REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Catorce (14) de Agosto de Dos Mil Veintitrés (2023).
213° y 164°
Expediente: Nº S2-CMTB-2023-00796
Resolución: Nº S2-CMTB-2023-00961
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: ENDRIK JAVIER VELAZCO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.969.375 y de este domicilio; procediendo en carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “COMCABOC, C.A.”.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS ALBERTO MARTINEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.874.448, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el N° 33.415 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ANGEL FELIPE LEON REQUENA, MAYRUBYS DEL VALLE MAESTRE TAMOY, JOSE FRANCISCO RINCON ATENCIO y CESAR JAVIER URDANETA CHOURIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.210.568, V-13.475.204, V- 16.281.626, V-13.490.650, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO.
MOTIVO: TERCERIA DE DOMINIO (PROPIEDAD).
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Veinte (20) de Abril de 2023, siendo asignada el asunto Nº 01, Acta Nº 09, correspondiente al juicio de TERCERIA DE DOMINIO (PROPIEDAD), que sigue el ciudadano ENDRIK JAVIER VELAZCO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.969.375 y de este domicilio; procediendo en carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “COMCABOC, C.A.”, en contra de los ciudadanos ANGEL FELIPE LEON REQUENA, MAYRUBYS DEL VALLE MAESTRE TAMOY, JOSE FRANCISCO RINCON ATENCIO y CESAR JAVIER URDANETA CHOURIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.210.568, V-13.475.204, V- 16.281.626, V-13.490.650, y de este domicilio.
Llegan las actuaciones a esta Alzada, mediante Oficio Nº 0840-19.575, de fecha 10 de Abril de 2023, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 34.648, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JESUS ALBERTO MARTINEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.874.448, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.415 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 17 de Marzo de 2023, proferida por el Juzgado antes mencionado.
Por auto de fecha Veinticinco (25) de Abril de 2023, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y dejando constancia que comenzó a corre el termino de Cinco (05) días de despacho, para que las partes soliciten la constitución de Tribunal con asociados; vencido ese lapso consta en las actas procesales auto de fecha Cuatro (04) de Mayo de 2023 mediante el cual se deja expresa constancia que comenzó a correr el lapso de Veinte (20) días de despacho para que las partes consignaran sus respectivos informes.
Vencido el lapso antes mencionado habiendo presentado sus respectivos informes el apoderado judicial de la parte demandante up supra identificado; esta Juzgadora en fecha 07 de Junio de 2023 deja constancia que comienza a correr el lapso de Ocho (08) días, para que las partes presenten las observaciones a los informes.
En fecha Veinte (20) de Junio de 2023, se dejo constancia que comenzó a correr el lapso de Sesenta (60) días, para decidir la presente causa y llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo, con base a las siguientes consideraciones.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia, se contrae a la decisión de fecha 27 de Febrero de 2023, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual DECLARA INADMISIBLE la acción de TERCERIA EN DOMINIO (PROPIEDAD), incoada por el ciudadano ENDRIK JAVIER VELAZCO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.969.375 y de este domicilio; procediendo en carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “COMCABOC, C.A.”, en contra de los ciudadanos ANGEL FELIPE LEON REQUENA, MAYRUBYS DEL VALLE MAESTRE TAMOY, JOSE FRANCISCO RINCON ATENCIO y CESAR JAVIER URDANETA CHOURIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.210.568, V-13.475.204, V- 16.281.626, V-13.490.650, y de este domicilio.
DE LA DECISIÓN APELADA
El fallo apelado se contrae a la sentencia de fecha diecisiete (17) de Marzo de 2023, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, la cual DECLARA INADMISIBLE la acción de TERCERIA EN DOMINIO (PROPIEDAD), up supra identificados.
