REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 02 de Agosto de 2023
213°y 164°






Sentencia
I
EVENTOS PROCESALES

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la ANGELICA MARIA CASTILLO GUERRERO, Defensora Ad Litem, de la Ciudadana LEIDIS PILAR CAMPOS MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.451.963 contra la sentencia proferida por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con motivo del juicio por desalojo de vivienda, incoado por MIGUEL GIOVINCO GRAFFEO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-4.554.037 contra LEIDIS PILAR CAMPOS MORENO, sustanciado en el expediente numero 14.234 (nomenclatura interna de ese juzgado).


La demandante en su libelo alegó
Cito:
Soy exclusivo propietario de un inmueble constituido por un APARTAMENTO destinado para vivienda distinguido con el número y letra 8-B, que integra el Edificio TURIAMO, que forma parte del Conjunto Residencial Aragua, Urbanización Conjunto Residencial El Centro, lote B, jurisdicción del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua. Dicho Apartamento tiene un área de (104,50. Mts.2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la fachada norte del patio interior y hall de circulación; SUR: con la fachada principal; ESTE: con el apartamento distinguido con el Nº 8-A; y OESTE: con la fachada oeste; Tal como se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito (hoy Municipio) Girardot del Estado Aragua, en fecha dieciocho (18) de enero de 1993, bajo el Nº 28, Folios 82 al 84, Protocolo 1º, Tomo 3; que acompaño al presente escrito en original marcado con la letra “A”. Ahora bien, en mi condición de propietario del apartamento antes plenamente identificado y deslindado, en fecha 25 de Enero de 2002, lo cedi en arrendamiento al ciudadano: JOSE ANTONIO SANCHEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.049.255 y de este domicilio; Según consta de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO otorgado por ante el Notario Público Quinto de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 25 de Enero de 2022, inserto bajo el Nº 25, Tomo 130 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria; que anexo a este escrito en original marcado con la letra “B”. De la Cláusula Segunda del citado contrato de arrendamiento, se estipulo el USO EXCLUSIVO DE VIVIENDA al apartamento cedido en arrendamiento. Igualmente en la Cláusula Cuarta del referido contrato, se estableció la duración convencional del contrato, en un (1) año fijo, sin necesidad de desahucio, contado a partir del 15 de Enero de 2002. No obstante a lo pactado en el aludido contrato de arrendamiento, al vencimiento de su duración convencional de un año fijo, el día 14 de Enero de 2003, opero en pleno derecho para el nombrado arrendatario la prorroga legal de seis (6) meses que le asistía, conforme a lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios promulgada en el año 1999, que regulaba para la época los arrendamientos de inmuebles destinados vivienda; Y vencido el plazo de la prorroga legal, dicho arrendador continuo ocupando pacíficamente el inmueble arrendado y mi persona cobrando las pensiones de arrendamiento, operando la tacita reconducción del referido contrato de arrendamiento que contempla el artículo 1600 del Código Civil; Y por ende la relación contractual a tiempo determinado originada por el citado contrato de arrendamiento, se revirtió de forma indeterminada en el tiempo. Tal situacion de la relación arrendaticia se mantuvo en el tiempo de esa forma, hasta que a mediados del año 2014, tuve conocimiento que el arrendatario JOSE ANTONIO SANCHEZ, dejo de habitar el apartamento cedido en arrendamiento, quedando habitado por su cónyuge o concubina, ciudadana: LEIDIS PILAR CAMPOS MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.451.963 y de este domicilio, quien desde ese momento hasta la presente fecha de interposición de la demanda, de mutuo acuerdo ha venido pagando con mi consentimiento las pensiones de arrendamiento, así como el pago de las cuotas de condominio del inmueble arrendado a su nombrado cónyuge o concubino, y por ende, se entiende la existencia de una relación arrendaticia entre mi persona en mi condición de propietario arrendador, con la ciudadana LEIDIS PILAR CAMPOS MORENO, antes identificada, en su condición de arrendataria, bajo la figura jurídica de la subrogación del citado contrato de arrendamiento que celebre con su nombrado cónyuge o concubino, conforme a lo previsto en el Artículo 56 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA NECESIDAD JUSTIFICADA DE OCUPAR EL INMUEBLE
Es el caso ciudadano (a) Juez, que he venido habitando como vivienda un inmueble que perteneció a mi padre GIOVINCO NAPOLI, ubicado en la Avenida Principal, cruce con Calle C, Nº 9-C, Sector La Maracayá, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua; según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 08 de agosto de 1957, bajo el Nº 36, Protocolo 1º, Tomo 3º, que se acompaña en copia simple marcado con la letra “C”. En virtud del fallecimiento de mis padres, en los años 1999 y 2009, los derechos de propiedad del inmueble que habito como vivienda, se transmitieron a sus herederos, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, mediante las respectivas declaraciones sucesorales con sus solvencias efectuadas ante el órgano competente; tal como se evidencia de las declaraciones sucesorales que se indican a continuación: Declaración Sucesoral del causante GIOVINCO NAPOLI, fallecido ab-intestato el día 28/03/1999, efectuada en fecha 22/02/2000, mediante formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones S-32 083356, signado con el número de recepción 000172, y expediente Nº 000109, con su respectivo CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES, DONACIONES Y DEMAS RAMOS CONEXOS, emanado por el Jefe de Tributos Internos Maracay, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 08 de octubre de 2009; y de Declaración Sucesoral de la causante GRAFFEO DE GIOVINCO ANTONINA, fallecida ab-intestato el día 11/01/2009, efectuada en fecha 14/07/2009, mediante formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones forma 32 0046726, signado con el número de recepción 001303, y Expediente Nº 090458, con su respectivo CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES, DONACIONES Y DEMAS RAMOS CONEXOS, debidamente emanado por el Jefe de Tributos Internos Maracay, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 20/09/2011; que se acompañan al presente escrito en copias simples fotostáticas marcadas con las letras “D” y “E”, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ello así, dicho inmueble que habito como vivienda paso a formar parte del patrimonio de la comunidad hereditaria integrada con mi persona y mis hermanos: FRANCESCO, DOMENICO y JOSEFINA, GIOVINCO GRAFFEO. Ahora bien, mis nombrados hermanos en su condición de herederos y comuneros del inmueble desde el fallecimiento de mi madre, me han solicitado de forma reiterada que desocupe el inmueble de la sucesión que habito como vivienda, ya que pretenden efectuar la partición y liquidación hereditaria del mismo, ya que como heredero comunero del inmueble, no tengo la capacidad económica para pagar el precio de las cuotas parte de los derechos de propiedad que le corresponden también a mis nombrados hermanos como herederos comuneros, y debido a tal situacion estos me han propuesto efectuar la venta del inmueble a terceras personas, lo cual hasta el momento no ha sido posible concretar, por cuanto los interesados, para realizar la compra han establecido como condición la desocupación de mi persona de la casa. Tal situacion expuesta, ha conllevado que los demás miembros de la sucesión como herederos y comuneros me hayan advertido que intentaran en mi contra una acción judicial de partición y liquidación de la comunidad hereditaria con fundamento a lo dispuesto en el artículo 768 del Código Civil Venezolano, lo cual a toda costa quiero evitar, explicándoles que estoy en trámites de solicitar el desalojo del apartamento de mi propiedad que tengo arrendado. De tal forma pues, por las razones antes expuestas, tengo la necesidad justificada de ocupar el apartamento de mi propiedad plenamente identificado y deslindado en el Capítulo Primero, y en virtud de ello, le solicite de forma amistosa a la ciudadana LEIDIS PILAR CAMPOS MORENO, en su condición de arrendataria por derecho de subrogación, el desalojo del apartamento de mi propiedad, resultando infructuosas tales gestiones. Así las cosas, procedí a acceder a la Vía Administrativa por ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA VIVIENDA (SUNAVI) incoando en contra de la nombrada arrendataria, solicitud de desalojo, por el PROCEDIMIENTO PREVIO A LA DEMANDA DE DESALOJO, con fundamento en el artículo 91, numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, y el articulo 5 y siguientes del Decreto 8190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo Arbitrario, siendo admitida para su trámite en fecha 23 de noviembre de 2015, y signada el asunto con el expediente Nº 030140743-0110688; y de la AUDIENCIA CONCILIATORIA, celebrada en dicho procedimiento, la nombrada arrendataria declaro el reconocimiento de la relación arrendataria existente y su condición de arrendataria del inmueble de mi propiedad, así como, su imposibilidad de llegar a un acuerdo para desalojo; tal como se evidencia de PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 000527; y ACTA DE AUDIENCIA CONCILIATORIA, que se acompañan en copias certificadas al presente escrito marcadas con las letras “F” y “G”, respectivamente. Ahora bien, en mi condición de propietario del inmueble arrendado, plenamente identificado y deslindado en el Capítulo Primero de este escrito, y en razón de la infructuosidad de un acuerdo para obtener el desalojo del inmueble por parte de la nombrada arrendataria, y habiéndose cumplido el procedimiento administrativo de desalojo previo a la demanda, el cual dispuso la habilitación de la vía judicial ante los Tribunales competentes para dirimir el desalojo del inmueble, es que me asiste el derecho para intentar la presente acción de desalojo.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS LEGALES SUSTANTIVOS
Fundamento la presente demanda conforme a los hechos antes narrados y que encuadran en las normas contempladas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas y del Código Civil venezolano, y que enuncio a continuación:………………………………………………………………
El artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, que dispone: “Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado”.
