra, interrumpa el servicio de manera injustificada, o incurra en uno de los supuestos de incumplimiento grave de las obligaciones del contrato, el ente concedente podrá designar un interventor con el propósito de impedir o evitar la paralización de la obra o el servicio.
Conforme al derecho esbozado, habiéndose estudiado el caso con detenimiento y sensatez, por parte de la Autoridad a quien le corresponde decidir, se:
DECRETA
ARTICULO PRIMERO: Se ordena hacer la transferencia de las instalaciones de la Sociedad Mercantil Ingeniería 2888 C.A., a la Alcaldía y la toma de posesión temporal de los pozos profundos que suministran agua al municipio José Ángel Lamas y el Sistema de acueductos. Sin que ello implique solidaridad con las obligaciones contraídas por la concesionaria como pudieren ser compromisos mercantiles o laborales que le son propios a la Sociedad Mercantil Ingeniería 2888, C.A.
ARTICULO SEGUNDO: Se Designa y Faculta al Ciudadano CESAR LEONARDO GUEVARA VALERA, quien es mayor de edad, titular de la cédula de identidad. Nro. V- 11.092.854; para que reciba y Presida la Comisión Interventora y por ende reciba en nombre de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas el manejo y dirección de las instalaciones de la Sociedad Mercantil Ingeniería 2888, CA y de todos y cada uno de los Pozos Profundos que surten de Agua del Municipio José Ángel Lamas y el Sistema de acueductos, con motivo de la Intervención temporal de la CONCESION otorgada a la Sociedad Mercantil Ingeniería 2888, C.A.
ARTICULO TERCERO: El Ciudadano CESAR LEONARDO GUEVARA VALERA deberá entregar el informe del estado y condiciones en que recibe todos y cada uno de los Pozos Profundos que surte de Agua al Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua y el Sistema de acueductos, previas inspecciones que se realicen en los mismos.
ARTICULO CUARTO: Queda establecido de manera expresa que el ciudadano CESAR LEONARDO GUEVARA VALERA, identificado ut supra será la persona encargada de continuar al frente de la administración y funcionamiento de los pozos hasta cuanto y tanto no se designe una nueva dirección sobre la materia.
ARTICULO QUINTO: Se ordena notificar del presente DECRETO a la Sociedad Mercantil Ingeniería 2888, C.A, de conformidad a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (….)”(…omissis…)” (Mayúsculas y negrillas del original)
d) Informe de Intervención a Ingeniería 2888 C.A., de fecha julio de 2022, emanado de la Comisión Interventora, del cual se desprende lo siguiente:
“(…omissis…) CAPITULO SEGUNDO
DE LA INTERVENCIÓN Y AUDITORÍA
En fecha 31 de Mayo del año en curso la comisión interventora hizo entrada oficial a las instalaciones de la Sociedad Mercantil Ingeniería 2888 C.A., para iniciar la auditoría correspondiente en el ámbito de campo, financiero contable conjuntamente con el ámbito informático y sistemático y finalmente las acepciones jurídicas presentadas conforme a lo auditado. A continuación se presentaran las conclusiones y seguidamente se desplegaran las recomendaciones que surgen en virtud de lo estudiado y analizado en el proceso de auditoría:
La Auditoria de Campo proyectó que existe incumplimiento en las siguientes cláusulas del contrato de concesión suscrito entre el Municipio y la empresa Ingeniería 2888, C.A., Primero; CLÁUSULA SEGUNDA, en la cual se establece de manera textual que el alcance de los trabajos objeto del presente contrato corresponde a construcción, elaboración, edificación y mantenimiento de todo lo relacionado a pozos y sus equipamientos, tanques de almacenamientos, sistema de rebombeo tableros y transformadores de electricidad y red de distribución de aguas blancas y por cloacas: Red de cloacas, las bocas de visitas excluyéndose en estas el tratamiento de las aguas negras. Segundo; CLÁUSULA SÉPTIMA NUMERAL 1 y 3, dispone textualmente que dicha Sociedad Mercantil tiene el deber como concesionaria de organizar la prestación de los servicios de mantenimiento y a su vez de mantener los equipos, pozos, utensilios y enceres en perfecto estado de conservación. Salvo que, por caso de fortuito o de fuerza mayor, o por el estado en que se encuentran se haga imposible cumplir con el servicio prestado. De acuerdo a las conclusiones que se verifican con motivo de la auditoria de campo es evidente que la concesionaria no ha dado fiel cumplimiento a la cláusula que determina la obligación del mantenimiento de los pozos, hecho que se configura y comprueba mediante las inspecciones técnicas realizadas por el Ingeniero Civil Guillermo Bolívar quien en su informe (Anexo "C") presentará y sustentará cada uno de los puntos de manera detallada conjuntamente con las acepciones jurídicas determinadas por el Abogado Antonio Prado (Anexo "D").
Dentro de este mismo orden de ideas, existe incumplimiento comprobable de la CLÁUSULA CUARTA la cual comprende que la concesionaria se obliga a implementar los mecanismos necesarios a la administración de los servicios concedidos, incluso lo concerniente al régimen de cobranza por el servicio prestado a los usuarios ajustándose en todo momento a la Ordenanza De Servicios De Agua Potable Y Saneamiento Del Municipio José Ángel Lamas Del Estado Aragua. La concesionaria deberá usar todos los medios posibles para lograr la solvencia de los usuarios en el pago de los servicios en cuestión, sin importar si la deuda del usuario es anterior o no a la fecha de vigencia de este contrato. Este incumplimiento se configura a través de la no cobranza a las Urbanizaciones Residenciales El Remanso, Capillita I. II y III y Santa Eduviges, dicho incumplimiento se encuentra evidenciado en la Auditoría Financiera Contable la cual se encuentra detallada en el informe realizado por la Licenciada en Contaduría Pública Mellissa Luna, (Anexo "E").
Así mismo la CLÁUSULA DÉCIMA establece que la concesionaria se compromete a aplicar previa aprobación por parte del Municipio Concedente en la persona del Alcalde del Municipio José Ángel Lamas, las diferentes variaciones que pudieran surgir en las tarifas actuales del servicio de suministro de agua potable, recolección y saneamiento, que sea autosuficiente para la financiación del mismo, incluyendo reservas económicas necesarias para la reparación o sustitución de sus instalaciones (subrayado nuestro). En este sentido la Sociedad Mercantil Ing. 2888 no cuenta con fondos de reservas económicas destinadas a la reparación o sustitución de sus instalaciones. Tal como se evidencia en los registros contables que fueron auditados por la Licenciada Mellissa Luna, hecho que también se verifica al momento de presentarse la situación de averió en el Pozo 7. se comprobó que la empresa no cuenta con un fondo de reserva destinado a las eventualidades que se presenten en los pozos y su respectivo mantenimiento preventivo. En consecuencia esta cláusula se encuentra enmarcada en incumplimiento de contrato de concesión, siendo de trascendental importancia contar con un fondo de reservas económicas que garanticen el resarcimiento de los daños o averías que se pueden generar. A su vez consta en los expedientes de Ing 2888 que reposan en la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas, que la empresa ha realizado ajustes de tarifas y en ellas se incluye una cuota para el mantenimiento, pero este no se encuentra destinado al fondo de reservas económicas.
