En fecha 10 de Agosto de 2.023 se dio entrada y admisión a la solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, presentada por los ciudadanos Hilda Rosa Cardozo Matheus, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 7.258.287, con domicilio en Urbanización Las Orquídeas, Avenida Doctor Montoya Parcela 59-B, Calle 3, apartamento nro.70, Lote A, Asentamiento Campesino La Morita I, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, y el ciudadano José Ramo Barrios Pinto, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.546.775, con domicilio en Urbanización San Isidro, Tercera Trasversal, Residencias Sonia, planta baja, apartamento 02, Municipio Girardot del estado Aragua; representado en este acto por su apoderado Santos Cardozo Arévalo, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.507, tal como se evidencia en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay en fecha 25 de noviembre de 2022, el cual quedo anotado bajo el No.- 32, Tomo 75 folios 104 al 106. Correspondiéndole a este Tribunal su conocimiento.
En la referida solicitud los peticionantes manifiestan que son concubinos; y la existencia de bienes que pertenecen a la comunidad concubinaria; por lo que convinieron formalmente de mutuo y perfecto acuerdo en liquidar y partir por vía amistosa los en los términos expuestos en su escrito.
Ahora bien, observa esta jurisdicente que los ex concubinos decidieron de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, durante el tiempo que perduró el concubinato y exponiendo en el escrito de Solicitud los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando al respecto la comunidad concubinaria de bienes.
Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO:
Omissis…. Respecto del auto homologado, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación, siendo que tal recurso debe atenderse únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida..
De igual manera se señala la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero de 1.999:
Omissis…. Los autos que dan por consumados u homologados, los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de Sentencias definitivas…
En adecuación a lo antes citado, este Tribunal en armonía con los criterios Jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad solo a medios de auto composición procesal.
El Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil que
Establece:
“Omissis…. Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las Leyes especiales”
Así pues, este Tribunal constata de las actas que conforman la presente actuación, que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento.
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