Exponiendo lo siguiente: Sentencia 17/03/2023
“…Alegan los Terceros Intervinientes que, en fecha 08 de Febrero del año 2020, tuvo lugar en la sede de la Sociedad Mercantil "COMCABOC, C.A," una "Asamblea General Extraordinaria" entre los Socios para tratar entre tanto, la Celebración de la Venta de Acciones, acta que se pudo visualizar mediante Inspección Ocular supra indicada, misma que corre inserta en el Expediente de la Sociedad Mercantil "COMCABOC, C.A." del Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el cual se observó que la misma se encuentra consignada, en los folios 168 al 190 con una data de 10 de Marzo del 2020, Nro. 88, Tomo 4-A R MAT. No obstante, en la misma actuación Judicial, se observó y se dejó constancia, que la referida acta se encuentra ubicada cronológicamente, posterior al Decreto de Medida de Embargo Preventivo emanado de esta Primera Instancia (folios 132 al 136 del referido expediente Mercantil), lo que le indica a esta Jurisdicente que la supuesta venta de las Acciones se llevó a cabo después que este Despacho decretara las Medidas contra las cuales se le ejerció oposición, presentando el Intimado, ciudadano JOSÉ FRANCISCO RINCÓN ATENCIO, supra identificado una actitud contumaz y de evidente mala fe.
A los efectos de este Despacho para ser más categórico al demostrar la contumacia, se desprendió del Acta levantada durante la práctica de la Inspección Ocular, que NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE de la Sociedad Mercantil "COMCABOC, C.A," LA CONVOCATORIA DE LEY, para efectuar acto tan imperativo como lo es la Venta de las Acciones.
Por lo que para esta Primera Instancia Civil, las Medidas contra las cuales se ejerce la presente demanda, fueron decretadas, conforme y en total apego a las normas procesales, por cuanto la titularidad de las acciones de la Sociedad Mercantil "COMCABOC, C.A.", para el momento del decreto de las Medidas, recaían en el nombre del ciudadano JOSÉ FRANCISCO RINCÓN ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V. 16.281.626, domiciliado en la Urbanización Entrada al Paraíso, manzana 13, call3 8, casa Nro. 13-27, sector El Costo, Carretera Nacional municipio Maturin del estado Monagas; quien fungía como Presidente de la tan referida Sociedad Mercantil, lo que pretendió desvirtuar con la presente Acción…”
INFORMES
El apoderado judicial de la parte demandante, en el lapso procesal presentó informes ante esta Alzada, exponiendo las siguientes consideraciones:
"OMISSIS"
“…Por lo que para esta Primera Instancia Civil, las Medidas contra las cuales se ejerce la presente demanda, fueron decretadas, conforme y en total apego a las normas procesales, por cuanto la Titularidad de las acciones de la Sociedad Mercantil "COMCABOC, C.A", para el momento del decreto de las Medidas, recaían en el nombre del Ciudadano: JOSE FRANCISCO RINCON ATENCIO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nro. V-16.281.626, domiciliado en la Urbanización Entrada al Paraíso, Manzana 13, calle 8, Casa Nro. 13-27, sector El Costo, Carretera Nacional, Municipio Maturin del Estado Monagas, quien fungía como Presidente de la tan referida Sociedad Mercantil, lo que pretendió desvirtuar con la presente Acción.
En el caso de marras, el Petitorio va dirigido al hecho que se convenga o en su defecto el Tribunal declara, la titularidad a nombre de la Sociedad Mercantil "COMCABOC, C.A", de los Bienes sobre los cuales recayeron algunas de las Medidas Preventivas decretadas, lo que este Despacho No negó, ni modificó, lo que sí dejó ajustado a pleno Derecho es el hecho que la Titularidad de las Acciones está a nombre del Ciudadano: JOSE FRANCISCO RINCON ATENCIO. Y así taxativamente se decide". (Fin de la cita).