Es también importante precisar el incumplimiento existente en la CLAUSULA DECIMA PRIMERA la cual establece que de conformidad a lo estipulado en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en cuanto a la garantía de fiel cumplimiento que se comprende dentro de este articulo la concesionaria deberá consignar fianza periódicamente por el lapso que dure el contrato de concesión, en consecuencia esta se obliga a suscribir Fianza Bancaria de instituto o empresa, de reconocida solvencia en el municipio o Póliza de Seguro debidamente aceptada por el Municipio. Concatenado a la CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA que establece que en el supuesto que la concesionaria no presentare garantía de fiel cumplimiento, estará obligada a realizar depósito bancario a favor del municipio. En tal sentido debido a que la Sociedad Mercantil Ing 2888 no ha presentado en los años que han transcurrido desde el momento de celebrado el contrato de concesión Fianza Bancaria, Póliza de Seguro, o en su defecto el depósito bancario correspondiente a favor del Municipio, estos hechos se traducen como incumplimiento de cláusulas en el contrato de concesión.
Dentro de lo enmarcado en la CLÁUSULA DÉCIMA NOVENA existe del mismo modo incumplimiento de acuerdo a lo establecido dicha cláusula, donde se determina que la concesionaria se obliga a presentar al Municipio Concedente un balance de ganancias por cada año que dure el presente contrato de concesión, esto se sustenta en los expedientes que reposan en la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas la Sociedad Mercantil presentó los balances de ganancias por primera vez el 08 de Febrero de 2022 (Anexo "F") en virtud de lo solicitado en el Oficio N SM 041-2022, emanado de la Sindicatura Municipal, importante precisar que solo presentaron balances desde el año 2016 hasta 2020, el balance respectivo al año 2021 no fue anexado por estar la empresa trabajando en él, en tal sentido este último nunca fue entregado.
CAPITULO TERCERO
DE LAS ACEPCIONES JURIDICAS
El contrato de concesión suscrito entre el Municipio José Ángel Lamas y la Sociedad Mercantil INGENIERIA 2888, C.A., suscrito en el año 2016 no se encuentra enmarcado dentro de la legalidad para su validez por cuanto este fue redactado y visado por una persona ajena a la figura de quien para el momento de la celebración del contrato de concesión era Síndico Procurador Municipal (Anexo "G"). La invalidez del contrato suscrito está sustentada según lo dispuesto en el artículo 14 numeral 11 de la Ordenanza De Organización Y Funcionamiento De La Sindicatura Municipal donde se determina dentro de las atribuciones del Sindico Procurador o Sindica Procuradora que corresponde a este redactar y visar todos los documentos y contratos que el ejecutivo municipal suscriba con terceras personas, sin lo cual no tendrán validez.
Por otra parte, dentro de los parámetros establecidos en el artículo 29 del Decreto Con Rango Valor Y Fuerza De Ley Orgánica Sobre Promoción De La Inversión Privada Bajo El Régimen De Concesiones se comprende la constitución y requisitos de la sociedad concesionaria, el concesionario quedará obligado, dentro del plazo establecido en el pliego de condiciones, a:
a) Constituir una sociedad mercantil de nacionalidad venezolana con quien se entenderá celebrado el contrato y cuyo objeto será la construcción, rehabilitación, modernización, ampliación y explotación de obras y servicios públicos, incluyendo particular referencia al objeto de la concesión adjudicada.
...omissis.
Si el adjudicatario no da cumplimiento a estas obligaciones dentro del término que se le hubiere fijado, el acto de adjudicación quedará sin ningún efecto y la garantía constituida para responder por la seriedad de la propuesta pasará de pleno derecho en favor de la República o, en su caso, al patrimonio de la entidad contratante.
En virtud de lo verificado la empresa Ing. 2888 en su objeto, el cual ha sido modificado del Acta Constitutiva en varias oportunidades, no se encuentra enlazado al objeto que se comprende como requisito para la adjudicación de una concesión por explotación de obras y servicios públicos dentro de la constitución y requisitos de la sociedad concesionaria. (….)”(…omissis…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original)
e) Informe de auditoría (Asesor Jurídico) con sus anexos; en la cual dictamina lo siguiente:
“(…omissis…) CONCLUSIONES:
De acuerdo a todo lo antes expuesto se concluye lo siguiente.
1.- Existe un Contrato de Concesión.
2- El Alcalde del Municipio José Ángel Lamas, emitió el DECRETO Nro. 004- 2.022 de fecha 30/05/2.022, mediante el cual se ordenó hacer la transferencia de las instalaciones de la Sociedad Mercantil Ingeniería 2888 C.A, a la Alcaldía y la toma de posesión temporal de los pozos profundos que suministran agua al Municipio José Ángel Lamas.
3.- El Decreto antes descrito designa y faculta al Ciudadano CESAR LEONARDO GUEVARA VALERA, quien es mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.092.854; para que reciba y Presida la Comisión Interventora y de igual forma, queda establecido de manera expresa que el mencionado Ciudadano será la persona encargada de continuar al frente de la administración y funcionamiento de los pozos hasta cuanto y tanto no se designe una nueva dirección sobre la materia.
4.- El Municipio José Ángel Lamas es un ente de la administración pública amparado para llevar a cabo la gestión de utilidad pública e interés general además de las competencias propias que tiene el municipio sobre los servicios del agua potable, según la Ley Orgánica del Poder del Articulo 22 de la Ley de Aguas, establece:"...(...)... los municipios... ejercerán las competencias que en materia atinente a la gestión de las aguas, les han sido asignadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes aplicables, sin menoscabo de las funciones que les sean transferidas...".
5.- El Alcalde es la máxima autoridad ejecutiva del municipio y a él le corresponde cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes nacionales, estadales y ordenanzas y demás, instrumentos municipales, así lo contempla el numeral primero del Artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal
6.- Que el objeto comercial de la concesionaria Ingeniería 2888 CA, el cual, doy por reproducido en el presente escrito, tiene múltiples competencias comerciales y no hace mención a la actividad de la explotación de los servicios públicos relacionado con la materia del agua potable entre otros indicadores que estén relacionado con esta actividad.
7.- El contrato de concesión presenta la elaboración de cláusulas que no precisan una interpretación exacta para su ejecución, además de no contener la mención de los bienes afectados a la concesión, fianza de solvencia laboral, fianza ambiental, solvencia del seguro social.
8.- El incumplimiento contractual se da cuando se incumple el contrato por la no realización (o la realización incompleta o incorrecta) de alguna de las cláusulas que se contemplan en dicho contrato, en este sentido y de acuerdo a lo antes expuesto existen indicios de incumplimiento del contrato de concesión.