El artículo 56 eiusdem: “Cuando se produzca la disolución del grupo familiar que ocupe una vivienda arrendada, si esta disolución ocasionada por divorcio, separación judicial, nulidad del matrimonio o finalización del concubinato, y el cónyuge, concubino, concubina o miembro del grupo familiar que fuera el arrendatario o arrendataria de la vivienda, decidiera mudarse de esa vivienda, manifestase su voluntad de no renovar el contrato o lo desistiera, el otro cónyuge, concubino, concubina o miembro del grupo familiar, que conviviera con el arrendatario o arrendataria, tendrá el derecho a permanecer en esa vivienda, con el contrato subrogado a su nombre, y con los mismos deberes y derechos aceptados en la relación arrendaticia” (…) Omisis.
El artículo 1141 del Código Civil dispone: “Las condiciones requeridas para la existencia de un contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa licita”.
El artículo 1159 eiusdem establece: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
El artículo 1160 eiusdem dispone: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solo a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
El artículo 768 eiusdem: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición”.

El artículo 822 eiusdem: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación este legalmente comprobada”.
CAPITULO IV
DE LAS CONCLUSIONES
Conforme a los documentos públicos acompañados a los autos, a los hechos expuestos y a las normas legales de materia de arrendamientos de viviendas antes enunciadas, efectivamente se infiere que en mi condición de propietario tengo la legitimación activa para intentar la acción de desalojo del inmueble objeto de la pretensión, en contra de la demandada LEIDIS PILAR CAMPOS MORENO, quien tiene la cualidad pasiva, por la existencia de la relación contractual por derecho de subrogación, reconocida entre las partes, por cuanto tengo la necesidad justificada como propietario de ocupar el inmueble objeto de la pretensión por desalojo, en virtud de habitar una vivienda que pertenece a la comunidad hereditaria, y la cual por razones legales es objeto de partición.
CAPITULO V
DEL PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho expuestas en los capítulos anteriores, se evidencia en forma nítida que en mi condición de propietario arrendador, me asiste el derecho de accionar judicialmente por DESALOJO, conforme a las previsiones legales de las normas legales antes enunciadas, y del contrato de arrendamiento subrogado, y en este sentido procedo a DEMANDAR como en efecto DEMANDO en este escrito, a la ciudadana: LEIDIS PILAR CAMPOS MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.451.963 y de este domicilio, en su condición de arrendataria por derecho de subrogación del inmueble destinado para vivienda de mi exclusiva propiedad, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal a su digno cargo, en los siguientes pedimentos:
PRIMERO: En el desalojo del inmueble arrendado de mi propiedad destinado para vivienda, plenamente identificado y deslindado en el Capítulo Primero del presente escrito libelar, totalmente desocupado de personas y bienes y en las mismas condiciones en que le fue entregado, conforme a las previsiones legales dispuestas en el parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda..
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en pagar las costas y costos del presente juicio
CAPITULO VI
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES Y DE TESTIGOS
Conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, se acompañan para ser promovidos los documentos y testigos, que se indican a continuación:…
1.- DOCUMENTALES:
1.1.- Documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito (hoy Municipio) Girardot del Estado Aragua, en fecha dieciocho (18) de Enero de 1993, bajo el Nº 28, Folios 82 al 84, Protocolo 1º, Tomo 3; el cual acompaño a este escrito en original marcado con la letra “A
1.2.- Documento de Contrato de Arrendamiento otorgado por ante el Notario Público Quinto de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 25 de Enero de 2002, inserto bajo el Nº 25, Tomo 130 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria; que se anexa a este escrito en original marcado con la letra “B
1.3.- Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 08 de Agosto de 1957, bajo el Nº 36, Protocolo 1º, Tomo 3º; que se acompaña en copia simple marcado con la letra “C
1.4.- Documento público administrativo de Declaración Sucesoral del causante GIOVINCO NAPOLI, fallecido ab.-intestato el día 28/03/1999, efectuada en fecha 22/02/2000, mediante formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones S-32 083356, signado con el número de recepción 000172, y expediente Nº 000109, con su respectivo CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES, DONACIONES Y DEMAS RAMOS CONEXOS, emanado por el Jefe de Tributos Internos Maracay, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 08 de octubre de 2009; que se acompaña en copia simple fotostática marcada con la letra “D”, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.5.- Documento público administrativo de Declaración Sucesoral de la causante GRAFFEO DE GIOVINCO ANTONINA, fallecida ab-intestato el día 11/01/2009, efectuada en fecha 14/07/2009, mediante formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones forma 32 0046726, signado con el número de recepción 001303, y Expediente Nº 090458, con su respectivo CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES, DONACIONES Y DEMAS RAMOS CONEXOS, debidamente emanado por el Jefe de Tributos Internos Maracay, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 20/09/2011; que se acompaña en copia simple fotostática marcada con la letra “E”, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.6.- Documento público administrativo de CONSTANCIA DE RESIDENCIA, emanada por el Prefecto de la Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua, que acompaño en original al presente escrito marcado con la letra “H
1.7.- Documento público de PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA emanada por la Coordinadora de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Aragua, en fecha 25 de junio de 2016, identificada con el Nº 000527 del asunto identificado con el expediente Nº 030140743-0110688; que acompaño en copia certificada al presente escrito marcada con la letra “F”.
1.8.- Documento público de ACTA DE AUDIENCIA CONCILIATORIA emanada por la Coordinación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Aragua, en fecha 20 de junio de 2016, del asunto identificado con el expediente Nº 030140743-0110688; que acompaño en copia certificada al presente escrito marcada con la letra “G”
2. TESTIMONIALES:
2.1.- GONZALO CARDENAS SANCHEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.282.607, civilmente hábil y domiciliado en la calle 9-C, Nº 78, Sector La Maracaya, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua.