Honorable Juez Superior Segundo, es de Pleno Derecho, que las Demandas de Tercerias serán Admitidas siempre que no sean Extemporáneas en virtud de las disposiciones adjetivas que de manera imperativa señalan la oportunidad; antes de hallarse en estado de Sentencia (Artículo 373 del Código de Procedimiento Civil). Honorable Juez Superior Segundo, el artículo 341 del Vigente "Código de Procedimiento Civil", indica que una vez presentada la Demanda el Tribunal la Admitirá si no es contraria al orden Público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Pero relacionado con una Demanda de Terceria no puede decirse que es Contraria al orden Público o a las buenas costumbres si se ajusta a la Ley, motivo que impide al Juez INADMITIRLA In Limine Litis o RECHAZARLA de Oficio y de manera INMOTIVADA y lo que más grave aún, haber emitido "OPINION sobre el Principal del Pleito"…”
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Observa este Tribunal, que una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la presente apelación está dirigida contra a la decisión de fecha 17 de Marzo de 2023, mediante la cual el Tribunal A-quo INADMITE LA ACCION DE TERCERIA DE DOMINIO (PROPIEDAD), incoada por el ciudadano ENDRIK JAVIER VELAZCO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.969.375 y de este domicilio; procediendo en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “COMCABOC, C.A.”.
Ahora bien, el derecho a la defensa y al debido proceso (derechos de rango constitucional previstos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional), se concentran especialmente en el derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad (mediante el establecimiento de los hechos a través de las pruebas) y lograr así el fin último del proceso el cual es la realización de la justicia.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999): Articulo 26 y 49:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas…”
En tal sentido, para ver satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la comparecencia de todas las partes en juicio con la finalidad de hacer valer sus derechos en el proceso, asimismo y de igual manera aplica esto a los terceros intervinientes que se vean inmiscuidos en la presente litis. Dicho lo anterior es concluyente afirmar que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda las partes actoras en el presente proceso judicial deben ser citadas y notificadas a comparecer a dicho juicio, siempre que sea legal y pertinente su presencia en el mismo, siendo el acceso a la justicia un derecho fundamental; en el caso de los terceros intervinientes estos pueden comparecer en cualquier estado y grado de la causa, todo esto en concordancia con los artículos anteriormente citados.
En la presente causa se ventila un juicio de TERCERIA EN DOMINIO (PROPIEDAD), en virtud de ellos y sobre lo antes mencionado, el jurista Sebastián Moreno Fleming: “que la intervención de terceros tiene lugar cuando, durante el desarrollo del proceso, y sea en forma espontánea o provocada, se incorporan a él personas distintas a las partes originarias con el objeto de hacer valer derechos o intereses propios, aunque vinculados a la causa o al objeto de la pretensión.” (LOS TERCEROS EN EL PROCESO JUDICIAL. Sebastián Moreno Fleming; 2021).
Ahora bien del extracto doctrinal y de conformidad con el artículo 370 de nuestra ley adjetiva civil, este prevé la intervención de terceros en juicio y que los faculta para actuar en el mismo:
Articulo 370 del Código de Procedimiento Civil:
“...Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1º Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2º Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6º Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297...”.
En este sentido, se evidencia que el tercero interesado el ciudadano ENDRIK JAVIER VELAZCO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.969.375 y de este domicilio; procediendo en carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “COMCABOC, C.A.”; intento la acción de tercería voluntaria de acuerdo al artículo 371 del Código de Procedimiento Civil “…La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía…”, concatenado todo con el ordinal 1° del artículo 370 ejusdem “…Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos…”; todo esto por los hechos alegados por el tercero interviniente el ciudadano ENDRIK JAVIER VELAZCO HURTADO up supra identificado.