RECOMENDACIONES:
En esta fase, se recomiendan varias alternativas en la que cualquiera de ellas realiza la confrontación de lo planteado:
PRIMERO: La potestad que tiene el municipio como ente de la Administración Pública de rescindir unilateralmente las relaciones contractuales, sin embargo señalo que el ejercicio de esa potestad debe sujetarse a un procedimiento administrativo que garantice plenamente a la concesionaria: conocer del inicio del mismo, formular los alegatos y defensas respecto de la imputación realizada sobre su conducta, promover y evacuar pruebas y ejercer los recursos a los que hubiere lugar, Artículos 48, 67, 68 y 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
SEGUNDO: La posibilidad de extinguir el contrato de concesión de mutuo acuerdo entre el concedente y el concesionario, con ayuda de cualquier medio alternativo a la solución del conflicto. Articulo 46 literal b de la Ley Orgánica Sobre Promoción de la Inversión Privada Bajo el Régimen de Concesiones.
TERCERO: Si de existir la posibilidad entre las partes bajo la condición de mutuo acuerdo, subsanar en toda su extensión de contenido y termino el contrato de concesión.
CUARTO: Previo el cumplimiento del procedimiento administrativo y una vez este arroje falta de cumplimiento reiterado de los niveles mínimos de calidad del servicio o el incumplimiento de las cláusulas del contrato de concesión, el Alcalde PODRÀ decretar la recisión unilateralmente las relaciones contractuales. (…)”
e) Informe de Auditoría Técnica con sus anexos; en la cual dictamina lo siguiente:
“(…omissis…) Conclusiones y Recomendaciones
De las visitas e inspecciones técnicas realizadas al acueducto de la Zona Industrial Santa Cruz de Aragua, se pudo evidenciar lo siguiente
La Empresa no cuenta con un plan de mantenimiento preventivo en ninguna de las áreas que tiene bajo su operación, solo aplican el mantenimiento correctivo.
Los tanques de almacenamiento superficial presentan graves problemas de corrosión, lo que ha ocasionado daños en la estructura de los mismos, también presentan filtraciones en sus bases se sugiere su intervención para su reparación. El agua suministrada a través de estos tanques se presume esté contaminada por la cantidad oxido ferroso y materia orgánica presente en el fondo de los tanques.
Se recomienda sacar de servicio el tanque ubicado en el pozo7 debido a las filtraciones y daños estructurales que presenta, porque de colapsar pudiera producir daños y pérdidas muy importantes.
El tanque ubicado en el comando de la GNB presenta rotura de techo y daños estructurales graves por corrosión. Se sugiere su reparación a corto plazo.
En el caso de los pozos se sugiere de manera urgente la contratación de un electromecánico para que se encargue de revisar y evaluar las condiciones de los pozos, estaciones de bombeo, tableros, acometidas eléctricas y transformadores de los mismos y así poder evaluar y tomar las decisiones necesarias para garantizar la vida útil de los pozos, la Empresa ING. 2888 no cuenta con este personal en su plantilla.
Con relación a la presunta contaminación que se presenta en el tanque del pozo 6 del comando de la GNB se sugiere la colocación de cloración en la descarga del mismo, ya que de ahí se surten las urbanizaciones residenciales de la zona.
El pozo 4 disminuyo su caudal de 26 Its/seg a 16 Its/seg por lo que se sugiere desmontar dicho equipo para su revisión de la turbina y tubería de succión El pozo 6 presenta ruido se sugiere desmontar para su revisión del equipo y evitar daños mayores.
Los tableros y la alimentación eléctrica de los pozos presentan problemas de aterramiento, se sugiere la colocación de barras de aterramiento Cooperwear para que se drenen las sobrecargas que se pudieran presentar por las condiciones atmosféricas se sugiere mejorar las condiciones de los empalmes entre los tableros y los pozos con empalmes adecuados
No existe un archivo por pozo con todos los trabajos, equipos y partes eléctricas instalados en los mismos. Se debería crear un archivo por pozos que registre su historial.
En el caso de los tableros se sugiere se adecuen a las demandas de los equipos instalado y actualizar las protecciones eléctricas y los interruptores instalados
El llenado de los tanques superficiales en el pozo 4 y pozos 7 se realiza por la válvula de descarga, esto ocasiona que las turbinas y los motores sean exigidos para llenar los tanques porque a medida que se van llenando aumenta la carga sobre los equipos de bombeo. Se sugiere cambiar esta condición para optimizar el trabajo de llenado de los tanques y liberar a los equipos de esta sobrecarga de trabajo.
El tanque elevado ubicado en el pozo 04 presenta fisura y filtración. Se recomienda su reparación de manera urgente porque de aumentar dicha fisura aumentarían los costos de reparación y pudiera salir fuera de servicio y el abastecimiento a las empresas se vería afectado.
El pozo 4 no tiene un check en la salida del pozo, se sugiere colocar uno para evitar la sobrecarga sobre el equipo de bombeo cuando ocurren fallas eléctricas Los sistemas de bombeo presentan fuertes ruidos se sugiere su desmontaje los más pronto posible para evitar daños mayores.
El sistema de válvulas está deteriorado y se sugiere la sustitución de 4 válvulas de descarga de 6" las cuales se encuentran en malas condiciones, el resto de las válvulas se sugiere mantenimiento que incluya cambios de tornillería, prensa estopas y ejes
En el pozo 5 amerita poda de árboles ya que afectan las líneas de tensión, la válvula check de 6" del manifold requiere ser sustituida, se sugiere colocar protector integral así como también un supresor de pico para el momento del arranque del motor, también se sugiere realizar mejoras de los componentes eléctricos instalados dentro del tablero
El personal operativo no se le da el beneficio de dotación de uniforme correspondiente, tampoco se le entrega la dotación de botas plásticas ni impermeable
Existe un déficit en el personal de guardia porque no existe la figura del sustituto para reemplazar cuando salga vacaciones el personal que realiza las guardias. El personal no cuenta con medicinas mínimas (Cruz Roja) en sus instalaciones.
En el caso de los trabajos ejecutados por las empresas que prestan servicio a ING2888, solo se tomó una muestra de 07 facturas de los trabajos realizados para su revisión y evaluación de los años 2019, 2020 y 2021, se encontró partidas de reparaciones y suministros en una misma factura que no guardan relación alguna. En el caso de las reparaciones de los tanques las láminas suministradas no coinciden con las instaladas. Caso similar al anterior ocurre con las partes eléctricas de los tableros. Se sugiere una revisión completa de los trabajos ejecutados en estos años.
La gestión comercial que realiza la empresa ING. 2888 es la parte operativa que mejor funciona, lo que abarca lectura de medidores, notificación de factura, corte y reinstalación se ejecuta con efectividad, aunque hay que resaltar que se observó un manejo inadecuado con respecto a la dotación sanitaria ya que si un cliente presenta un consumo por encima de su dotación, la empresa operadora recomienda solicitar mediante comunicación que le reasignen otra dotación, la cual es calculada y asignada por la operadora, con respecto a esto se sugiere que las redotaciones sean calculadas y autorizadas por un ente de la Alcaldía. (…)” (…omissis…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original)
f) Decreto Nº006-2022 de fecha 01 de agosto de 2022, mediante el cual se culmina el proceso de transferencia de instalaciones y posesión temporal de los pozos profundos que suministran agua municipal y el sistema de acueductos de la cual el responsable la sociedad mercantil INGENIERIA 2888 C.A.