2.2.- HILDA GARCIA MOYA, mayor de edad, venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.715.160, civilmente hábil y domiciliada en Residencias El Lago I, Edificio 4, apartamento Nº 4-18, Los Samanes, Municipio Girardot del Estado Aragua.
CAPITULO VI
DEL PROCEDIMIENTO, ESTIMACION DE LA DEMANDA Y LA COMPETENCIA
Por cuanto el objeto de la presente demanda es el desalojo de un inmueble destinado para vivienda, el procedimiento para su tramitación se debe sustanciar conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, que dispone:
(…)
A los fines de determinar la competencia del Tribunal para conocer la presente causa por su cuantía, estimo la presente demanda en la suma de DOCE MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S 12.000,00) que equivale a (705,88) UNIDADES TRIBUTARIAS.-
CAPITULO VII
DE LA CITACION Y OTRAS DISPOSICIONES LEGALES
Solicito al Tribunal que se practique la citación de la demandada: LEIDIS PILAR CAMPOS MORENO, antes identificada, en la dirección del inmueble arrendado que señalo a continuación: Edificio Turiamo, Piso 8, apartamento 8-B, Conjunto Residencial Aragua, ubicado en la Avenida Aragua, Urbanización Conjunto Residencial El Centro, Municipio Girardot del Estado Aragua. Asimismo, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indico como domicilio procesal la dirección de mi abogado asistente, ubicada en la Calle Vargas Norte, Edificio Tufano, Primer Piso, Oficina Nº 2, Maracay, Estado Aragua. Por ultimo pido que la presente demanda sea declarada CON LUGAR en la definitiva, con todos los procedimientos de ley…”.

contestación de la demanda de la defensor ad litem:

Corre inserto al folio 71, de fecha 04 de diciembre de 2019, Escrito de CONTESTACION A LA DEMANDA, en los siguientes términos:
Cito:
Es el caso ciudadano Juez, en fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2019, envié telegrama a través del servicio que brinda el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) sede Maracay, a la dirección señalada en autos a los fines de notificar a la parte demandada de mi designación y hacer de su conocimiento del procedimiento que se sigue en su contra por ante este Tribunal, el cual acompaño en original con sello húmedo del referido instituto. Asimismo debo acotar que el referido telegrama no fue entregado satisfactoriamente en virtud de no ser reclamado el mismo. Constancia que anexo marcada con la letra “A”. Cabe destacar para dar fiel cumplimiento a mi designación como Defensora Ad Litem, ubique el numero celular de mi representada la ciudadana LEIDIS PILAR CAMPOS MORENO, supra señalada, el cual es el siguiente: 0414-5907564; motivado a ello el día seis y siete (06 y 07) de noviembre del presente año, realice las referidas llamadas telefónicas, las cuales no fueron positivas, la línea telefónica presuntamente salía fuera de servicio y se hizo imposible poder contactar con la referida ciudadana.
Dicho esto, en nombre y representación de mi defendida, la ciudadana LEIDIS PILAR CAMPOS MORENO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 12.451.963, procedo en este acto a dar contestación al fondo de la demanda.
CAPITULO II
CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA
Para dar cumplimiento a los deberes inherentes al cargo para el cual fui designada y para hacer uso del Derecho Constitucional a la defensa que asiste en mi representada señalo lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 28, de fecha 05/05/2006. Dictada en el expediente Nº 0375. Caso: SONIA BEATRIZ SANCHEZ, ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO. Advierte esta Sala que una vez designado y juramentado el DEFENSOR Ad Litem asume la responsabilidad de ejercer la mejor y plena defensa de la parte que no se encuentra presente en el proceso, y por ende en un estado de indefensión, debiendo concentrar su actuación en la adecuada y eficaz defensa de la misma, salvaguardando sus derechos y evitando, en cuanto le sea posible, probables transgresiones a sus derechos, toda vez que tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas a los apoderados en el Código de Procedimiento Civil. En tal sentido doy contestación a la demanda en los términos siguientes:
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO la presente demanda incoada en contra de mi defendida en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados, como en el derecho de probar en caso de que aparezca mi defendida suministre las pruebas necesarias.
Consigno: Original del telegrama emanado por IPOSTEL donde se informa “sin entregar a causa de ser reclamado” marcado con letra “A”.
Finalmente solicito a este Tribunal la admisión de este escrito contentivo de la CONTESTACION DE LA DEMANDA y que sea apreciada en todo su valor en la definitiva. En Maracay a la fecha de su presentación…”.

DE LA AUDIENCIA
Corre a los folios 86 al 88, de fecha 08 de diciembre de 2020 Audiencia celebrada por el a quo en los siguientes términos:
El Juez A quo, declara abierta la audiencia, concediéndole el uso de la palabra al representante legal de la parte actora, quien expone: “La presente acción es de desalojo conforme al artículo 91, ordinal 2, de la Ley que rige la materia con fundamento en la necesidad justificada que tiene mi mandante como accionante propietaria de ocupar el inmueble cedido en arrendamiento plenamente identificado y deslindado en autos. La cualidad de mi representado se evidencia en el documento de propiedad que se acompañó al escrito del libelo de demandada que se marcó con la letra A, la condición de arrendataria de la demandada se estableció mediante subrogación, conforme lo dispone el artículo 56 de la Ley que rige la materia de arrendamiento de viviendas y su reconocimiento en el acta de audiencia de conciliación celebrada ante la Superintendencia Nacional de la Vivienda SUNAVI con sede en Maracay, Estado Aragua, donde la demandada declara y reconoce la condición de arrendataria del inmueble cuyo desalojo se solicita a través de la presente acción. En cuanto a la necesidad justificada de mi mandante como propietario para ocupar el inmueble se justifica en virtud que mi mandante habita una vivienda de habitación en el inmueble plenamente identificado en autos situado en la calle C, Nº 9, de la Urbanización La Maracaya, Estado Aragua, el cual en un principio sus propietarios eran sus padres y en virtud de su fallecimiento paso a formar parte de la comunidad hereditaria con sus hermanos que se encuentran nombrados en el libelo de la demanda, y en tal situacion le han solicitado que desaloje el inmueble en virtud de su voluntad de querer venderlo a un tercero, los documentos de propiedad del inmueble y carta de residencia se agregaron al libelo de la demanda y serán plenamente identificados en la etapa de reconocimiento de pruebas en la presente audiencia, es pertinente establecer que antes de intentar la presente demanda de desalojo, se cumplió el procedimiento administrativo de desalojo previo a la demanda ante el SUNAVI, tal como consta en la providencia administrativa que se acompañó con la demanda y por lo tanto le asiste a mi representado el derecho de intentar la presente demanda por las causas antes expuestas. Es todo.”. Seguidamente, el Juez le concede la palabra a la Defensora Ad Litem de la parte demandada, quien expone: “En nombre de mi representada niego, rechazo y contradigo los alegatos esgrimidos por la parte actora en el presente juicio. Es todo.”. Seguidamente el Tribunal procedió a tomar la declaración del ciudadano GONZALO CARDENAS SANCHEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.282.607, quien luego de cumplidas las formalidades de ley, respecto a su juramentación, procedió el abogado de la parte actora a realizar las siguientes preguntas: Primera: “Diga el testigo si conoce de trato, vista y comunicación al ciudadano MIGUEL GIOVINCO.”. Respondió: “Si lo conozco desde hace mucho tiempo, porque vivo en ese sector desde hace 63 años”. Segunda: “De ese conocimiento que manifiesta tener si sabe y le consta donde es la residencia del ciudadano MIGUEL GIOVINCO”. Contesto: “Vive en la avenida principal de San José, cruce con 9-C Urbanización La Maracaya”. Tercera: “Diga el testigo si le consta que al señor MIGUEL GIOVINCO se le ha solicitado desalojar la residencia de habitación y si conoce el motivo.”