REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 08 de Agosto del año 2023.-
Años: 212° y 163°.-
EXPEDIENTE Nº T1M-M-16.347-23
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GRECO MANISCALCO, titular de la cedula de identidad N° V-5.276.164.
ABOGADO ASISTENTE: MARY TOVAR, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 40.001.
PARTE DEMANDADA: FRANCO ORAZZIO GRECO MANISCALCO, titular de la cedula de identidad N° V-9.683.821, quien actúa en representación de los ciudadanos INNOCENZO GRECO y VINCENZA MANISCALCO DE GRECO, identificados con las cedulas de identidad N° V-7.245.148 y E-743.855, el primero de ellos de nacionalidad venezolana y el segundo de nacionalidad italiana, respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA
El juicio que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, sigue el ciudadano JOSÉ GRECO MANISCALCO, titular de la cedula de identidad N° V-5.276.164, debidamente asistida por la abogada MARY TOVAR, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 40.001, contra el ciudadano FRANCO ORAZZIO GRECO MANISCALCO, titular de la cedula de identidad N° V-9.683.821, quien actúa en representación de los ciudadanos INNOCENZO GRECO y VINCENZA MANISCALCO DE GRECO, identificados con las cedulas de identidad N° V-7.245.148 y E-743.855, el primero de ellos de nacionalidad venezolana y el segundo de nacionalidad italiana, respectivamente, se inició con demanda, admitida por auto de fecha 31 de julio de 2023, mediante la cual se ordenó citar a la parte demandada, para que compareciera al quinto (5to) día de despacho siguientes al que constara en autos su citación, a reconocer el documento privado objeto de la presente Litis. F 01 al 19
En fecha 02 de agosto del 2023, el secretario de este tribunal dejo constancia que canalizo la notificación a la parte demanda a través de los medios telemáticos. Folios 20 y 21
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
MOTIVA
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenir en ella. El convenimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.
En el caso de marras, siendo que la parte demandada, a través de los medios telemáticos el ciudadano FRANCO ORAZZIO GRECO MANISCALCO, titular de la cedula de identidad N° V-9.683.821, quien actúa en representación de los ciudadanos INNOCENZO GRECO y VINCENZA MANISCALCO DE GRECO, identificados con las cedulas de identidad N° V-7.245.148 y E-743.855, el primero de ellos de nacionalidad venezolana y el segundo de nacionalidad italiana, respectivamente, en su carácter de parte demandada, quien seguidamente manifestó: “…muy buenos días, estoy de acuerdo con la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma, y confirmo mi voluntad manifestada en dicho contrato…”
De lo anteriormente señalado, se desprende, de un documento privado suscrito entre las partes intervinientes en el proceso, sobre una compra venta que recae sobre un inmueble ubicado planta alta del edificio comercial la bella en la avenida bolívar, cruce con la calle Vargas, Nro. 50-B, Municipio Girardot Maracay Estado Aragua
*DOCUMENTO PRIVADO, que recae sobre una compra y venta, de un inmueble ubicado en la planta alta del edificio comercial la bella en la avenida bolívar, cruce con la calle Vargas, Nro. 50-B, Municipio Girardot Maracay Estado Aragua, suscrito por Los ciudadana INNOCENZO GRECO y VINCENZA MANISCALCO DE GRECO, de nacionalidad venezolana el primero el segundo de Italia mayores de edad, casados identificados con las cedulas de identidad N°V-7.245.148 y N°E-743.855 respectivamente, actuando en representación de su hijo el ciudadano FRANCO ORAZZIO GRECO MANISCALCO, identificado con la cedula de identidad N° V-9.683.821 (vendedor) y el ciudadano JOSE GRECO MANISCALCO identificado con la cedula de identidad N°V-5.276.164 actuando en su carácter de (comprador). Este Tribunal le da pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.363 del Código Civil Venezolano.