“(…omissis…) CONSIDERANDO
Que de conformidad a lo establecido en los ordinales 3, 4 y 5 del Artículo 38 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal vigente, le corresponde al Alcalde como Representante Legal del Municipio, dirigir el Gobierno y la Administración Municipal, velando por la eficiencia y eficacia en la prestación de los servicios públicos, dentro del ámbito de su competencia, Y con base a la excelente administración y distribución de los servicios públicos en el Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua se ves reflejado en el bienestar de todos sus habitantes, con el objeto de proporcionarles la mayor suma de felicidad y bienestar posible en ser beneficiados con la utilización eficiente y eficaz de recurso hídrico.
CONSIDERANDO
Que conforme a lo establecido en el Artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal vigente, "Los Municipios tienen la potestad para elegir el modo de gestión que consideren más convenientes para el gobierno y administración de sus competencias Podrán gestionarlas por sí mismo o por medio de organismos que dependan jerárquicamente de ellos. También podrán hacerlo mediante formas de descentralización funcional o de servicios o mediante la creación exclusiva o de economía mixta. También podrá contratar con las particulares la gestión de servicios y obras públicas…”
CONSIDERANDO
Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 57 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual establece;
“…esta legislación está orientada por los principios de interdependencias, coordinación cooperación tendrá un plan que contemple la ordenación y promoción de su desarrollo económico y social que incentive el mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad municipal."
CONSIDERANDO
Que de conformidad con el artículo 37 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica Sobre la Promoción de la Inversión Privada bajo el régimen de Concesiones autoriza plenamente concedente que podrá disponer en todo momento de cualquier medida de inspección y control necesarias para asegurar el cumplimiento del contrato y para poder verificar el efectivo cumplimiento del contrato por parte del concesionario y comprobar la ejecución del proyecto según se desprendan las instrucciones del concedente.
DECRETO
ARTICULO PRIMERO Se culmina el proceso de transferencia de instalaciones y posesión temporal de los poros profundos que suministran agua al Municipio José Ángel Lamas y el sistema de acueductos del cual son responsables la SOCIEDAD MERCANTIL INGENIERIA 2888 C.A.
ARTICULO SEGUNDO. Se deja sin efecto el DECRETO N° 004-2022 de fecha 30-05-2022, mediante el cual se ordena hacer la transferencia de las instalaciones de la SOCIEDAD MERCANTIL INGENIERIA 2888 C.A a la alcaldía y la toma de posesión temporal de los pozos profundos que suministran agua al Municipio José Ángel Lamas
ARTICULO TERCERO: El presente Decreto tendrá vigencia desde su publicación en gaceta. (…)” (…omissis…)” (Mayúsculas y negrillas del original)
g) Respuesta al informe de intervención, por parte de la sociedad mercantil INGENIERIA 2888 C.A., de fecha 08 de agosto de 2022 (folios 143 al 148), en el cual se advierte lo siguiente:
“(…omissis…) En consecuencia ciudadano Alcalde, los referidos instrumentos proferidos por el Sindica a lo largo de este Procedimiento temporal de Intervención, a través de los cuales se extralimita en sus funciones, al actuar más allá del ámbito de sus competencias atribuidas por Ley, pretendiendo usurpar funciones del Consejo Legislativo Municipal y de La Contraloría Municipal las cuales mal podrían surtir efectos, ya que además de encontrarse incurso en causales de Nulidad, el referido funcionario con sus desatinadas Actuaciones se encuentra vulnerando principios constitucionales, específicamente y por nombrar sólo algunos, de la siguiente forma
1. El Oficio emanado por el ciudadano Cesar Guevara en su carácter de Sindico Procurador Municipal, lo envía o remite, excediendo las facultades que le fueron conferidas en virtud del cargo que ostenta, y por ende se encuentra incurso en lo establecido en el Articulo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece
"Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos deben ser declarados Nulos de toda Nulidad"
2. De igual forma, vulnerando lo consagrado en el Articulo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el deber de la Administración de amar oportuna y verazmente de las actuaciones proferidas vulnerando flagrantemente lo consagrado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Banana de Venezuela, violentado los derechos constitucionales al debido proceso e derecho a la defensa, el derecho a ser oído y que nadie pueda hacerse justicia por sus propios medios
3. Ciudadano Alcalde, por último pero no menos importante, cabria preguntamos entonces Que efecto producen esta serie de irregularidades aunadas al silencio administrativo? y aun mas importante, que clase de precedente asentaría una decisión que carece de procedimiento dictada al margen de la Ley?
El silencio administrativo, en función de si fuera positivo o negativo, tendrá efecto estimatorio a desestimatorio de cara a los interesados, según el procedimiento.
No obstante, al respecto, es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece:
"En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad Es decir, que bajo este contexto, lo que el silencio administrativo provoca es la caducidad del procedimiento."
"En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenara el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos."
Es por todo lo antes expuesto ciudadano Alcalde, que solicito de conformidad con lo establecido en el Artículo 41 del Código de la Ley Orgánica de la Administración Pública, cumpla con Avocarse al conocimiento de lo aquí expuesto, en vista de que las razones de índole técnicas, económicas, sociales, jurídicas y de interés público son de trascendencia al ser INGENIERIA 2888, CA una sociedad mercantil de naturaleza privada, pero que en virtud de la celebración de la mencionada "Concesión Administrativa”, se encuentra facultado para realizar Actos de Autoridad y como tal, ha venido cumpliendo con la prestación de un servicio público delegado mediante el instrumento legal suscrito, Servicio además que ha venido prestándose de forma óptima eficiente, y en beneficio excluyente a favor del pueblo santacrucense.
Del mismo modo, muy respetuosamente solicito de Usted, en su condición de Máxima Autoridad Ejecutiva Municipal, en virtud de haber operado el silencio administrativo y en consecuencia haber quedado sin efecto las actuaciones supra mencionadas, se sirva Decretar el cierre del procedimiento de intervención temporal, que ha sido llevado como un proceso sancionatorio con prescindencia absoluta de procedimiento en contra de "INGENIERIA 2888 CA" a lo fines legales pertinentes, en virtud del Convenio de Concesión suscrito en calidad de Prestadora Del Servicio De Agua Potable Acueducto, Recolección y Saneamiento Urbano en jurisdicción del Municipio José Ángel Lamas (…)”(…omissis…)”
h) Respuesta al informe técnico, por parte de la sociedad mercantil INGENIERIA 2888 C.A., de fecha 05 de agosto de 2022 (folios 149 al 157), del se advierte lo siguiente:
“(..omissis…)
RESPUESTA AL INFORME TÉCNICO
Sistemas de válvulas en pozos, tanques y rebombeo.
