En el caso bajo estudio, la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales relativas a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a reconocer o no el documento objeto de la Litis producido por la accionante y tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor para enervar de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la parte accionante. Es por ello que este Tribunal en acatamiento de las normas procesales antes transcritas, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido la demandada.
En efecto, de la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda se deducen dos consecuencias procesales: la primera, desde el ámbito probatorio, es que los medios de prueba promovidos por la parte accionante así como los recaudos que se produjeron con el libelo de la demanda, como lo son copia certificada de Documento de venta del referido inmueble realizada a la ciudadana: ROSA OMAIRA PERNIA ROJAS, así como documento de compra y venta privado original sobre el referido inmueble, por parte de la ciudadana: RITA MARIA MARRERO DE SPINETTI, a favor de MARIALEJANDRA DE LA CARIDAD CAMPOS LOPEZ, actuando en nombre propio y asistiendo a los ciudadanos MANUEL COROMOTO CAMPO MARRERO, GUILLERMO ALFONSO SPINETTI MARRERO y DOLLYS DESIREE CAMPOS HERRERA, plenamente identificados, por lo que este Tribunal les confiere pleno valor probatorio y así se decide.
En consecuencia y por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia la citación formal de la parte demandada, realizada en fecha 26 de junio del 2.023, y consignada por el Alguacil de este Juzgada en esa misma fecha, y en las actuaciones siguientes no se evidencia Contestación o promoción de pruebas de las partes, ni actuación alguna de parte de la demandada, incurriendo en lo previsto en el último aparte del artículo 444 y el contenido expreso del artículo 362 ambos arriba transcritos, es por lo que, este Tribunal, acogiéndose a las referidas normas, y considerando que el silencio de la parte demandada, se traduce en la confesión ficta de lo demandado y por consiguiente el reconocimiento del documento producido por la parte Demandante, ciudadana: MARIALEJANDRA DE LA CARIDAD CAMPOS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.069.123, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº287.538, actuando en nombre propio y asistiendo a los ciudadanos MANUEL COROMOTO CAMPO MARRERO, GUILLERMO ALFONSO SPINETTI MARRERO y DOLLYS DESIREE CAMPOS HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad NºV-3.938.935, V-8.734.174 y V-10.759.789.
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