*ACTAS DE DEFUNCIÓN, de la ciudadana VINCENZA MANISCALCO DE GRECO identificada con la cedula de identidad N°E-743.855, el cual se evidencia que falleció en fecha 12 de abril del 2021 y INNOCENZO GRECO identificado con la cedula de identidad N°V-7.245.148, el cual se evidencia que falleció en fecha 29 de octubre del 2021, Este Tribunal le da pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.363 del Código Civil Venezolano.
*PODER GENERAL, el cual se evidencia que el ciudadano FRANCO ORAZZIO GRECO MANISCALCO, antes identificado, confiere poder general, amplio y bastante en cuanto en derecho se requiere a los ciudadanos INNOCENZO GRECO y VINCENZA MANISCALCO DE GRECO, de nacionalidad venezolana el primero el segundo de Italia mayores de edad, casados identificados con las cedulas de identidad N°V-7.245.148 y N°E-743.855 respectivamente, sobre un inmueble ubicado en la planta alta del edificio comercial la bella en la avenida bolívar, cruce con la calle Vargas, Nro. 50-E, Municipio Girardot Maracay Estado Aragua, Este Tribunal le da pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.363 del Código Civil Venezolano.
*DOCUMENTO INMOBILIARIO, el cual se puede evidenciar que los ciudadanos INNOCENZO GRECO y VINCENZA MANISCALCO DE GRECO, de nacionalidad venezolana el primero el segundo de Italia mayores de edad, casados identificados con las cedulas de identidad N°V-7.245.148 y N°E-743.855 respectivamente, le dan en venta reservándose el derecho de usufructo de por vida al ciudadano FRANCO ORAZZIO GRECO MANISCALCO, identificado con la cedula de identidad N° V-9.683.821.
Así las cosas, para determinar el alcance del convenimiento realizado en autos, en relación a la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento, se observa, que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en la sustanciación del presente juicio, una vez admitida la demanda, se emplazó al demandado a los fines de que compareciera a reconocer o negar formalmente el documento objeto de la presente solicitud, inserto del folio seis (06), tal y como lo establece el artículo 1.364 de código civil, el cual dispone lo siguiente: “aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”.
En ese mismo orden de ideas, en el artículo 444 del código de procedimiento civil, dispone: “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, sin el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de lo cinco días siguientes aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Con respecto a las normativas anteriores, el maestro HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO”, en sus páginas 894 y 895, expresó lo siguiente:
“…De lo anterior podemos resumir lo siguiente:
-La eficacia probatoria del instrumento privado se adquiere en la medida que se produzca su reconocimiento.
-El reconocimiento recae sobre la firma de las partes.
-El reconocimiento puede ser voluntaria o judicial, expreso o tácito, por vía principal o incidental.
-Producido el reconocimiento del instrumento privado, adquiere eficacia probatoria y tendrá la misma fuerza probatoria entre las partes y respecto a los terceros, en lo referido al hecho material de las declaraciones, salvo prueba en contrario.
-Producido el reconocimiento, el instrumento es oponible a terceros desde ese momento, pero en cuanto a las partes, tiene efectos desde su nacimiento.
-Quien se le presente un instrumento privado como emanado de él, debe reconocerlo o desconocerlo y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, pero los herederos pueden limitarse a señalar que no conocen la firma del causante, lo que se traduce, que el reconocimiento y el desconocimiento pueden hacerlos las partes y sus herederos o causahabientes…”.
Así las cosas, como consta en el folio veinte (20), el cual el secretario de este tribunal deja expresamente constancia de haber identificado a la ciudadano FRANCO ORAZZIO GRECO MANISCALCO, antes identificado, haciendo uso de los medios telemáticos a través del numérico telefónico N° +34 747 40 36 76, siendo el mismo manifestó lo siguiente: “muy buenos días, estoy de acuerdo con la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma, y confirmo mi voluntad manifestante en dicho contrato”. Exigido a su persona y por ende, se procede a dar por reconocido el mismo. Se hace la acotación, que el apoderado tiene plena facultades para disponer de los bienes de su poderdante.