. Respondió: “Si porque quieren vender la propiedad y por eso piden el desalojo”. Cesaron. Seguidamente el Tribunal procedió a tomar la declaración de la ciudadana MARIA COLMENARES VERA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.715.160, quien luego de cumplidas las formalidades de ley, respecto a su juramentación, procedió el abogado de la parte actora a realizar las siguientes preguntas: Primera: “Diga el testigo si conoce de trato, vista y comunicación al ciudadano MIGUEL GIOVINCO.”. Respondió: “Si, si lo conozco.”. Segunda: “De ese conocimiento que manifiesta tener si sabe y le consta donde es la residencia del ciudadano MIGUEL GIOVINCO”. Contesto: “Él vive en La Maracaya la principal con calle 9C”. Tercera: “Diga el testigo si le consta que al señor MIGUEL GIOVINCO se le ha solicitado desalojar la residencia de habitación y si conoce el motivo.”. Respondió: “Si y el motivo es que necesitan desocupar la vivienda porque se va a vender”. Cesaron. Se deja constancia en el acto, que la ciudadana HILDA GARCIA MORA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 4.569.903, no compareció a declarar en el presente juicio. Con relación al resto del material probatorio, el abogado de la actora expone: “Ratifico las pruebas documentales que se anexaron en la oportunidad legal de la demanda, como el documento de propiedad que se encuentra cedido en arrendamiento al demandado, la constancia de residencia y habitación actual de mi mandante, los documentos de propiedad y declaraciones sucesorales del inmueble que ocupa mi representado, el acta de conciliación, documento administrativo este que le asiste, donde la demandada declara que es la arrendataria y la providencia administrativa donde se evidencia el agotamiento de la vía administrativa previa a la demanda y con respecto a las testimoniales evacuadas en esta audiencia queda evidenciada la necesidad justificada de mi representado de solicitar le sea desalojado el inmueble de su propiedad, y por ultimo solicito que se declare con lugar la presente demanda. Es todo.”. En relación al material probatorio la Defensora Ad Litem de la parte demandada expone: “Ratifico los telegramas enviados a mi representada para ponerme en contacto con esta así como las distintas llamadas telefónicas realizadas a la misma. Es todo.”. Seguidamente, el Juez se retiró por un lapso de sesenta (60) minutos a los efectos de deliberar sobre el presente caso. De vuelta al despacho el Juez declara: Oídas las exposiciones de los abogados asistentes de ambas partes y valoradas las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de desalojo incoada por la parte actora, el ciudadano MIGUEL GIOVINCO GRAFFEO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 4.554.037, en contra de la parte demandada, la ciudadana LEIDIS PILAR CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V- 12.451.963, fundamentada en la causal del artículo 91, ordinal 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda del inmueble objeto del presente juicio, el cual está constituido por un apartamento destinado para vivienda, distinguido con el número y letra 8-B del edificio Turiamo, que forma parte del Conjunto Residencial Aragua, ubicado en la Avenida Aragua, Urbanización Conjunto Residencial El Centro, lote B del Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual tiene un área de 104,50 mts2 y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la fachada norte del patio interior y hall de circulación; SUR: Con la fachada principal; ESTE: Con el apartamento distinguido con el número 8-A; y OESTE: Con la fachada oeste. SEGUNDO: Como consecuencia del particular primero de la presente dispositiva SE ORDENA la entrega material inmediata libre de bienes y personas por parte de la demandada, la ciudadana LEIDIS PILAR CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V- 12.451.963, a la parte actora, el ciudadano MIGUEL GIOVINCO GRAFFEO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 4.554.037, del bien inmueble objeto del presente juicio, el cual está constituido por un apartamento destinado para vivienda, distinguido con el número y letra 8-B del edificio Turiamo, que forma parte del Conjunto Residencial Aragua, ubicado en la Avenida Aragua, Urbanización Conjunto Residencial El Centro, lote B del Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual tiene un área de 104,50 mts2 y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la fachada norte del patio interior y hall de circulación; SUR: Con la fachada principal; ESTE: Con el apartamento distinguido con el número 8-A; y OESTE: Con la fachada oeste. TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”:

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Corre inserto a los folios 91 al 95, de fecha 14 de diciembre de 2020, Sentencia Definitiva, dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en los términos siguientes:
Cito:
(…)
MOTIVA
Una vez plasmados los hechos acontecidos en el presente juicio, procede este juzgador a proferir el respectivo fallo y observa que la parte actora, el ciudadano MIGUEL GIOVINCO GRAFFEO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-4.554.037 y de este domicilio, demanda por desalojo a la ciudadana LEIDIS PILAR CAMPOS MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-12.451.963 y de este domicilio, fundamentada en la causal del artículo 91 ordinal 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, el cual está constituido por un apartamento destinado para vivienda distinguido con el número y letra 8-B del edificio Turiamo, que forma parte del Conjunto Residencial Aragua, ubicado en la Avenida Aragua, Urbanización Conjunto Residencial El Centro, lote B del Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual tiene un área de 104,50 mts2 y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la fachada norte del patio interior y hall de circulación; SUR: Con la fachada principal; ESTE: Con el apartamento distinguido con el número 8-A; y OESTE: Con la fachada oeste.
En primero lugar, en relación al agotamiento obligatorio del procedimiento previo a las demandas de conformidad a lo plasmado en los artículos 94 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda a los fines que la parte actora pueda acudir a la vía jurisdiccional para hacer valer su pretensión de desalojo, observa este juzgador que fue consignado junto con el libelo de demanda de los folios 32 al 38 documental original de Providencia No 000527 de fecha 25 de junio de 2016 y audiencia conciliatoria de fecha 26 de junio de 2020, en la cual este juzgador aprecia que se habilita la vía judicial a la parte actora, el ciudadano MIGUEL GIOVINCO GRAFFEO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-4.554.037 y de este domicilio, para incoar su pretensión de desalojo en contra de la parte demandada, la ciudadana LEIDIS PILAR CAMPOS MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-12.451.963 y de este domicilio, por lo que este juzgador valorando esta documental de acuerdo a la sana critica de conformidad con el artículo 119 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda le da pleno valor probatorio y declara que la parte actora está facultada para hacer valer su pretensión de desalojo por ante los Tribunales de la Republica y así se declara.
En relación a los hechos controvertidos en la presente causa, se desprende de auto de fecha 10 de Diciembre de 2019, es el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 91 ordinal 2 del Decreto Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, relativo a la necesidad de la parte actora, el ciudadano MIGUEL GIOVINCO GRAFFEO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-4.554.037 y de este domicilio, de ocupar el bien inmueble objeto del presente juicio.
Por otra parte, en relación al contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, observa este juzgador que el mismo se desprende de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, suscrito entre el ciudadano MIGUEL GIOVINCO GRAFFEO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-4.554.037 y de este domicilio, y el ciudadano JOSE ANTONIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.049.255 y de este domicilio sobre el bien objeto del presente juicio y que fue consignado por la parte actora junto con su libelo de la demanda y riela a los folios 11 al 14, en este sentido no aprecia este Juzgador que los mismos hayan sido impugnados por la parte demandada durante el presente juicio, es por lo que este juzgador les da pleno valor probatorio y en consecuencia se declara que las mismas contienen las reglas que regulan la relación arrendaticia del caso de marras y así se declara.
