REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 11 de Agosto de 2023
213° y 164
EXPEDIENTE Nº: 1434.-
PARTE ACTORA: Ciudadano DOMENICO RAGUSA AMORE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.580.681.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados NELSON GOUVEIA FREITAS y JOSÉ TADEO HERRERA SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.028 y 55.166, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ROQUE PEREZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-6.460.200.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ADRIANA AZUAJE DE GARCIA y BELTRAN SALAVE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 205.547 y 55.491.-
MOTIVO: Desalojo de Local Comercial (APELACIÓN).-
I
Visto el computo anterior y siendo la oportunidad procesal correspondiente, para pronunciarse esta instancia sobre la admisibilidad del Recurso de Casación, anunciado mediante diligencia estampada en fecha 08.08.2023, por elabogado JOSÉ TADEO HERRERA Inpreabogado Nº 55.166 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DOMENICO RAGUSA AMORE parte demandante en la presente causa, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión proferida por esta alzada en fecha 10.04.2023, ésta Superioridad pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
En cuanto a la tempestividad del anuncio de Casación.-
En primer lugar, en lo que refiere al lapso para el anuncio del recurso de casación, los artículos 314 y 521 del Código adjetivo civil, establecen:
“Artículo 314.- El recurso de casación se anunciará ante el Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de los lapsos indicados en el artículo 521 según los casos.
(…omissis…)”.
“Artículo 521.- Presentados los informes o cumplido que sea el auto para mejor proveer o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los treinta días siguientes si la sentencia fuere interlocutoria y sesenta si fuere definitiva.
Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos del anuncio del recurso de casación”.
Ahora bien, por Sentencia Nº 177 del 31 de octubre de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ángel Alberto Marrero León vs. Martha Irania Guerra Cárdenas, estableció:
“La naturaleza eminentemente preclusiva del lapso para el anuncio del recuso de casación, establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, impone que el mismo sea computado a partir del fenecimiento del lapso para dictarse sentencia definitiva del artículo 521 eiusdem, o en su caso, del vencimiento del único lapso de diferimiento de publicación de la sentencia previsto en el artículo 521 del mismo Código.
En cuanto al lapso para el anuncio de casación, estima la Sala que siendo de tal naturaleza eminentemente preclusiva, no puede ser susceptible de prórrogas, ni por anticipación ni una vez que el mismo haya vencido, por lo que los anuncios de tal recurso efectuados con anticipación a que el lapso haya empezado a correr, por no haberse agotado el lapso del artículo 521, no obstante la publicación de la sentencia, deben, reputarse extemporáneos, al igual que aquellos efectuados vencido el mismo.
La preclusión del lapso procesal para el anuncio del recurso de casación, se encuentra establecida en el encabezamiento del artículo 316, en el artículo 522 y el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, porque de acuerdo a la última disposición citada, el lapso para el anuncio del recurso de casación tiene predeterminado el momento de su comienzo y su agotamiento; en tanto que las restantes normas también citadas, se refieren respectivamente, a que no se proponga el recurso y a la falta de anuncio oportuno”.
En ese orden de ideas, cabe hacer mención a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República establecida a partir del fallo dictado el 9 de marzo de 2001, en cuanto a la interpretación del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, en la cual estatuyó que: “…Por otro lado, también se puede mencionar que los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer cualquier acto de impugnación ante el tribunal de instancia; tales como, recurso de hecho, recurso de queja, recurso de regulación de competencia o apelación, también deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despacho (…) (Resaltado de la Sala)”.
Así, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que la Sentencia recurrida fue dictada en esta alzada en fecha 10.04.2023; y que en fecha 11.07.2023 oportunidad en que quedo notificada la última de las partes, comenzando a transcurrir el lapso legal correspondiente para anunciar recurso de casación conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil en fecha 12.07.2023., habiendo transcurrido 10 días discriminados de la siguiente manera: 12,13,14, 17,18,19,20,21,25,26 de julio de 2023.
Por lo que quien aquí decide considera conforme al cómputo que antecede que, el Recurso de Casación anunciado por la representación en juicio de la parte accionada, fue interpuesto en forma EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA, toda vez, que el mismo fue anunciado 8 días de despacho siguientes posteriores al lapso fenecido.
y ASÍ SE DECIDE.-
Siendo que se invidencia que el recurso fue anunciado de forma extemporánea por traída, ésta alzada en aplicación a los criterios jurisprudenciales antes esgrimido adminiculado con lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil DECLARA INADMISIBLE por extemporáneo el recurso de casación fecha 08.08.2023, por elabogado JOSÉ TADEO HERRERA Inpreabogado Nº 55.166 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DOMENICO RAGUSA AMORE parte demandante en la presente causa, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión proferida por esta alzada en fecha 10.04.2023, y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DECLARA INADMISIBLE por extemporáneo el recurso de casación fecha 08.08.2023, por elabogado JOSÉ TADEO HERRERA Inpreabogado Nº 55.166 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DOMENICO RAGUSA AMORE parte demandante en la presente causa, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión proferida por esta alzada en fecha 10.04.2023 de conformidad con lo preceptuado en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Maracay, a los 11 días del mes de agosto del año 2023. . Años: 213º de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA ALVARADO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 9:25 a.m.
LA SECRETARIA
Exp. 1434
RAMI
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