Se aclara que en procedimientos como el que nos ocupa, no cabe autos de composición procesal como la transacción o el convenimiento, salvo el desistimiento, por cuanto el propio procedimiento le obliga como actitud procesal al demandado que se le opuso el documento, que puede negarlo o reconocerlo. Siendo el convenimiento un reconocimiento expreso de la situación fáctica planteada, debiéndose tratar en consecuencia, como asunto de jurisdicción voluntaria para tal circunstancia.
En consecuencia a lo anterior, llenos los extremos de los artículos 1.364 del código civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, a este Juzgado le resulta forzoso declarar CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma solicitado por la ciudadana el ciudadano JOSÉ GRECO MANISCALCO, titular de la cedula de identidad N° V-5.276.164, contra el ciudadano FRANCO ORAZZIO GRECO MANISCALCO, titular de la cedula de identidad N° V-9.683.821, quien actúa en representación de los ciudadanos INNOCENZO GRECO y VINCENZA MANISCALCO DE GRECO, identificados con las cedulas de identidad N° V-7.245.148 y E-743.855, el primero de ellos de nacionalidad venezolana y el segundo de nacionalidad italiana, respectivamente, y con ocasión a ello, reconocido el documento inserto al folio seis (06) del presente expediente, relacionado con una VENTA, la cual es del tenor siguiente, “Nosotros, INNOCENZO GRECO y VINCENZA MANISCALCO DE GRECO, venezolano el primero e italiana la segunda, mayores de edad, casados, hábiles en derecho, titulares de las cedulas de identidad N° V-7.245.148 y E-743.855, respectivamente, y de este domicilio, actuando en nuestro nombre y representación de nuestro hijo FRANCO ORAZZIO GRECO MANISCALCO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N° V-9.683.821, y de este domicilio, tal como se evidencia del instrumento poder debidamente protocolizado por ante la oficina inmobiliaria de registro público de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry y costa de oro del estado Aragua, en fecha 20 de marzo del 2007, quedando anotado bajo el Nro. 20, protocolo 3ero, folios 132 al 137, primer trimestre del año 2007; y INNOCENZO GRECO y VINCENZA MANISCALCO DE GRECO, antes identificados, en nuestra condición de usufructuarios del bien inmueble objeto de la presente venta; por medio del presente documento declaramos: damos en venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano JOSE GRECO MANISCALCO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, con cédula de identidad N° V-5.276.164, y de este domicilio, un inmueble de exclusiva propiedad de nuestro representado, construido por un local comercial distinguido con el N° 50-B, código catastro N° 01-05-03-07-0-018-010-037-000-000-002, situado en planta baja del edificio comercial La Bella, ubicado en la avenida bolívar, cruce con calle Vargas, N° 50-B, de esta ciudad Maracay, Municipio Autónomo Girardot, Estado Aragua. El inmueble objeto de esta venta tiene un área aproximada de CIENTO SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS (64.80 MTS2), con los siguientes medidas y linderos: NORTE: con pasillo de circulación y escaleras del edificio en nueve metros cuadrados con tres centímetros cuadrados (9,3 mts2) y con garaje que es o fue de los ciudadanos chakal chakal foijad, chakal sayek charles y chakal sayek Silvia en tres metros cuadrados con siete centímetros cuadrados (3.,7 mts2); SUR: con local N° 50, en doce metros cuadrados con ochenta y ocho centímetros cuadrados (12,88 mts2); ESTE: con calle Vargas que es su frente, en cuatro metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados, (4,40 mts2); y OESTE: con el inmueble N° 52, que es o fue del ciudadano Natalio Echegaray Briceño, en cinco metros cuadrados con setenta y ocho centímetros cuadrados (5,78 mts2). El local posee un baño y no tiene asignado ningún puesto de estacionamiento y le corresponde un porcentaje sobre bienes y cargas del condominio de CERO ENTEROS CON SESENTA Y NUEVE CENTESIMAS POR CIENTO (0,69%), cuyas medidas linderos y medidas y demás determinaciones legales antes descritas constan en el documento de condominio protocolizado por ante la oficina Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Girardot, Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, bajo