No tenemos conocimiento de la experticia de las personas que hicieron esta evaluación técnica, no es cierto que todas las válvulas estén dañadas porque a través del tiempo hemos venido cambiándolas cuando su periodo de vida útil así lo amerita, son equipos duraderos y de buena calidad, para el momento debemos cambiar 4 válvulas de diámetro seis (6) pulgadas, información esta que le dimos a personal de la auditoria en la persona del Ing. Bolívar, incluida en el programa de mantenimiento que ejecuta la empresa. Las llaves de descarga en su mayoría están en buen estado y se cambian cuando su vida útil ha finalizado, las filtraciones (pensamos que se refieren a fugas) que especifica el informe son ocasionales y se van reparando y algunas de esas llaves que tienen desgaste por la misma operación del sistema, están siempre en observación de nuestros técnicos para mantenimiento respectivo.
Sistemas de tanques superficiales y elevados.
Los tanques tanto superficiales como elevados tienen más de 40 años en funcionamiento y se han mantenido a lo largo de estos 27 años prestando el mejor servicio. Existe un protocolo para poder sacar de servicio un tanque para mantenimiento. En el caso del tanque superficial del pozo 7, tenemos una situación difícil de manejar ya que la empresa química que tenemos al lado produce contaminantes que erosiona la superficie del tanque y esto aunado al desgaste natural de la pared del tanque, se producen perforaciones, lo cual trae como consecuencia que constantemente tengamos que realizar reparaciones, siempre y cuando no afecte el servicio.
El tanque elevado del pozo 4 tiene una fuga y se está programando para su corrección, hay que esperar corregir las fugas del tanque superficial del pozo 7 para proceder a su reparación.
En el informe se plantean conclusiones de manera subjetiva, sin ninguna base e irreales en muchos casos, tal como la aseveración de filtraciones en el piso de estos. A tal efecto, afirmamos que ninguno de los tanques superficiales tiene fuga en su base.
Operatividad de los pozos existentes.
Todos los pozos están activos, los pozos signados 4A y 7A, son pozos que ya estaban inoperables y descontinuados, pero decidimos recupérelos con equipos de menor potencia para lograr entre ambos 12its/seg, que ayudan a la reserva de agua Ese proyecto se encuentra en programación
El pozo 4 ha disminuido su caudal, debido en parte a que en el verano los afluentes acuíferos disminuyen su caudal de forma natural En casos como este se tiene en observación, haciendo aforos frecuentes para luego tomar acciones en consecuencia que van desde limpieza, hasta evaluación y reemplazo de componentes.
Con respecto al mantenimiento de un manifold y válvula check en el pozo 6, su corrección está incluida en el programa de mantenimiento para los próximos días.
Alimentación Eléctrica y tableros.
Llama la atención de aseveraciones sin soporte técnico. Se critica que un motor tenga más de una protección, alegando fuera de norma, sin mencionar cual norma. Siempre hemos seguido el cumplimiento de la real norma vigente nacional, en este aspecto que es el Código Eléctrico Nacional, el cual exige las protecciones mínimas para un motor, sin prohibir protecciones adicionales.
Se menciona que en el pozo 7 el amperaje del motor es superior al rating del breaker. De ser así, el breaker hubiese actuado desconectando el motor, lo cual no ha sucedido durante años.
Así mismo, se critica que el retardo del rele de falla se ajuste en 5 segundos, y se sugiere 300 segs. Las fluctuaciones en el sistema de distribución por energización de circuitos ocurren en menos de 5 segundos, siendo ese el estándar en sistemas de distribución. Colocar el ajuste a 300 segs implica demorar la entrada de servicio del motor en más de 70 veces del estándar de tiempo (5 Segs) Eso se justificaría si el motor estuviese acoplado a un compresor, tal como sistemas de aire acondicionado, que obviamente no es este el caso. Hay que destacar que la reparación y mantenimiento mayor del pozo 7 averiado, fue responsabilidad del interventor que contrataron a una empresa cuyo objeto no es el mantenimiento de pozos profundos, se les contrato toda la actividad incluyendo el cambio del tablero eléctrico, cualquier defecto en la instalación es atribuible a ellos.
Se menciona una fuga de aceite por el "tac" del transformador. El transformador no tiene ningún componente con esa denominación, por donde pueda filtrarse el aceite. Procederemos a inspeccionar es: transformador para ver a que se refieren.
Se critica baja tensión en el pozo 5. No mencionan cuanto fue el voltaje medido, pero sabemos las deficiencias de la calidad de servicio de Corpoelec, lo cual está fuera de nuestro alcance, y nos limitamos a ubicar la mejor posición del tac del transformador para obtener el mejor voltaje posible, así como las protecciones de variación de voltaje y sobrecarga que tenemos para proteger los equipos,
Redes de abastecimiento y aguas servidas.
Se plantea la sustitución de todas las tuberías para adaptarse a la norma Una vez más, no se menciona cual norma, que en general se refieren a nuevas instalaciones. Cabe destacar que la red de tuberías abarca más de 10 km, siendo su sustitución un costo multi-millonario, además, no en el objeto de la concesión
La planta de bombeo y tratamiento de aguas servidas esta fuera de servicio y desmantelada mucho antes de iniciarse en contrato de concesión, y está excluida del alcance de este. En años anteriores procedimos con el diseño y elaboración de proyecto para su reconstrucción, de forma de evitar la contaminación actual, se planteó al ministerio del ambiente a través de la alcaldía y nunca respuesta.
Con respecto a bocas de visitas sin tapas, ello es consecuencia del hurto se tuvo permanente en los sectores remotos. Hemos dedicado recursos para reponer las mismas y reducir ello con soldaduras, pero hay sectores donde se sigue efectuando el hurto, lo cual se ha reportado a las autoridades competentes Se tiene programado la adquisición de una planta de emergencia para colocar puntos de soldadura y evitar el robo.
Personal operativo.
Normalmente la dotación de uniformes e implementos de trabajo se realiza el segundo trimestre del año, pero este año se ha visto demorada por el proceso de intervención, ya que se paralizo por dos (2) meses la cobranza a los clientes, teniendo que utilizar los recursos previstos en los fondos de contingencia para cubrir el costo de pagos al personal, combustible y materiales necesarios para el funcionamiento. Una vez regularizada la situación, procederemos con el suministro de dotación a nuestros trabajadores.
No se menciona el permanente esfuerzo de la empresa por mantener una compensación justa y de valor actualizado con frecuentes incrementos en salarios y bonos de productividad.
Al comienzo de la concesión en 1995, la permanencia del personal era en chozas de láminas de zinc. En este lapso se construyó casetas de concreto para depósito de herramientas y materiales, baños, espacio y equipos para preparación de al menos de manera de tener las mejores condiciones laborales posibles a nuestros trabajadores.
Se menciona instalación de equipos de tratamiento de agua potable. Ello no se puede hacer, ya que este acueducto fue diseñado para la zona industrial, cada empresa hace el tratamiento de acuerdo con su proceso y no podemos ahora intervenir en eso, ya que, al ser un sistema totalmente interconectado, traería consecuencias y daños a las instalaciones de los industriales. Normalmente se contratan laboratorios privados autorizados para la prueba y verificación de la calidad del agua y su potabilidad para el consumo humano, teniendo siempre resultados positivos de potabilidad.
