REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 08 de Agosto del año 2023.-
Años: 212° y 163°.-
EXPEDIENTE Nº T1M-M-16.302-23
PARTE DEMANDANTE: CRISNEYDA DEL VALLE SALAZAR LOGGIODICE, titular de la cedula de identidad N° V-12.596.415.
ABOGADO ASISTENTE: THAIS SORAYA PERNIA MORENO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 29.722.
PARTE DEMANDADA: RUBEN´S ALEJANDRO PERDOMO OVANDO titular de la cedula de identidad N° V-17.512.140
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO REQUENA PEÑA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 116.710.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA DEFINITIVA.

NARRATIVA
El juicio que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, sigue la ciudadana CRISNEYDA DEL VALLE SALAZAR LOGGIODICE, titular de la cedula de identidad N° V-12.596.415, debidamente asistida por la abogada THAIS SORAYA PERNIA MORENO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 29.722, contra el ciudadano RUBEN´S ALEJANDRO PERDOMO OVANDO titular de la cedula de identidad N° V-17.512.140, se inició con demanda, admitida por auto de fecha 13 de junio de 2023, mediante la cual se ordenó citar a la parte demandada, para que compareciera al quinto (5to) día de despacho siguientes al que constara en autos su citación, a reconocer el documento privado objeto de la presente Litis. F 01 al 13
En Fecha 02 de agosto del 2023, el ciudadano RUBEN´S ALEJANDRO PERDOMO OVANDO, antes identificado, se da por citado y renuncia al término de comparecencia a los fines de dar contestación y convenir en la misma y a su vez solicito la HOMOLOGACION del presente procedimiento. Folio 14.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
MOTIVA
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenir en ella. El convenimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.
En el caso de marras, siendo que la parte demandada, compareció ante este Juzgado el ciudadano RUBEN´S ALEJANDRO PERDOMO OVANDO titular de la cedula de identidad N° V-17.512.140, en su carácter de parte demanda, quien seguidamente manifestaron: “…PRIMERO: vista la presente demanda de reconocimiento de contenido y firma en mi carácter de demandado, me doy por citado y renuncio al termino de comparecencia a los fines de dar contestación de la demanda y convenir en la misma. SEGUNDO: reconozco en su contenido y firma el documento cursante al folio cinco (5) y su vuelto; ya que su contenido es cierto por cuanto de manera voluntaria cedi mi derecho de preferencia para la compra del inmueble arrendado, a la ciudadana CRISNEYDA DEL VALLE SALAZAR LOGGIODICE, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-12.596.415, y de este domicilio quien para el momento de la cesión ocupaba junto conmigo el inmueble arrendado; en este sentido, reconozco que es la mía la firma que suscribe el documento de sesión cursante al folio cinco (5) y su vuelto. TERCERO: En consecuencia, solicito la homologación del presente convenimiento, y solicito dos (2) juegos copas certificadas de todo el expediente…”
De lo anteriormente señalado, se desprende, de un documento privado suscrito entre las partes intervinientes en el proceso, sobre una compra venta que recae sobre de dos locales comerciales ubicados en la Avenida Bolívar Este, Urbanización La Barraca, de esta ciudad de Maracay, estado Aragua.
*DOCUMENTO PRIVADO, que recae sobre una compra y venta, de de dos locales comerciales ubicados en la Avenida Bolívar Este, Urbanización La Barraca, de esta ciudad de Maracay, estado Aragua, suscrito por Los ciudadanos CRISNEYDA DEL VALLE SALAZAR LOGGIODICE, titular de la cedula de identidad N° V-12.596.415 (comprador), y RUBEN´S ALEJANDRO PERDOMO OVANDO titular de la cedula de identidad N° V-17.512.140 (vendedor). Este Tribunal le da pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.363 del Código Civil Venezolano.
*CONTRATOS DE ARRENDAMIENTOS, suscrito entre las partes, Este Tribunal le da pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.363 del Código Civil Venezolano.
Así las cosas, para determinar el alcance del convenimiento realizado en autos, en relación a la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento, se observa, que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en la sustanciación del presente juicio, una vez admitida la demanda, se emplazó al demandado a los fines de que compareciera a reconocer o negar formalmente el documento objeto de la presente solicitud, inserto del folio cinco (05), tal y como lo establece el artículo 1.364 de código civil, el cual dispone lo siguiente: “aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”.
En ese mismo orden de ideas, en el artículo 444 del código de procedimiento civil, dispone: “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, sin el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de lo cinco días siguientes aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Con respecto a las normativas anteriores, el maestro HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO”, en sus páginas 894 y 895, expresó lo siguiente:
“…De lo anterior podemos resumir lo siguiente:
-La eficacia probatoria del instrumento privado se adquiere en la medida que se produzca su reconocimiento.
-El reconocimiento recae sobre la firma de las partes.
-El reconocimiento puede ser voluntaria o judicial, expreso o tácito, por vía principal o incidental.