Ahora bien resulta imperioso para esta alzada hacer un recuento cronológico de los hechos relevantes en la presente causa para dilucidar si es admisible o inadmisible la acción de tercería propuesta; desglosándose de la siguiente manera los hechos que constan en las presentes actas procesales:
Consta según lo expuesto en el escrito libelar consignado por el tercero interviniente el ciudadano ENDRIK JAVIER VELAZCO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.969.375 y de este domicilio; procediendo en carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “COMCABOC, C.A.” que “…en fecha 13 de Diciembre de 2019, fue presentada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Demandada por Intimacion al Pago…/…incoara los Ciudadanos: ANGEL FELIPE LEON REQUENA y MAYRUBYS DEL VALLE MAESTRE TAMOY, Venezolanos, Mayores de edad, de este Domicilio y titulares de las cedulas de identidad números: 11.210.568 y 13.475.204, contra los ciudadanos JOSE FRANCISCO RINCON ATENCIO y CESAR JAVIER URDANETA CHOURIO Venezolanos, Mayores de edad, Comerciantes y titulares de las cedulas de identidad números: 16.281.626 y 13.490.650…”
Seguidamente en fecha 04 de Febrero de 2020 el Tribunal de Instancia Decreto Medida de Embargo sobre el 100% de las acciones que en ese momento le pertenecían al ciudadano JOSE FRANCISCO RINCON ATENCIO up supra identificado, ya que en fecha 08 de Febrero del 2020 se realizo en la empresa “COMCABOC, C.A.”, Asamblea General Extraordinaria de Socios, donde el JOSE FRANCISCO RINCON ATENCIO antes identificado vendió todas sus acciones que tenia sobre la empresa, tal como fue registrada en fecha 10 de Marzo del año 2020.
Ahora bien consta que en fecha 04 de Noviembre del 2020 y 14 de Diciembre de 2020 se practicaron las Medidas de Preventivas de Embargo, sobre el 100% del paquete Accionario que perteneció al ex socio, Ciudadano: José Francisco Rincón Atención, haciendo oposición el ciudadano ENDRIK JAVIER VELAZCO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.969.375 y de este domicilio; procediendo en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “COMCABOC, C.A.”, y posteriormente iniciando Juicio con Motivo Tercería en Dominio, en virtud que las acciones embargas al momento del embargo preventivo ya no le pertenecían al ciudadano JOSE FRANCISCO RINCON ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.281.626 y de este domicilio.
En virtud de lo antes expuesto resulta necesario el hecho de citar el artículo 546 de nuestra ley adjetiva:
Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil:
“…Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a a publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él…”.
Ahora bien se evidencia en las actos procesales que el ciudadano ENDRIK JAVIER VELAZCO HURTADO (tercero interviniente) venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.969.375 y de este domicilio; procediendo en carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “COMCABOC, C.A.”; realizo oposición a la medida de embargo preventivo, e instauro una acción de tercería en dominio (propiedad), siendo declarada por el tribunal Aquo INADMISIBLE, a través de sentencia de fecha 17/03/2023, ahora bien, dilucidada así la litis procede esta alzada a decidir conforme a derecho bajo las siguiente premisa, se procede a citar lo expuesto en nuestro código de Procedimiento Civil en su Artículo 341:
Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”.
Subrayado y Negrita de esta Alzada
En referencia a lo antes citado esta alzada trae a la preceptiva sentencia establecida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 900 de fecha 13/12/2018, expediente 17-0316, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, estableció lo siguiente:
Por otra parte, la Sala observa que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil es terminante al establecer:
Artículo 341
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Subrayado añadido).
De donde se deduce que sólo puede declararse inamisible una demanda cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.En ese sentido, es criterio pacífico y reiterado de esta Sala que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva (Vid. Sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otros).
En este mismo orden de ideas, se considera pertinente citar, el criterio que sobre el principio pro actione vinculado al tema de la admisibilidad de la pretensión, en abundante jurisprudencia ha establecido esta Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, en la cual se expresó lo siguiente:
“...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’.
(...Omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales…”.
Asimismo en sentencia de vieja data (N°. 1764 de fecha 25/9/2001) la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, determinó que:
‘…Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione “...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso’ (Sala Constitucional No.1488/13-08-01).
De lo expuesto se colige que el Juez Constitucional, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. Con razón ha manifestado la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que ‘…la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida’. (Sentencia No. 184 del 26 de julio de 2001)…” (Negrillas del texto).