Ahora bien, declarando lo anterior, aprecia este juzgador que la parte actora en su escrito libelar que riela de los folios 01 al 06 ambos inclusive, alega lo siguiente:
(…)
En virtud de la anterior transcripción parcial del libelo de la demanda que riela de los folios 01 al 06 inclusive, se aprecia que la parte actora, el ciudadano MIGUEL GIOVINCO GRAFFEO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-4.554.037 y de este domicilio, fundamenta su demanda de desalojo en la necesidad que tiene junto de ocupar el inmueble objeto del presente juicio, el cual está constituido por un apartamento destinado para vivienda distinguido con el número y letra 8-B del edificio Turiamo, que forma parte del Conjunto Residencial Aragua, ubicado en la Avenida Aragua, Urbanización Conjunto Residencial El Centro, lote B del Municipio Girardot del Estado Aragua. En este sentido, el ordinal 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda establece:
(…)
De una lectura del articulo antes plasmado se observa que para la procedencia del desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento por la causal invocada por la parte actora, deben concurrir tres (03) requisitos, el primero obedece a la titularidad de la propiedad del inmueble objeto del presente juicio, el cual de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se aprecia que riela de los folios 08 al 10 ambos inclusive que fue consignado junto con el libelo de la demanda en original documento protocolizado por ante la oficina subalterna del primer circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua de fecha 18 de enero de 1993 bajo el Nº 28, folios 82 al 84, Protocolo 1, Tomo 13, del cual se desprende que la parte actora adquirió el bien inmueble objeto del presente juicio. Las documentales bajo valoración no fueron impugnadas por la parte demandada en el presente juicio, por lo que este juzgador valorando esta documental de acuerdo a la sana critica de conformidad con el artículo 119 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, le da pleno valor probatorio y en consecuencia declara que la parte actora es propietaria del bien inmueble antes mencionado, declarándose igualmente satisfecho el primer requisito para la procedencia de la demanda que dio origen al presente juicio y así se valora y se declara.
Declarando lo anterior procede este juzgador a revisar el segundo requisito de procedencia del desalojo fundamentado en el ordinal 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda invocado por la parte actora, el cual se refiere a que la necesidad de ocupar el inmueble sea del propietario o de alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado, el cual al haber sido declarado previamente que la actora es la propietaria del inmueble y que esta misma es quien tiene la necesidad de ocupar por lo que se declara satisfecho el segundo requisito para la procedencia de la demanda que dio origen al presente juicio y así se declara.
Finalmente en relación al último requisito de procedencia del desalojo fundamentado en el ordinal 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda invocado por la parte actora, referente a la necesidad debidamente probada por la parte demandante, aprecia este juzgador que fue consignado junto con el libelo de la demanda y que riela al folio 39, constancia de residencia emitida por el Prefecto de la Parroquia Joaquín Crespo, en la cual se declara que el ciudadano MIGUEL GIOVINCO GRAFFEO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-4.554.037 y de este domicilio habita en la siguiente dirección: Avenida Principal con calle 9-C demandada en el presente juicio, por lo que este juzgador valorando la misma de acuerdo a la sana critica de conformidad con el artículo 119 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, le da pleno valor probatorio y en consecuencia declara que la parte actora habita en la dirección antes mencionada y así se declara.
Igualmente aprecia este juzgador que junto con el libelo de la demanda fue promovida por la parte actora, certificado de solvencia de impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos que riela de los folios 18 al 25 ambos inclusive en copia del cual se desprende que el bien inmueble donde actualmente habita la parte actora forma parte del caudal hereditario de la sucesión GIOVINCO NAPOLI GIUSEPPE, donde igualmente se desprende que además de la parte actora figuran como herederos los ciudadanos GIOVINCO GRAFFEO JOSEFINA, GIOVINCO GRAFFEO DOMENICO y GIOVINCO GRAFFEO FRANCESO, esta documental no fue impugnada por la parte demandada en el presente juicio, por lo que este juzgador valorando la misma de acuerdo a la sana critica de conformidad con el artículo 119 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, le da pleno valor probatorio y en consecuencia declara que el bien inmueble donde actualmente reside la parte actora forma parte de los bienes de la sucesión GIOVINCO NAPOLI GIUSEPPE y así se valora y se declara.
Por otra parte aprecia este juzgador que igualmente junto con el libelo de la demanda fue promovida por la parte actora, certificado de solvencia de impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos que riela de los folio 26 al 31 ambos inclusive en copia del cual se desprende que el bien inmueble donde actualmente habita la parte actora forma parte del caudal hereditario de la sucesión GRAFFEO DE GIOVINCO ANTONINA, donde igualmente se desprende que además de la parte actora figuran como herederos los ciudadanos GIOVINCO GRAFFEO JOSEFINA, GIOVINCO GRAFFEO DOMENICO y GIOVINCO GRAFFEO FRANCESO, esta documental no fue impugnada por la parte demandada en el presente juicio, por lo que este juzgador valorando la misma de acuerdo a la sana critica de conformidad con el artículo 119 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, le da pleno valor probatorio y en consecuencia declara que el bien inmueble donde actualmente reside la parte actora forma parte de los bienes de la sucesión GRAFFEO DE GIOVINCO ANTONINA y así se valora y se declara.
Finalmente se aprecia durante la celebración de la audiencia de juicio del presente expediente que riela a los folios 59 al 62 que la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos GONZALO CARDENAS SANCHEZ, titular dela Cedula de Identidad Nº V-5.282.607 y MARIA COLMENARES VERA MORA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.715.160 los cuales fueron contestes que la parte actora habita en el inmueble ubicado en la Avenida Principal con calle 9-C número 205, sector La Maracaya y que se le ha solicitado que abandone dicho inmueble, las anteriores declaraciones no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que este juzgador valorando la misma de acuerdo a la sana critica de conformidad con el artículo 119 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, le da pleno valor probatorio y en consecuencia toma como cierto lo manifestado por los ciudadanos antes mencionados y así se valora y se declara.
Las pruebas antes valoradas a criterio de este juzgador son suficientes para determinar que la parte actora tiene la necesidad de habitar el inmueble objeto del presente juicio, satisfaciéndose de esta manera el tercer requisito de procedencia del desalojo invocado por la parte actora, lo que genera como consecuencia que sea forzoso para esta juzgador declarar CON LUGAR la demanda de desalojo incoada por la parte actora, el ciudadano MIGUEL GIOVINCO GRAFFEO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-4.554.037 y de este domicilio, demanda por desalojo a la ciudadana LEIDIS PILAR CAMPOS MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-12.451.963 y de este domicilio, fundamentada en la causal del articulo 91 ordinal 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, el cual está constituido por un apartamento destinado para vivienda distinguido con el número y letra 8-B del edificio Turiamo, que forma parte del Conjunto Residencial Aragua, ubicado en la Avenida Aragua, Urbanización Conjunto Residencial El Centro, lote B del Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual tiene un área de 104,50 mts2 y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la fachada norte del patio interior y hall de circulación; SUR: Con la fachada principal; ESTE: Con el apartamento distinguido con el número 8- A; y OESTE: Con la fachada oeste y así se decide.
Decidido lo anterior procede este juzgador a valorar el resto del material probatorio de la siguiente manera:
1. Consta en el expediente que la parte actora promovió prueba testimonial de la ciudadana HILDA GARCIA MOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.569.903, sin embrago dicha ciudadana no acudió a la audiencia de juicio para rendir testimonio, razón por la cual se desecha dicha testimonial sin dársele valor probatorio alguno y así se declara.