Se menciona la instalación de barras "Cooperwear”, un término completamente errado que pone en duda la capacitación del personal que realizo esa inspección. De todas formas, todas nuestras instalaciones cuentan con el debido sistema de aterramiento.
Se anexan fotografías del tanque ubicado al lado de la GNB, mostrando la cantidad de sedimentos. En ese momento se estaba efectuando la limpieza de este, razón por la que estaba fuera de servicio, aprovechando que el pozo 7 estaba en sustitución de la bomba.
ANEXOS
Listado de las condiciones que se encuentran las válvulas y llaves del acueducto.
Fotos de pozos tableros eléctricos, y mediciones.
Fotos de trabajos de mantenimiento ejecutados y en ejecución.
Consideraciones:
Entendemos la preocupación de parte de las autoridades de la Alcaldía y el legitimo derecho que tienen de revisar y auditar nuestro trabajo y actividad, la cual hemos ejecutado por 27 años y hemos mantenido un servicio de primera calidad con un 90% de producción de agua por encima del consumo mensual que amerita la zona industrial, en todo sistema operativo de empresas hay fallas, pero nuestra actividad tiene un potencial alto (80%) de eficiencia en la operación y mantenimiento del acueducto.
Es conocimiento público el problema de escasez de repuestos y materiales de todo tipo los últimos años en el país, la constante devaluación de la moneda y todo (…omissis…)
Desde el inicio, el costo a los sectores residenciales se fijo en Bs 30 mensual en 1996 sin tener ningún ajuste en todos estos años, por lo que al tomar en cuenta los diferentes procesos de reconversión monetaria, eso equivale a 0,000003 B actuales imposible de manejar por ningún medio. En un inicio se hacían cobranzas casa por casa, pero resulto en atracos a nuestro personal en diversas oportunidades, se instó a que los suscriptores pagaran por transferencia bancaria sin ningún resultado y el costo de corte y reconexión es miles de veces superior a lo cobrado Se han hecho peticiones a los diferentes alcaldes para aumentar la tarifa residencial y siempre ha sido negado.
En el informe recibido no se menciona que esta empresa no recibe ninguna compensación por la gran cantidad de camiones cisterna que se proveen de agua en nuestras instalaciones para suministrarlo a los diferentes sectores con problema de escasez de agua en el municipio, y algunas veces en auxilio también de municipios vecinos. Reservas económicas: Siempre han existido. La mejor evidencia es como se logró mantener la operación durante la intervención, sin tener ingresos durante dos meses.
Conclusiones:
1. El informe técnico recibido de la comisión interventora no es objetivo en muchas partes, tiene conclusiones basadas en presunciones, lo cual evidencia el sesgo premeditado contra esta empresa, invalidándolo en consecuencia.
En párrafos anteriores se ha dado respuesta y explicación a cada comentario en el referido informe, así como la disposición a la corrección inmediata de cualquier observación procedente.
2. Desde el inicio de la concesión, siempre el sistema ha mantenido una operatividad muy cercana al 100%. Aun con prolongados cortes de energía eléctrica, lo cual escapa a nuestra gestión, la operación del sistema ha permitido que el almacenamiento haya sido suficiente para garantizar e suministro en tales críticas condiciones
3. El sistema de acueducto y de aguas servidas está en constante mantenimiento, sin afectar con suspensiones de servicio a ningún suscrito no escatimando costos en realizar trabajos a cualquier hora, para garantiza la continuidad de servicio.
4. El acueducto de la Zona Industrial de Santa Cruz, en su desempeño bajo el régimen de concesión a Ingeniería 2888 CA ha sido referencia a nivel nacional como buen resultado de gestión.
5. Esta empresa ha mantenido una política de incremento de sueldos, salarios y bonificaciones de productividad permanente, de manera de tener un personal motivado y dispuesto a prestar el mejor servicio posible.
6. Con la autorización del respectivo Alcalde en cada momento, se han hecho incrementos en el precio de la tarifa, que se han correspondido con la devaluación de la moneda y mantener la facturación necesaria para cubrir todos los gastos e inversiones necesarias.
7. Se ha cumplido todos estos años con el pago del aporte a la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas por concepto del contrato de concesión, así como los impuestos como empresa en el municipio, apegado a los estados financieros presentados ante el SENIAT por declaración del Impuesto Sobre la Renta
8. Personal de la comisión interventora pudo evidenciar el correcto manejo de la información de la facturación, sin ninguna manipulación de esta. Nos llama la atención que nada de ello se menciona en el citado informe.
9. Tal como se mencionó antes, esta empresa siempre ha actuado como importante anexo de la Alcaldía, colaborando siempre, previa instrucción de cada Alcalde, con el suministro de agua a camiones cisterna para el reparto en los sectores afectados escasez del preciado liquido, así como por la algunas urbanizaciones que tienen pozos propios y en momentos de emergencia por mantenimiento o falla, le conectamos al acueducto durante esas crisis. Ninguno de estos suministros de agua es de alguna manera descontado del aporte anual, de impuestos al municipio o cobrado a las urbanizaciones en cuestión.
10. Esta empresa, como todo el país, no escapa a las difíciles condiciones económicas, financieras, de seguridad, de dificultad en la consecución de divisas para la adquisición de materiales, bienes y servicios que han sido facturados en moneda extranjera, lo cual en algunos casos ha ocasionado dilación en algunas acciones.
11. Esta empresa siempre ha priorizado el cumplimiento del contrato de concesión en todos sus términos, naciendo las inversiones necesarias, previendo el manejo de efectivo y evitando la pérdida de valor por devaluación. Ello se evidencia en que en los últimos años no ha habido distribución de la utilidad a los accionistas de le empresa, de acuerdo con el estado de resultados. Además, se pudo cubrir todos los costos durante más de dos meses del proceso de intervención, sin tener ningún ingreso, a consecuencia de instrucciones emanadas del interventor a todos los clientes en el sentido de no pagar nada a esta empresa. Sin embargo, en todo momento cumplimos con la continuidad del servicio, con la responsabilidad que siempre hemos manifestado
Con mucha satisfacción podemos concluir que el resultado de los procesos de concesión a Ingeniería 2888 CA, han positivos en todos los sentidos, se ha cumplido con dichos contratos y siempre se ha estado dispuesto, como en este momento, a evaluar, corregir o ejecutar cualquier observación o instrucción emanada de la ilustre Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas. (…Omissis…)”
i) Respuesta al informe contable, por parte de la sociedad mercantil INGENIERIA 2888 C.A., de fecha 08 de agosto de 2022 (folios 158 al 162).
j) Anexos (folios 163 al 183).
k) Decreto Nº 010-2022 de fecha 31 de octubre de 2022, suscrito y emanado de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, que resolvió dejar sin efecto la concesión celebrada entre éste y la Sociedad Mercantil INGENIERIA 2888 C.A., y se deja sin efecto la facturación emitida por la empresa Ingeniería 2888 C.A., a partir del 01 de noviembre de 2022. (Folios 184 al 188)
En este sentido, constata este Órgano Jurisdiccional que la Administración al momento de proceder a dejar sin efecto el contrato de concesión de uso, lo hizo llevando a cabo un procedimiento, a través del cual se le permitió a la Sociedad Mercantil INGENIERIA 2888 C.A., supra identificada, presentar los alegatos y las pruebas que considerara necesario, por lo cual resulta evidente para esta juzgadora que si se le respetaron las garantías constitucionales a la parte recurrente en sede administrativa, por lo cual mal puede alegar que el Municipio recurrido inobservó los principios de seguridad jurídica, de confianza legitima y expectativa plausible.