Del criterio jurisprudencial anteriormente citado, se desprende claramente que los extremos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil no fueron constituidos con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que la determinación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerada excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 352, de fecha 13/07/2017, 18-016, bajo la ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, estableció lo siguiente:
Puede observar de los párrafos de la recurrida copiados precedentemente, que el juez de última instancia al confirmar lo resuelto por el tribunal a quo, declaró inadmisible la demanda argumentando que “…el juez ante quien se intente la demanda deberá, en aplicación al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, observar si la mencionada demanda, cumple con el requisito exigido para tramitar la demanda hasta su conclusión natural, la sentencia, es decir, que no exista una incompatibilidad del procedimiento escogido, que impida la complacencia completamente el interés del actor…”.
Al respecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la declaratoria preliminar de inadmisibilidad de la demanda, estable que ésta lo será en las circunstancias siguientes:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Destacado y subrayas añadido).
El supuesto de hecho de la norma claramente indica que la demanda sólo podrá inadmitirse preliminarmente con base a una cualquiera de las tres hipótesis que expresamente señala el precepto transcrito, es decir, que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Con relación al alcance de la norma transcrita anteriormente, esta Sala, en sentencia N° 708 de fecha 28 de octubre de 2005, juicio: Teotiste Bullones y otros contra Banco Mercantil y otras, estableció lo siguiente:
“…Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa ‘…el Tribunal la admitirá…’; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…”. (Destacado y subrayas añadido).
En virtud de todo lo antes expuesto, de las citas doctrinarias, de lo establecido en nuestra ley adjetiva y de las consideraciones de Nuestro Máximo Tribunal, esta alzada estima procedente la admisión de la acción de tercería incoada por el ciudadano ENDRIK JAVIER VELAZCO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.969.375 y de este domicilio; procediendo en carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “COMCABOC, C.A.” y su apoderado judicial JESUS ALBERTO MARTINEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.874.448, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.415 y de este domicilio, en contra de los ciudadanos ANGEL FELIPE LEON REQUENA, MAYRUBYS DEL VALLE MAESTRE TAMOY, JOSE FRANCISCO RINCON ATENCIO y CESAR JAVIER URDANETA CHOURIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.210.568, V-13.475.204, V- 16.281.626, V-13.490.650, y de este domicilio; ya que su pretensión no es contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbre que se dilucidan en el Articulo 341 de nuestra ley adjetiva, ahora bien aunado a lo antes expuesto la inadmisibilidad de la acción pudiera causar un gravamen irreparable al tercero interviniente e inclusive el Juez del Aquo le puede vulnerar el derecho a la defensa consagrado en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna “…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”; todo esto motivado a que el ciudadano JOSE FRANCISCO RINCON ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.281.626 y de este domicilio, en fecha 08 de febrero del 2020 quien es ese momento era accionista en la empresa “COMCABOC, C.A.”, realizo Asamblea General Extraordinaria de Socios, donde vendió todas sus acciones que tenia sobre la empresa, tal como fue registrada en fecha 10 de Marzo del año 2020; por ende las supuestas acciones del ciudadano JOSE FRANCISCO RINCON ANTECIO motivo de embargo preventivo, al momento de su ejecución ya no les pertenencia, perdiendo cualidad de accionista en la empresa “COMCABOC, C.A.”; es por todo lo antes expuesto que al embargar bienes de la Sociedad Mercantil antes mencionada se hace oposición al embargo y posteriormente se realiza la acción de TERCERIA EN DOMINIO (PROPIEDAD) incoada por su presidente Ciudadano ENDRIK JAVIER VELAZCO HURTADO up supra identificado.