Finalmente considera necesario este juzgador revisar las actuaciones del defensor ad litem de la parte demandada, la abogada ANGELICA MARIA CASTILLO GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.093, la cual en fecha 04 de Diciembre de 2019 contesto la demanda en nombre de su defendido e igualmente consigno en original telegrama con acuse de recibo dirigido al domicilio de la parte demandada según se desprende en los folios 71 y 72, igualmente aprecia este juzgador que la misma promovió pruebas en nombre de su defendido en fecha 10 de Enero de 2020 según se desprende de escrito que riela en el folio 76 y su vuelto y finalmente aprecia este juzgador que el defensor ad litem compareció al debate oral de la presente causa en fecha 08 de Diciembre de 2020 según acta que riela de los folios 59 al 62, las actuaciones anteriores permiten a este juzgador declarar que la abogado en ejercicio, ANGELICA MARIA CASTILLO GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.093, represento efectivamente los intereses de la parte demandada, LEIDIS PILAR CAMPOS MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-12.451.963 y de este domicilio y así se declara.
Agotada la valoración del material probatorio en la presente causa de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y visto que se desprende de manera inequívoca la necesidad de la parte actora de ocupar el inmueble objeto del presente juicio junto con su grupo familiar, es por lo que este Tribunal decide de la siguiente manera.
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1º y 2º del Articulo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la parte actora, el ciudadano MIGUEL GIOVINCO GRAFFEO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.554.037, en contra de la parte demandada, la ciudadana LEIDIS PILAR CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.451.963, fundamentada en la causal del artículo 91, ordinal 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda del inmueble objeto del presente juicio, el cual está constituido por un apartamento destinado para vivienda distinguido con el número y letra 8-B del edificio Turiamo, que forma parte del conjunto residencial Aragua, ubicado en la Avenida Aragua, Urbanización Conjunto Residencial El Centro, lote B del Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual tiene un área de 104,50 mts2 y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la fachada norte del patio interior y hall de circulación; SUR: Con la fachada principal; ESTE: Con el apartamento distinguido con el número 8- A; y OESTE: Con la fachada oeste. SEGUNDO: Como consecuencia del particular primero de la presente dispositiva SE ORDENA la entrega material inmediata libre de bienes y personas por parte de la demandada, la ciudadana LEIDIS PILAR CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.451.963, a la parte actora, el ciudadano MIGUEL GIOVINCO GRAFFEO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.554.037, del bien inmueble objeto del presente juicio, el cual está constituido por un apartamento destinado para vivienda distinguido con el número y letra 8-B del edificio Turiamo, que forma parte del conjunto residencial Aragua, ubicado en la Avenida Aragua, Urbanización Conjunto Residencial El Centro, lote B del Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual tiene un área de 104,50 mts2 y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la fachada norte del patio interior y hall de circulación; SUR: Con la fachada principal; ESTE: Con el apartamento distinguido con el número 8- A; y OESTE: Con la fachada oeste.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.

III
DE LA APELACION
Corre inserto al folio 97, de fecha 25 de enero del 2021, diligencia consignada por la abogada ANGELICA MARIA CASTILLO GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.093, designada Defensora Ad Litem de la parte demandada, mediante la cual apela de dicha decisión.
IV
ACTUACIONES EN ALZADA
En fecha 21.07.2023 se celebró audiencia oral en los términos siguientes:

Cito:
En el día de hoy, viernes 21 de julio de 2023, siendo las 11:30 horas de la mañana, día y hora fijada para que tenga lugar el presente acto, se constituye el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, presidido por la ciudadana juez provisorio abogada ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE, presente la Secretaria abogada DUBRASKA ALVARADO POLO, a los fines de Celebrar AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA, en la causa distinguida con el N° 1616 (nomenclatura interna de éste Juzgado) de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en virtud de la apelación ejercida contra la sentencia definitiva de fecha 25.01.2021 proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, con motivo del juicio por DESALOJO DE VIVIENDA, incoado por la ciudadana MIGUEL GIOVINCO GRAFFEO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.554.037, representado por su Apoderado Judicial, abogado LUIS FERNANDO TOMMASO GOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 114.427, contra la ciudadana LEIDIS PILAR CAMPOS MORENO, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.451.963., del inmueble constituido por un APARTAMENTO destinado para vivienda distinguido con el número y letra 8-B, que integra el Edificio TURIAMO, que forma parte del Conjunto Residencial Aragua, Urbanización Conjunto Residencial El Centro, lote B, jurisdicción del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua. Dicho Apartamento tiene un área de (104,50. Mts.2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la fachada norte del patio interior y hall de circulación; SUR: con la fachada principal; ESTE: con el apartamento distinguido con el Nº 8-A; y OESTE: con la fachada oeste; Tal como se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito (hoy Municipio) Girardot del Estado Aragua, en fecha dieciocho (18) de enero de 1993, bajo el Nº 28, Folios 82 al 84, Protocolo 1º, Tomo 3; que acompaño al presente escrito en original marcado con la letra “A”. Acto seguido, anunciado el acto, se deja expresa constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante abogado LUIS FERNANDO TOMMASO GOYA; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.427, y por la parte demandada la ciudadana LEIDIS PILAR CAMPOS MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.451.963 y asistida por la Abogada CAROLINA DEISY REQUENA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado N° 91.287. De inmediato el Tribunal procede a reglamentar la audiencia, advirtiéndole a las partes que cuentan con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente actuación judicial es de índole legal mal puede contar con un tiempo superior al constitucional; procediendo en consecuencia, a concederle el derecho de palabra a la parte demandada LEIDIS PILAR CAMPOS MORENO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.451.963, representada por su abogada CAROLINA DEISY REQUENA GONZALEZ., plenamente identificada en autos, quien de seguida expone: “… Apelamos a la sentencia del tribunal tercero de Municipio, porque el ciudadano Juez baso su sentencia en un supuesto estado de necesidad del accionante el estado de desalojo argumenta accionante expresando en el artículo 91 de la ley que denomina la materia, explica que el desalojo procederá solo en un estado de necesidad provocado de manera contundente, nosotros observamos que tal prueba contundente no fue realizada, porque trata de probar la existencia de esta necesidad, con una certificación de solvencia de pago de aranceles por impuestos sucesorales, emitida por el seniat, pero eso no constituye es prueba suficiente que el señor MIGUEL GIOVINCO tenga una necesidad tal que necesite utilizar la vivienda, el argumentado estado de necesidad no quedo suficientemente probado en la sentencia recurrida, porque N° 1.- tal como lo dice la planilla del seniat, el señor demandante tiene otras muchas propiedades, 2.- La necesidad implica un estado apremiante y desesperado de carencia absoluta de un bien necesario para la vida, necesidad no es problema. a tener un problema, no es estar necesitado. en el caso de la sentencia no hubo la pruebas suficiente y contundente para que el Juez determinar que efectivamente existe un estado de necesidad, del accionante 3.- El Juez de la sentencia recurrida toma como prueba suficiente el testimonio de testigos que taxativamente expresa “ por qué esa casa se va a vender” nos preguntamos cual es el peso y la idoneidad de las personas citadas como testigos para declarar sobre un hecho. No se evidencia en auto declaración de los copropietarios donde manifiesten su voluntad de vender, excepto la sola declaración de MIGUEL GIOVINCO. 4-. No consta en las actas procesales ninguna oferta de venta, ninguna publicación donde se oferte la venta de este inmueble, ninguna declaración jurada que alguien vaya a vender ese inmueble. 5.