Asimismo, debe reiterarse que al tratarse el caso de marras de un contrato administrativo, el Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, haciendo uso de la potestad que le otorgan las cláusulas exorbitantes del contrato de concesión en uso, podía revocar dicho acuerdo de voluntades, por lo cual, la Administración Pública estaba plenamente facultada para rescindir del tantas veces mencionado contrato de concesión de uso otorgado a la parte recurrente.
En orden a lo anterior, no encuentra esta juzgadora que la conducta de Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua al emitir el acto administrativo hoy impugnado, hubiera violentado el principio de confianza y seguridad jurídica invocado por la parte actora, toda vez, que la Administración al momento de proceder a dejar sin efecto el contrato de concesión de uso, lo hizo llevando a cabo un procedimiento, a través del cual se le permitió a la Sociedad Mercantil INGENIERIA 2888 C.A., supra identificada, presentar los alegatos y las pruebas que considerara necesario, por lo que se desecha el alegato de violación al principio de confianza y seguridad jurídica invocado por la parte actora. Así se declara.
Adicionalmente, observa esta juzgadora que la Administración Municipal afirma que de la revisión exhaustiva del contrato de Concesión suscrita entre la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas y la empresa Ingeniería 2888 C.A., pudo determinar que la Concesionaria INGENIERIA 2888 C.A., incurrió en el incumplimiento de las cláusulas segunda, cuarta, séptima, octava, novena, décima y décima novena del contrato de concesión, a saber:
“CLÁUSULA SEGUNDA: El alcance de los trabajos objeto del presente Contrato corresponde a la construcción, elaboración, edificación y mantenimiento de todo lo relacionado a Pozos y sus equipamientos, tanques de almacenamientos, sistema de rebombeo, tableros y transformadores de electricidad y red de distribución de aguas blancas y por Cloacas: red de cloacas las bocas de visitas excluyéndose en estas el tratamiento de las agua negras.
CLAUSULA CUARTA: "LA CONCESIONARIA" se obliga a implementar todos los mecanismos necesarios a la administración de los servicios concedidos, incluso lo concerniente al régimen de cobranza por el servicio prestado a los usuarios, ajustándose en todo a la ORDENANZA DE SERVICIOS DE AGUA POTABLE SANEAMIENTO DEL MUNICIPIO JOSE ANGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA "LA CONCESIONARIA" deberá usar todos los medios posibles para lograr la solvencia de los usuarios en el pago de los servicios en cuestión, sin importar si la deuda del usuario es anterior o no a la fecha de vigencia de este contrato.
CLAUSULA SÉPTIMA: A fin de garantizar la optima prestación del servicio a los usuarios, "LA CONCESIONARIA" deberá dar cumplimiento a las siguientes condiciones, sin excluir las obligaciones inherentes al cargo, en consecuencia deberá: 1- Organizar la prestación de los servicios de mantenimiento. 2- Garantizar los volúmenes y presiones necesarias e indispensables a las industrias establecidas en el Parcelamiento. 3- Mantener los equipos, pozos utensilios y enseres en perfecto estado de Conservación. Salvo que, por caso fortuito o de fuerza mayor, o por el estado en que se encuentran se haga imposible cumplir con el servicio prestado.
CLÁUSULA NOVENA: "LA CONCESIONARIA" tendrá el deber y el derecho también de controlar, medir, facturar y cobrar a los usuarios, por la utilización, disfrute y aprovechamiento de los pozos profundos construidos, previa permisologìa tramitada y aprobada por los Entes autorizados a tal fin.
CLAUSULA DECIMA: "LA CONCESIONARIA" se compromete a previa aprobación por parte "DEL MUNICIPIO CONCEDENTE" en la persona del Alcalde del Municipio José Ángel Lamas las diferentes variaciones que pudiere surgir en las tarifas actuales del servicio de suministro de agua potable, recolección y saneamiento, que sea autosuficiente para la financiación del mismo, incluyendo las reservas económicas necesarias para la reparación o sustitución de sus instalaciones.
CLAUSULA DECIMA NOVENA: "LA CONCESIONARIA" se obliga a presentar "AL MUNICIPIO CONCEDENTE", un balance de ganancias por cada año que dure el presente contrato de concesión.” (…omissis…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original)
Dentro de este contexto, la Administración recurrida estimó que el incumplimiento de las cláusulas arriba transcritas, constituyen razones de mérito y oportunidad suficientes que llevaron a dicha entidad, en resguardo de los intereses públicos que representa, a decidir acerca de dejar sin efecto la concesión, tal y como se expone en la parte preliminar del acto recurrido. Es por ello, precisamente que la Administración inicia un procedimiento administrativo, el cual consta en el expediente respectivo, en el cual a juicio de este Tribunal no se violan los derechos a la defensa ni debido proceso, pues en modo alguno se causó indefensión.
En este mismo sentido también ha quedado desarrollado en la última parte del artículo 50 del citado Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica sobre Promoción de la Inversión Privada Bajo el Régimen de Concesiones, en el cual se señala lo siguiente:
“Artículo 50.
(…Omissis…)
“..En todo caso, la declaratoria de extinción del contrato por incumplimiento grave sólo podrá acordarse previa audiencia del concesionario y mediante un procedimiento que le asegure el pleno ejercicio de sus garantías constitucionales”. (Subrayado de este Tribunal Superior).
Estas garantías constitucionales no son otras que las derivadas del debido proceso y derecho a la defensa como se ha expuesto anteriormente.
Por otra parte, reiterada como ha sido la jurisprudencia expuesta por nuestro máximo tribunal en materia de extinción de las concesiones, en el presente caso debe adicionalmente advertir, que el supuesto de incumplimiento de las obligaciones del concesionario en las que se fundamenta el acto no es una condición excluyente de la consideración que la Administración puede efectuar, dada la falta del concesionario, de razones de interés público, que en el presente caso, se traducen en los beneficios que la debida concesión de uso del servicio de agua potable debe producir a la colectividad del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua.
Lo expuesto, no significa en modo alguno, que la extinción de la referida concesión se haya efectuado por razones de rescate anticipado, sino por el contrario, que el grave incumplimiento de la obligaciones contractuales del concesionario conllevaron a dejar sin efecto la concesión, aunado a las intrínsecos intereses que tiene la Administración de que el servicio de agua potable sea efectivo, precisamente, en resguardo de los intereses públicos o de la colectividad a la que representa, por lo que se desecha el vicio de nulidad absoluta de conformidad de los numerales 1º y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, invocado por la parte actora. Así se declara.
