REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 02 de agosto de 2023.-
Años 212° y 163°
SOLICITANTE: DIANA CAROLINA GRANJA, identificada con la cédula de identidad N° V-24.419.473.
ABOGADA ASISTENTE: YIRGETTE YBARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 167.830.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N° T1M-M-16.277-23.-
I
Vista la solicitud, presentada por la ciudadana DIANA CAROLINA GRANJA, identificada con la cédula de identidad N° V-24.419.473, debidamente asistido por la abogada YIRGETTE YBARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 167.830, mediante la cual solicita a este Tribunal, la rectificación de su Acta de Nacimiento, el cual se encuentra signada con el Nº 1183, tomo 3B, año 1990, llevada ante el de Registro Civil Municipio Girardot de la circunscripción judicial del estado Aragua. Alega en su petición, el solicitante “… que en la citada acta de nacimiento al asentar los datos de su madre ciudadana LIACIANA GRANJA, se incurrió un error material e involuntario en cuanto a la transcripción del nombre de mi madre y la omisión de la cedula de mi madre, el cual señala “hija de la ciudadana LICIANA GRANJA, colombiana, se ignoran demás datos” siendo lo correcto “hija de la ciudadana LIACIANA GRANJA, colombiana, identificada con la cedula nro. 60.282.004.” Dicha solicitud fue admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha 08 de mayo de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de junio de 2023, la parte actora consigna mediante diligencia ejemplar del diario “EL SIGLO” de fecha 10 junio de 2023. Este tribunal lo agrego a sus autos en fecha 26 de junio de 2023.
En fecha 14 de julio de 2023, la aguacil de este tribunal consigna boleta de notificación al fiscal decimosegunda del ministerio público de la circunscripción del estado Aragua, la cual fue recibida por la secretaria del mencionado despacho. Folio 16 y 17.-
II
Ahora bien; por cuanto de la apreciación que este sentenciador hiciera de las actas que conforman la presente solicitud, Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Señala el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo siguientes: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”
Asimismo, el artículo 770, establece:
“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.”
De lo anteriormente señalado, se desprende Acta de Nacimiento a rectificar signada con el Nº 1183, tomo 3B, año 1990, llevada ante el Registro Civil Municipio Girardot del estado Aragua, de la cual se desprende el error material invocado de la siguiente manera, en lo que respecta al asentar los datos de su madre ciudadana LICIANA GRANJA, se incurrió en error material e involuntario en la transcripción del nombre y cedula de su madre, como donde se lee; “hija de la ciudadana LICIANA GRANJA, colombiana, se ignoran demás datos”, siendo lo correcto “hija de la ciudadana LIACIANA GRANJA, de extranjera de nacionalidad colombiana, identificada con la cedula nro. 60.282.004”.
Para este tipo de rectificación, los solicitantes tienen la carga de probar la verdad de los hechos por ellos denunciados, es decir, es imperativo para ellos acreditar las afirmaciones esgrimidas en el escrito introductorio de la solicitud, a fin de convencer al Juez del requerimiento. En el caso de marras, el solicitante acompaño a tal fin, las siguientes documentales:
*Acta de Nacimiento: emanada por el Registro civil del Municipio Girardot del estado Aragua de fecha dieciséis (16) de Mayo del año 1990. Este Tribunal le da pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano.
*copia de la cedula de identidad: de la ciudadana DIANA CAROLINA GRANJA, identificada con la cédula de identidad N° V-24.419.473. Este Tribunal le da pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano.
*Copia de pasaporte de la ciudadana LIACINA GRANJA TOPRES, extranjera de nacionalidad colombiana. Este Tribunal le da pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano.
*copia de la cedula de identidad de la ciudadana LIACINA GRANJA TOPRES, extranjera, de nacionalidad colombiana, identificada con la cedula de identidad N° E- 60.282.004. Este Tribunal le da pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano.
Ahora bien, este Tribunal, en virtud del Principio de Celeridad Procesal, y de la revisión y análisis exhaustivo que se hicieran de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que, existen pruebas suficientes que permiten a este sentenciador, emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, y pasa a hacerlo en los términos siguientes: Revisados detenidamente como han sido todos y cada una de las documentales antes mencionadas, de ellas se desprende que lo correcto a saber: donde se lee: “hija de la ciudadana LICIANA GRANJA, colombiana, se ignoran demás datos”,, debe decir “hija de la ciudadana LIACINA GRANJA, extranjera, de nacionalidad colombiana, identificada con la cedula de identidad Numero E-60.282..004”. Razón, por la cual resulta procedente y conforme a derecho, la solicitud de rectificación de acta de nacimiento. En consecuencia a la anterior rectificación, debe realizar las correcciones respectivas en el Acta de nacimiento signada con el Nº 1183, Tomo 3B, año 1990, llevada ante la unidad de Registro Civil Municipio Girardot del estado Aragua. Y, ASÍ SE DECLARA.
III
Este Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Acta de nacimiento, presentada por la ciudadana DIANA CAROLINA GRANJA, identificada con la cédula de identidad N° V-24.419.473, en forma sumaria la Rectificación del Acta de nacimiento a rectificar signada con el Nº 1183, Tomo 3B, año 1990, llevada ante la unidad de Registro Civil Municipio Girardot del estado Aragua, por lo que donde se lee: “hija de la ciudadana LICIANA GRANJA, colombiana, se ignoran demás datos”, debe decir “hija de la ciudadana LIACINA GRANJA, extranjera, de nacionalidad colombiana, identificada con la cedula de identidad Numero E-60.282.004”. En consecuencia, se ordena oficiar el registro civil y electoral del Registro Civil y Electoral del Municipio Girardot del estado Aragua, a fin de que estampe la debida nota marginal correspondiente en el acta antes mencionada. De igual manera se ordena oficiar al Registro Principal del estado Aragua, a fin de que estampe la debida nota marginal correspondiente.
Expídase por Secretaría las copias cerificadas de la solicitud y de la sentencia que fueren menester a la parte interesada y remítase con oficio a los organismos correspondientes. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 02 días del mes agosto de 2023. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación. -
JUEZ PROVISORIO,
ABG. LEONEL ZABALA
EL SECRETARIO,

HIDALGO SANCHEZ.
En la misma fecha, siendo las 12:00 p.m se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,

HIDALGO SANCHEZ.
EXP. T1M-M-16.277-23
LZ/HS/ip-