- El señor MIGUEL GIOVINCO no esta incurso en el estado de necesidad que argumenta, si entendernos la “necesidad” como apremio absoluto de un bien necesario para la vida, como lo define el diccionario jurídico. 6.- La ciudadana demandada careció de defensa durante el desarrollo del juicio que aquí impugnamos. Se le nombro un defensora Ad Litem que tal y como se evidencia en autos no dejo constancias que hubiese tratado de ubicarla, tratara de comunicarse con ella, nunca envió algún telegrama, alguna diligencia que nos permita creer que cumplió cabalmente con las funciones que le asigna la ley. 1.- Esta absoluta falta de defensa de la demandada viola las garantías constitucionales del articulo 49, nunca se le permitió el derecho a ser oída y afirmamos de manera fehaciente que a pesar de ser de pleno conocimiento del accionante la ubicación y el numero teléfono ( que aun es el mismo), nunca se contacto a la demandada para hacerle del conocimiento que el tribunal había nombrado una defensora Ad Litem por todas las razones aquí expuestas solicitamos se anulen la sentencia del tribunal A Quo por no estar suficientemente probado el estado de necesidad del demandante. 2. Haber carecido de defensa en el juicio como nota final a objeto de explicar lo que es un estrado de necesidad precisamente la demandada vive actualmente, que es un estado de necesidad la demandada vive con una niña una persona moribunda en estado de invalides y la necesidad absoluta de un techo. Eso es vulnerabilidad. El estado venezolano comprendió estos paradigmas y por tal razón existe un ordenamiento jurídico que protege a las personas en estado de necesidad y no la satisfacción momentánea de un problema económico o un malestar social que pueda presentar el accionante. En este acto se entrega un escrito contentivo de siete (7) folios con el objeto de expandir los criterios aquí expuestos y solicitamos se anule la sentencia emitida por el tribunal A Quo porque la prueba fueron insuficiente y por el estado de indefensión en el cual se encontró la demanda debido a la actuación negligente de la defensora Ad Litem. Es todo. ”. Vencido el lapso establecido se procede a concederle derecho de palabra a la parte demandante apoderado judicial de la parte demandante LUIS FERNANDO TOMMASO GOYA, identificada en autos, quien de seguida expone: “… Ciudadana Juez y secretaria. En un principio ratifico en todo y cada una de sus parte los hechos alegados y probados en la oportunidad procesal correspondiente. Con respecto al fallo objeto de la apelación en la presente audiencia debo establecer que el mismo cumple con todo los requisitos contemplado en los requisitos de los Artículos 243 y 246 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de la validez de la sentencia que la acción intentada previamente fue interpuesto por mi representado, cumpliendo el procedimiento previo, contemplado al artículo 94 de la ley de vivienda, dicho fallo recurrido fue dictado conforme a los hechos alegados y probados y al fundamento de derecho de la acción, articulo 91 numeral 2 de la citada ley para el control de vivienda, la necesidad justificada que tiene el propietario para ocupar el inmueble, es importante destacar con base de los hechos legados, que el carácter de propietario del inmueble del objeto de desalojo por parte de mi representado, y respecto a la necesidad justificada con carácter, establecida en los hechos de la demanda se estableció que el inmueble que ocupaba mi demándate es producto de la sucesión de la ascendiente de la cual tiene como sus hermanos herederos, igualmente en los hechos se estableció que por decisión de la comunidad hereditaria se necesita enajenar el inmueble en virtud de que mi representado no podía desocupar el inmueble los hermanos como sus propios coherederos estableció un tiempo para su desalojo o si no se iba a interponer una demanda de partición en su contra, demanda de que a toda costa mi representado quiere evitar, y allí radica la necesidad justificada de ocupar su vivienda, tal hecho alegado fueron probados con base a la testimoniales apartados de los cuales testigos que establecieron que por instrucciones de los demás herederos estaban tratando de vender el inmueble objeto de la sucesión de la cual habita mi representado, y por no haber estado desocupando no lo pudieron vender, en virtud de esta justificación, se procedió accionar por el citado artículo 91 numeral 2 de la ley antes citadas. Por su necesidad de ocupar el inmueble, en consecuencia solicito este digno tribunal de alzada que ratifique todo y cada uno de sus partes de la decisión proferida por el tribunal de la causa y sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto, igualmente me reservo mi derecho a réplica en base de los alegatos impuesto en la presente audiencia. ” De inmediato, el Tribunal le concede el derecho de réplica a la parte accionada, quien de seguida expone: “… Ratifico nuevamente que en lo autos de la sentencia que impugnamos no consta ningún documento que pruebe de manera fehaciente la decisión de la comunidad hereditaria de enajenar el inmueble objeto del desalojo, dice la parte accionante que se estableció un tiempo mediante el cual ejercería una posible demanda de repartición, lo que demuestra que hablemos de un necesitada futura, no urgente, no apremiante. Una posibilidad que podría producirse como si no, y así no lo contempla la ley vivienda. Observamos la errónea interpretación que le dio el juez a lo que constituye un estado de necesidad. el juez Ad Quo valora el testimonio de vecinos de la cuadra donde dicen creen o saber que los herederos van a vender el inmueble, y eso no es un decisión final tomada, no hay estado de necesidad, no existe la presencia de un peligro real, no hay amenaza que el señor de MIGUEL GIOVINCO, pueda quedar sin vivienda. Entendemos que se basó un proceso tal delicado como es el desalojo de una familia en temor futuro que él tiene que los coheredero quisiera alguna vez y en algún tiempo intentar un acción de repartición lo real, lo concreto es que no existe tal amenaza y no fue suficientemente probado en autos, ratifico nuestra solicitud de la sentencia a quien recurrir”. Asimismo, el tribunal concede el derecho de contrarréplica a la parte accionante, quien de seguida expone: “…Ejerciendo mi derecho de réplica el articulo 91 parágrafo único contempla prueba contundente, y no establece que tipo de prueba, ya sea instrumental, sino prueba contundente, en el caso litigio, la prueba contúndete es la necesidad del accionante justificada, mediante los testimoniales conteste establecidos en la oportunidad legal en cuanto los hechos alegados de que los herederos comuneros le solicitaron a mi representado la desocupación del inmueble, pues es un inmueble de la comunidad y estos querían enejarlo. En virtud de tal situación fáctica, probada el juez adminiculo en su sentencia la necesidad justificada de mi mandante como prioritario para ocupar el inmueble. En referencia al citado parágrafo 92, en su texto no establece una situación inminente de peligro, tal como la apoderada de la accionada establece, como prueba contundente de la necesidad, necesidad probada por testimonio y documentales, justificado en el juicio. Es todo ciudadana Juez”.
Vista la consignación efectuada por la parte accionada esta alzada a los fines de decidir un mejor criterio difiere el dispositivo del fallo para el día Miércoles, Veintiséis (26) de Julio de 2023, a las once horas de la mañana (11:00 am). Siendo la 1:00 p.m., concluida como ha sido la Audiencia, y siendo la hora en su finalización, toda vez que han cesado las horas de despacho, esta Alzada de conformidad con el artículo 120 ultimo aparte de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas. El Tribunal deja expresa constancia que siendo que no cuenta con los medios para el registro audiovisual de la audiencia tal y como lo prevé el artículo 122 de la ley especial, la misma se realizó de conformidad a lo previsto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. Las partes manifiestan que contra esta Acta no tiene ningún tipo de observaciones. Es todo se leyó y conformes firman.-

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecidos y relacionados los hechos anteriores, así como valorados los medios de pruebas, este Tribunal de Alzada pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:
Ésta Juzgadora observa que la pretensión del demandante se basa en un contrato de arrendamiento de inmueble destinado a vivienda suscrito MIGUEL GIOVINCO GRAFFEO, titular de la cedula de identidad N° V-4.554.037 y el ciudadano JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ, subrogándose esta relación locataria cciudadana LEIDIS PILAR CAMPOS MORENO, titular de la cedula de Identidad Nº V-12.451.963 donde frente a la necesidad de ocupación del inmueble, los accionantes demandan el desalojo del inmueble fundamentándolo en lo previsto en el ARTICULO 91 Numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda.