En este sentido, yerra la parte actora al señalar que el hecho de no ventilarse la rescisión del contrato de concesión ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa de acuerdo a la clausula decima cuarta, acarreaba la nulidad absoluta del acto administrativo, toda vez, que estima quien aquí decide que el contrato administrativo que se analiza, presenta reglas propias, distintas a la del derecho común, según las cuales se autoriza a la Administración contratante para rescindirlo unilateralmente, puesto que en el campo de acción de los contratos administrativos, y aunque no conste en las cláusulas de la convención, la rescisión de ellos, cuando así lo demanden los intereses generales y públicos, es una facultad que la Administración no puede enajenar ni renunciar, debido a que este poder de revocación unilateral, cualquiera que fuese la conducta del co-contratante, se establece a fin de permitir la ruptura de un vínculo que se haya convertido en contrario a los intereses tutelados por la Administración. Por lo que no estaba supeditada la Administración Municipal a ejercer ninguna acción judicial para extinguir de algún modo el contrato de concesión aludido. Así se decide.
En lo que atinente, a que el municipio recurrido utiliza una figura jurídica inexistente en el derecho administrativo para dar por terminada una relación contractual como es dejar sin efecto, advierte esta juzgadora que “dejar sin efecto” supone revocar la validez del acto administrativo que se trate y sólo produce la cesación de los efectos del acto hacia futuro, entendiéndose que la voluntad de la Administración municipal recurrida en el caso de marras, se circunscribe a la potestad que tiene la Administración de rescindir unilateralmente un contrato (concesión) en aquellos casos de incumplimiento del co-contratante (concesionario). En consecuencia se desestima el alegato esgrimido por la parte actora en este sentido. Así se decide.
2.- Por último, alega la parte actora que la Administración Pública Municipal solo se limita a señalar las clausulas falsamente incumplidas por su representado sin motivar las razones de hecho y de derecho que estuvieron lugar para demostrar el incumplimiento de las clausulas del contrato de concesión, incurriendo en el vicio de nulidad de inmotivación.
Que en la formación del acto administrativo hoy impugnado, que de manera írrita resolvió unilateralmente el contrato administrativo de concesión a través de una figura ilegal, no realizó de manera expresa la debida motivación de hecho y de derecho que dieron lugar a su manifestación de voluntad que permitiera dejar en conocimiento a su representado las razones por las cuales decidió extinguir el contrato administrativo de concesión.
Ahora bien, respecto al vicio de inmotivación, ha establecido la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal, lo siguiente:
“(...) éste se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios y contradictorios.
En efecto, advierte la Sala que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
En este sentido, se ha indicado que:
‘...la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquélla que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera, que cuando a pesar de ser sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.
En suma a lo anterior, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver, en cambio, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto’. (Sentencia N° 318 de esta Sala del 7/3/2001). (Caso: Luisa del Valle Melchor de León, de fecha 18 de octubre de 2001)
Aplicando el criterio jurisprudencial antes expuesto al caso que nos ocupa, advierte este Tribunal Superior que señala expresamente uno de los considerandos del Decreto Nº 010-2022 de fecha 31 de octubre de 2022, suscrito y emanado de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, acto hoy impugnado, lo siguiente:
“(…omissis…) CONSIDERANDO
Que en fecha 15 de Septiembre (sic) del (sic) 2022 se recibe en el Despacho de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas el oficio numero 223-2022 emanado de la Sindicatura del mismo municipio mediante el cual informan que luego de una revisión exhaustiva del contrato de Concesión suscrita entre la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas y la empresa Ingeniería 2888 C.A., (…omissis…) se pudo determinar que la Concesionaria INGENIERIA 2888 C.A., ha incurrido en el incumplimiento de las siguientes cláusulas del contrato de concesión:
SEGUNDA: (…)
CUARTA: (…)
SEPTIMA (…)
OCTAVA (…)
NOVENA (…)
DECIMA (…)
DECIMA NOVENA (…)
(…omissis…)
CONSIDERANDO
Que en fecha 02-08-2022 se emite el DECRETO 006-22 mediante el cual se procede a finalizar el proceso de intervención, con la finalidad de proceder a las evaluaciones correspondientes y actuando de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica de procedimiento administrativos, la cual otorga un lapso de Cuatro (04) meses para la terminación del procedimiento se procede a lo siguiente:
DECRETO
ARTICULO 1º. Se deja sin efecto la CONCESION suscrita entre la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas y la empresa Ingeniería 2888 C.A., (…omissis…)
ARTICULO 2º: Se deja sin efecto la facturación emitida por la empresa Ingeniería 2888 C.A., a partir del 01 de noviembre del (sic) 2022.
ARTICULO 3º: Se ordena la restitución inmediata del servicio de agua potable a todas aquellas personas e instituciones que hayan sido privadas del servicio por parte de la empresa Ingeniería 2888 C.A.
ARTICULO 4º: Se ordena la entrega inmediata de los pozos y bienes que sean objeto de la presente concesión a la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas. (…)”(…omissis…)” (Mayúsculas y negrillas del original)
De la simple lectura de la anterior transcripción, queda claro que la Municipalidad del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua sí se pronunció respecto al alegato referido por la recurrente. En este sentido, a juicio de esta juzgadora resulta evidente la enunciación detallada a ciertas cláusulas contractuales (referidas supra) en virtud de las cuales, según afirma la Administración se produce el incumplimiento de algunas de las obligaciones de la concesión, constituye el fundamento del acto recurrido.
Asimismo, consta del acto impugnado que la Municipalidad se pronunció exponiendo sus argumentos, en los cuales se basó para tomar la decisión correspondiente, así, cabe destacar que para verificar si un acto administrativo está motivado, no es preciso hacer un detallado análisis, de los argumentos expuestos, sino verificar que el afectado pudo conocer el razonamiento que guió a la Administración hacia su pronunciamiento.
Concluye entonces este Juzgado Superior, en virtud de todo lo anteriormente señalado, que el Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua sí se pronunció en torno al referido alegato de la demandante, siendo ajeno a la procedencia del vicio denunciado, el hecho de que la apreciación realizada por la Administración al momento de emitir el acto impugnado sea correcta o no. Resulta, en consecuencia, infundado el denunciado vicio de inmotivación. Así se declara.
De manera que en virtud de las precedentes consideraciones que desestiman y desvirtúan el fondo de los vicios, antes referidos, alegados por la parte recurrente en su escrito de demanda de nulidad, y encontrando esta juzgadora que la actuación de la Administración Pública Municipal hoy recurrida se ajustó a derecho. Por lo que resulta forzoso para este Tribunal Superior Estadal declarar sin lugar del presente recurso de nulidad, y así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve declarar:
1.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano JESUS RAFAEL LATUFF RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.454.555, en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil INGENIERIA 2888 C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio FRANCISCO GUSTAVO AMONI VELASQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 31.156, contra el MUNICIPIO JOSE ANGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA.
2.-. Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la práctica de la notificación del contenido de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, bajo Oficio. Líbrese oficio.-
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES
Exp. Nº DP02-G-2022-000035
VCSC/SR/der.
|