De acuerdo a las consideraciones antes expuestas esta alzada estima procedente la acción de tercería incoada por el ciudadano ENDRIK JAVIER VELAZCO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.969.375 y de este domicilio; procediendo en carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “COMCABOC, C.A.” y su apoderado judicial JESUS ALBERTO MARTINEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.874.448, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.415 y de este domicilio, en contra de los ciudadanos ANGEL FELIPE LEON REQUENA, MAYRUBYS DEL VALLE MAESTRE TAMOY, JOSE FRANCISCO RINCON ATENCIO y CESAR JAVIER URDANETA CHOURIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.210.568, V-13.475.204, V- 16.281.626, V-13.490.650, y de este domicilio; motivo por el cual esta Superioridad estima necesaria declarar Con Lugar el presente recurso de apelación incoado interpuesto por el ciudadano JESUS ALBERTO MARTINEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.874.448, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.415 y de este domicilio, apoderado judicial de la parte demandante ciudadano ENDRIK JAVIER VELAZCO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.969.375 y de este domicilio; procediendo en carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “COMCABOC, C.A.”, en contra de la sentencia de fecha de fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2023, emanada del Juzgada Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por consiguiente se ANULA la sentencia del Tribunal de Instancia de fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2023 y se repone la causa al estado que se Admita y se sustancie la presente causa. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
Esta Alzada también denota que el Aquo en su dispositivo expuso la admisibilidad de la acción, mas en su motivación se evidencia que el Juez emitió opinión al fondo de la acción, incurriendo en ultrapetita, como se evidencia de la siguiente manera:
“…se observó y se dejó constancia, que la referida acta se encuentra ubicada cronológicamente, posterior al Decreto de Medida de Embargo Preventivo emanado de esta Primera Instancia (folios 132 al 136 del referido expediente Mercantil), lo que le indica a esta Jurisdicente que la supuesta venta de las Acciones se llevó a cabo después que este Despacho decretara las Medidas contra las cuales se le ejerció oposición, presentando el Intimado, ciudadano JOSÉ FRANCISCO RINCÓN ATENCIO, supra identificado una actitud contumaz y de evidente mala fe.
A los efectos de este Despacho para ser más categórico al demostrar la contumacia, se desprendió del Acta levantada durante la práctica de la Inspección Ocular, que NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE de la Sociedad Mercantil "COMCABOC, C.A," LA CONVOCATORIA DE LEY, para efectuar acto tan imperativo como lo es la Venta de las Acciones.
Por lo que para esta Primera Instancia Civil, las Medidas contra las cuales se ejerce la presente demanda, fueron decretadas, conforme y en total apego a las normas procesales, por cuanto la titularidad de las acciones de la Sociedad Mercantil "COMCABOC, C.A.", para el momento del decreto de las Medidas, recaían en el nombre del ciudadano JOSÉ FRANCISCO RINCÓN ATENCIO…”
Es por ello que esta alzada al ver la decisión recurrida observa la extralimitación que tuvo el juez incurriendo en ultrapetita, es por todas las consideraciones antes expuesta que esta superioridad ORDENA que conozca la presente causa un Juez distinto de su misma jerarquía. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el ciudadano JESUS ALBERTO MARTINEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.874.448, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.415 y de este domicilio, apoderada judicial de la parte demandante ciudadano ENDRIK JAVIER VELAZCO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.969.375 y de este domicilio; procediendo en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “COMCABOC, C.A.”, contra Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; SEGUNDO: SE ANULA la sentencia de fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2023, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo una motivación diferente. TERCERO: SE REPONE la causa al estado que se ADMITA y se sustancie el presente juicio con motivo de Tercería de Dominio. CUARTO: SE ORDENA que conozca un juez distinto de la misma jerarquía que corresponda por distribución conozca la presente causa. QUINTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Catorce (14) días del mes de Agosto de Dos Mil Veintitrés 2023.
LA JUEZA PROVISORIA.
MARISOL BAYEH BAYEH.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. VALENTINA MORALES.
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Diez (10:00 a.m.) horas de la mañana. Conste:
La Secretaria Temporal,
VALENTINA MORALES
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