Medios De Pruebas
Parte Demandante:
 Documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 18 de enero de 1993, bajo el Nº 28, Folios 82 al 84, Protocolo 1º, Tomo 3. Instrumento de cuyo contenido se verifica el carácter de co propietario del inmueble objeto de arrendamiento, el cual al no haber sido objeto de ataque e impugnación, se le confiere valor probatorio en el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Copia de Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 08 de Agosto de 1957, bajo el Nº 36, Protocolo 1º, Tomo 3º; Instrumento de cuyo contenido se verifica el carácter de co propietario del inmueble objeto de arrendamiento, el cual al no haber sido objeto de ataque e impugnación, se le confiere valor probatorio en el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Copia simple de Declaración Sucesoral del causante GIOVINCO NAPOLI, fallecido ab-intestato el día 28/03/1999, efectuada en fecha 22/02/2000, mediante formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones S-32 083356, signado con el número de recepción 000172, y expediente Nº 000109, con su respectivo CERTIFICADO DE SOLVENCIA IMPUESTO SOBRE SUCESIONES, DONACIONES Y DEMAS RAMOS CONEXOS, emanado por el Jefe de Tributos Internos Maracay del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 08 de Octubre de 2009. Documento público administrativo, el cual al no haber sido tachados o desconocidos adquieren eficacia probatoria en el presente juicio de cuyo contenido se desprende la relación consanguínea y filiatoria entre ellos mas no así de la intención actual y vigente de partir dicho inmueble de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Copia simple de Declaración Sucesoral de la causante: GRAFFEO DE GIOVINCO ANTONINA, fallecida ab-intestato el día 11/01/2009, efectuada en fecha 14/07/2009, mediante formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones 030140743-0110688; Documentos públicos administrativos, el cual al no haber sido tachados o desconocidos adquieren eficacia probatoria en el presente juicio de cuyo contenido se desprende la relación consanguínea y filiatoria entre ellos mas no así de la intención actual y vigente de partir dicho inmueble de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE..
 Contrato de Arrendamiento otorgado por ante el Notario Público Quinto de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 25 de Enero de 2002, inserto bajo el Nº 25, Tomo 130 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria. Documento privado reconocido, de cuyo contenido se verifica la relación obligatoria arrendaticia entre las partes, el cual al no haber sido tachado o desconocido adquiere eficacia probatoria en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Copia certificada de providencia administrativa de fecha 25.06.2016., emanada de la superintendencia Nacional de Hábitat y Vivienda de habilitación de la via judicial. Instrumento público administrativo que contiene al acto administrativo, que representa el agotamiento previo de la vía administrativa como presupuesto procesal necesario para el ejercicio de la acción de desalojo ante el órgano jurisdiccional, el cual al no haber sido objeto de nulidad por parte del órgano jurisdiccional competente, se le confiere valor probatorio en relación a la legalidad, y certeza del acto administrativo allí contenido, Y ASÍ SE ESTABLECE.
 constancia de residencia del ciudadano miguel giovicon,. expedido en fecha 09.11.2018 por la prefectura joaquin crespo. Instrumento público administrativo, se le confiere valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE
 testimoniales de los ciudadanos Gonzalo Cardenas Sanchez, Hilda Garcia Moya, Maria Colmenares Vera, desposesiones que valoran conforme a la sana critica de las cuales sus dichos no se logra demostrar con algún otro medio de prueba que el accionante tenga la necesidad de vender el inmueble ocupado por la parte accionada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

La parte demanda no promovió medio de prueba alguno

De inmediato se procede a motivar en orden separado el contenido de la pretensión y en este sentido, dicha norma prevé que podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento cuando la acción se fundamente en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado
Ahora bien, tal normativa contenida en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, sobre la base de la demostración y reconocimiento como fue la existencia de la relación arrendaticia, corresponde a esta Juzgadora precisar el supuesto señalado en el numeral “2” del artículo 91 supra transcrito, a fin de verificar la procedencia o no de la pretensión interpuesta.
En este sentido, el artículo 1.354 del Código Civil, expresa:
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
De igual forma, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…
Como se observa, el artículo 91, numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, que el desalojo se demanda cuando se le presenta la necesidad justificada al propietario o alguno de sus parientes consanguíneos, de ocupar el inmueble.
Ahora bien, para la procedencia de la pretensión, con base a la causal mencionada, deben probarse tres (3) requisitos, a saber: en principio la existencia de la relación arrendaticia, independientemente de su naturaleza, verbal o escrita; determinada o indeterminada., lo cual fue ampliamente demostrado y acreditado en autos, máxime que no fue un hecho controvertido.; asimismo; la cualidad del demandante como propietario del inmueble dado en arrendamiento.
En este proceso, de los documentos aportados por la parte demandante, se desprende clara y ciertamente, que el inmueble arrendado a la demandada le pertenece a la parte demandante, por lo que posee cualidad para ejercer la pretensión de desalojo, fundamentada en la causal número 2 del artículo 91 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a que sea demostrada la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, en virtud, que sin esta prueba, no procederá la mencionada pretensión, toda vez que dicha necesidad, debe aparecer justificada con preferencia a la del ocupante actual. Con relación a este requisito, tenemos, que la necesidad de ocupación del propietario, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera determinante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, ya que de no actuar, ello causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, la circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente, la necesidad no viene dada por razones estrictamente económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, demuestran de manera justa la procedencia del desalojo; se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado parar ocupar ese inmueble y no otro en particular; circunstancia esta que no quedó plenamente demostrada la necesidad de ocupación del inmueble por parte del accionante, por lo que la presente acción es improcedente con fundamento en la causal invocada de necesidad de ocupación del inmueble Y ASÍ SE DECIDE.
Corolario de lo expuesto y sobre la base del establecimiento del hecho controvertido, susceptible de ser probado por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 1354 del Código Civil, debe esta juzgadora en forma acertada, y como consecuencia de que la parte actora no logro demostró el hecho constitutivo de su pretensión como es la necesidad de ocupar el inmueble, por lo que resulta forzoso tener que declarar con Lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada,; y en consecuencia se revoca la decisión recurrida, sin lugar la demanda por desalojo a que contrae las presentes actuaciones
VI
DISPOSITIVA
Por los argumentos y razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad a lo previsto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, adminiculado con el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 25.01.2021 por la parte accionada LEIDIS PILAR CAMPOS MORENO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.451.963, a través de la defensora ad litem abogada ANGELICA CASTILLO inpreabogado No. 115.093 contra la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Tercero Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en fecha 14.12.2020 con motivo del juicio por DESALOJO DE VIVIENDA incoado por MIGUEL GIOVINCO GRAFFEO, titular de la cédula de identidad N° V-4.554.037 contra la ciudadana LEIDIS PILAR CAMPOS MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.451.963 sustanciado en el Expediente No. 14.234. nomenclatura interna de ese juzgado.
SEGUNDO: SE REVOCA el fallo recurrido proferido por el Tribunal Tercero Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en fecha 14.12.2020 con motivo del juicio por DESALOJO DE VIVIENDA, incoado por MIGUEL GIOVINCO GRAFFEO, titular de la cédula de identidad N° V-4.554.037, contra la ciudadana LEIDIS PILAR CAMPOS MORENO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.451.963 sustanciado en el Expediente No. 14.234. nomenclatura interna de ese juzgado.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoado por MIGUEL GIOVINCO GRAFFEO, titular de la cédula de identidad N° V-4.554.037, contra la ciudadana LEIDIS PILAR CAMPOS MORENO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.451.963, con motivo de desalojo de vivienda por necesidad de ocuparlo.
CUARTO: se condena en costa conforme a lo previsto en el articulo 281 del Código de procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA EN LA CIUDAD DE MARACAY, a los 02 de Agosto de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA

ABG. DUBRASKA ALVARADO
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EXP. 1616
RAMI