-Producido el reconocimiento del instrumento privado, adquiere eficacia probatoria y tendrá la misma fuerza probatoria entre las partes y respecto a los terceros, en lo referido al hecho material de las declaraciones, salvo prueba en contrario.
-Producido el reconocimiento, el instrumento es oponible a terceros desde ese momento, pero en cuanto a las partes, tiene efectos desde su nacimiento.
-Quien se le presente un instrumento privado como emanado de él, debe reconocerlo o desconocerlo y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, pero los herederos pueden limitarse a señalar que no conocen la firma del causante, lo que se traduce, que el reconocimiento y el desconocimiento pueden hacerlos las partes y sus herederos o causahabientes…”.
Así las cosas, en la presente solicitud aconteció, que el ciudadano RUBEN´S ALEJANDRO PERDOMO OVANDO titular de la cedula de identidad N° V-17.512.140, parte demandada quienes comparecieron y presentaron escrito, en fecha 02 de Agosto de 2023, en el cual manifiesta el Reconocimiento de contenido y firma del documento inserto al folio cinco (05), exigido a su persona y por ende, se procede a dar por reconocido el mismo.
Se aclara que en procedimientos como el que nos ocupa, no cabe autos de composición procesal como la transacción o el convenimiento, salvo el desistimiento, por cuanto el propio procedimiento le obliga como actitud procesal al demandado que se le opuso el documento, que puede negarlo o reconocerlo. Siendo el convenimiento un reconocimiento expreso de la situación fáctica planteada, debiéndose tratar en consecuencia, como asunto de jurisdicción voluntaria para tal circunstancia.
En consecuencia a lo anterior, llenos los extremos de los artículos 1.364 del código civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, a este Juzgado le resulta forzoso declarar CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma solicitado por la ciudadana CRISNEYDA DEL VALLE SALAZAR LOGGIODICE, titular de la cedula de identidad N° V-12.596.415, contra el ciudadano RUBEN´S ALEJANDRO PERDOMO OVANDO titular de la cedula de identidad N° V-17.512.140 y con ocasión a ello, reconocido el documento inserto al folio cinco (05) del presente expediente, relacionado con una CESIÓN, la cual es del tenor siguiente, “Yo, RUBEN´S ALEJANDRO PERDOMO OVANDO, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-17.512.140, y de este domicilio, por medio del presente documento declaro: que de manera pura y simple, perfecta e irrevocable, cedo a la ciudadana CRISNEYDA DEL VALLE SALAZAR LOGGIODICE, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-12.569.415 y de este domicilio, el derecho de preferencia ofertiva que como arrendatario de dos locales comerciales ubicados en la Avenida Bolívar Este, Urbanización La Barraca, de esta ciudad de Maracay, estado Aragua, el cual tiene, según el documento de propiedad, las siguientes medidas y linderos: NORTE: una longitud de veinte metros y cincuenta centímetros (20,50 Mts.), la Avenida Bolívar; SUR: una longitud de veinte metros y cincuenta centímetros (20,50 Mts.), con parcela de terreno que fue de Juana Paula Machado, hoy propiedad de los sucesores de Ismael Franco; ESTE: (naciente) en una longitud de veintiocho metros con cincuenta centímetros (28,50 Mts.), con terreno y casa que son o fueron de Estefanía Gutiérrez de Guillén; y por OESTE: (poniente), en una longitud de veintiocho metros con cincuenta centímetros (28,50 Mts.), con callejón El Cotoperíz, antes parcela de terreno que es o fue de Felipe Bordones, según documento inscrito ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Girardot del estado Aragua, en fecha 17 de agosto de 1964, bajo el Nro. 65, Folio 167 del Protocolo Primero, Tomo 2°, y con el código catastral Nro.01-05-03-03-U1-001-003-015-000-059-091 según consta de ficha catastral válida desde el 25 de abril de 2023 hasta el 24 de abril de 2025. Los derechos que a título gratuito cedo a la cesionaria se derivan del contrato de arrendamiento que tengo suscrito por el mencionado inmueble con la compañía anónima INVERSIONES LOS GUADALES II, C.A., con domicilio en Caracas, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 07 de septiembre de 2004, bajo el Nro. 44, Tomo 963-A, según consta de documento privado de fecha 01 de enero de 2018, en donde se identifican los locales comerciales con los Nros. 160, 160-A, solo con relación a la preferencia ofertiva que de conformidad con el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, me corresponde como arrendatario, sin que implique renuncia de ningún otro derecho ya que seguiré ocupando el inmueble con tal carácter haciendo uso de la prórroga legal de tres (3) años que me corresponde de acuerdo a lo previsto en el artículo 26 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial. Con la firma del presente documento, queda la cesionaria plenamente facultada para adquirir en compra los locales comerciales antes identificados, ya que ella ocupa junto conmigo parte de los locales comerciales desde hace muchos años, por lo que también le asiste este derecho de preferencia como arrendataria con relación a los propietarios, quedando en consecuencia plenamente facultada para adquirir en compra todo el inmueble en los términos y condiciones que a bien tenga pactar con los propietarios del mismo en virtud de yo no tener los recursos para adquirirlos en compra. Asimismo, queda en cuenta que de concretarse la negociación, la cesionaria queda subrogada en los derechos de los propietarios arrendadores de conformidad con la ley. Y yo, CRISNEYDA DEL VALLE SALAZAR LOGGIODICE, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-12.569.415 y de este domicilio, a mi vez, declaro: Que acepto la presente cesión de derechos en los términos y condiciones expresadas en el presente documento. Maracay, a la fecha de su otorgamiento”. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma solicitado la ciudadana CRISNEYDA DEL VALLE SALAZAR LOGGIODICE, titular de la cedula de identidad N° V-12.596.415, contra el ciudadano RUBEN´S ALEJANDRO PERDOMO OVANDO titular de la cedula de identidad N° V-17.512.140, se inició con demanda admitida por auto de fecha 13 de junio de 2023, Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: RECONOCIDO el documento inserto a los folio cinco (05) del presente expediente, relacionado con una CESIÓN, la cual es del tenor siguiente, “Yo, RUBEN´S ALEJANDRO PERDOMO OVANDO, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-17.512.140, y de este domicilio, por medio del presente documento declaro: que de manera pura y simple, perfecta e irrevocable, cedo a la ciudadana CRISNEYDA DEL VALLE SALAZAR LOGGIODICE, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-12.569.415 y de este domicilio, el derecho de preferencia ofertiva que como arrendatario de dos locales comerciales ubicados en la Avenida Bolívar Este, Urbanización La Barraca, de esta ciudad de Maracay, estado Aragua, el cual tiene, según el documento de propiedad, las siguientes medidas y linderos: NORTE: una longitud de veinte metros y cincuenta centímetros (20,50 Mts.), la Avenida Bolívar; SUR: una longitud de veinte metros y cincuenta centímetros (20,50 Mts.), con parcela de terreno que fue de Juana Paula Machado, hoy propiedad de los sucesores de Ismael Franco; ESTE: (naciente) en una longitud de veintiocho metros con cincuenta centímetros (28,50 Mts.), con terreno y casa que son o fueron de Estefanía Gutiérrez de Guillén; y por OESTE: (poniente), en una longitud de veintiocho metros con cincuenta centímetros (28,50 Mts.), con callejón El Cotoperíz, antes parcela de terreno que es o fue de Felipe Bordones, según documento inscrito ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Girardot del estado Aragua, en fecha 17 de agosto de 1964, bajo el Nro. 65, Folio 167 del Protocolo Primero, Tomo 2°, y con el código catastral Nro.01-05-03-03-U1-001-003-015-000-059-091 según consta de ficha catastral válida desde el 25 de abril de 2023 hasta el 24 de abril de 2025. Los derechos que a título gratuito cedo a la cesionaria se derivan del contrato de arrendamiento que tengo suscrito por el mencionado inmueble con la compañía anónima INVERSIONES LOS GUADALES II, C.A., con domicilio en Caracas, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 07 de septiembre de 2004, bajo el Nro. 44, Tomo 963-A, según consta de documento privado de fecha 01 de enero de 2018, en donde se identifican los locales comerciales con los Nros. 160, 160-A, solo con relación a la preferencia ofertiva que de conformidad con el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, me corresponde como arrendatario, sin que implique renuncia de ningún otro derecho ya que seguiré ocupando el inmueble con tal carácter haciendo uso de la prórroga legal de tres (3) años que me corresponde de acuerdo a lo previsto en el artículo 26 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial. Con la firma del presente documento, queda la cesionaria plenamente facultada para adquirir en compra los locales comerciales antes identificados, ya que ella ocupa junto conmigo parte de los locales comerciales desde hace muchos años, por lo que también le asiste este derecho de preferencia como arrendataria con relación a los propietarios, quedando en consecuencia plenamente facultada para adquirir en compra todo el inmueble en los términos y condiciones que a bien tenga pactar con los propietarios del mismo en virtud de yo no tener los recursos para adquirirlos en compra. Asimismo, queda en cuenta que de concretarse la negociación, la cesionaria queda subrogada en los derechos de los propietarios arrendadores de conformidad con la ley. Y yo, CRISNEYDA DEL VALLE SALAZAR LOGGIODICE, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-12.569.415 y de este domicilio, a mi vez, declaro: Que acepto la presente cesión de derechos en los términos y condiciones expresadas en el presente documento. Maracay, a la fecha de su otorgamiento”. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SE ORDENA suscribirle al documento inserto a los folio cinco (5) del presente expediente, certificación emanada del Secretario de este Despacho, haciendo constar el contenido de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Maracay a los 08 días del mes de Agosto del año 2023. Años: 212° y 163°.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. LEONEL ZABALA.
EL SECRETARIO,

ABG. HIDALGO SANCHEZ
En la misma fecha, siendo las 10:40 a.m. horas de la mañana, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,

ABG. HIDALGO SANCHEZ


Exp. N° T1M-M-16.302-23.-
LZ/HS/fo.-