el N° 07, tomo 8, folios 42 al 82, protocolo primero, segundo trimestre del año 2003, en fecha diez (10) de junio del dos mil tres (2003). Sobre el inmueble vendido no pesa ningún gravamen y nada debe por concepto de impuestos municipales, estadales, nacionales y por ningún otro concepto y le pertenece a nuestro representado según documento registrado, por la oficina Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry y costa de oro del estado Aragua, en fecha 12 de diciembre del 2008, inserto bajo el N° 2008.262, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 282.4.1.7.88 y correspondiente al libro de folio real del 2008. El precio de esta venta es por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00); los cuales recibimos en su totalidad, de manos del comprador, en dinero en efectivo a nuestra entera y cabal satisfacción el 03 de marzo del 2009. Con el otorgamiento del presente documento le traspasamos al comprador todos los derechos de propiedad, posesión y dominio sobre el inmueble vendido libre de todo gravamen quedando obligados al saneamiento de ley. Y yo, JOSE GRECO MANISCALCO, antes identificado; declaro: que acepto la presente venta que se me hace en los términos antes expuestos. En Maracay, a los cinco días del mes de marzo del 2009.”. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma solicitado el ciudadano JOSÉ GRECO MANISCALCO, titular de la cedula de identidad N° V-5.276.164, contra el ciudadano FRANCO ORAZZIO GRECO MANISCALCO, titular de la cedula de identidad N° V-9.683.821, quien actúa en representación de los ciudadanos INNOCENZO GRECO y VINCENZA MANISCALCO DE GRECO, identificados con las cedulas de identidad N° V-7.245.148 y E-743.855, el primero de ellos de nacionalidad venezolana y el segundo de nacionalidad italiana, respectivamente, se inició con demanda admitida por auto de fecha 31 de julio de 2023, Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: RECONOCIDO el documento inserto a los folio seis (06) del presente expediente, relacionado con una COMPRA-VENTA, la cual es del tenor siguiente, “Nosotros, INNOCENZO GRECO y VINCENZA MANISCALCO DE GRECO, venezolano el primero e italiana la segunda, mayores de edad, casados, hábiles en derecho, titulares de las cedulas de identidad N° V-7.245.148 y E-743.855, respectivamente, y de este domicilio, actuando en nuestro nombre y representación de nuestro hijo FRANCO ORAZZIO GRECO MANISCALCO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N° V-9.683.821, y de este domicilio, tal como se evidencia del instrumento poder debidamente protocolizado por ante la oficina inmobiliaria de registro público de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry y costa de oro del estado Aragua, en fecha 20 de marzo del 2007, quedando anotado bajo el Nro. 20, protocolo 3ero, folios 132 al 137, primer trimestre del año 2007; y INNOCENZO GRECO y VINCENZA MANISCALCO DE GRECO, antes identificados, en nuestra condición de usufructuarios del bien inmueble objeto de la presente venta; por medio del presente documento declaramos: damos en venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano JOSE GRECO MANISCALCO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, con cédula de identidad N° V-5.276.164, y de este domicilio, un inmueble de exclusiva propiedad de nuestro representado, construido por un local comercial distinguido con el N° 50-B, código catastro N° 01-05-03-07-0-018-010-037-000-000-002, situado en planta baja del edificio comercial La Bella, ubicado en la avenida bolívar, cruce con calle Vargas, N° 50-B, de esta ciudad Maracay, Municipio Autónomo Girardot, Estado Aragua. El inmueble objeto de esta venta tiene un área aproximada de CIENTO SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (64.80 MTS2), con los siguientes medidas y linderos: NORTE: con pasillo de circulación y escaleras del edificio en nueve metros cuadrados con tres centímetros cuadrados (9,3 mts2) y con garaje que es o fue de los ciudadanos chakal chakal foijad, chakal sayek charles y chakal sayek Silvia en tres metros cuadrados con siete centímetros cuadrados (3.,7 mts2); SUR: con local N° 50, en doce metros cuadrados con ochenta y ocho centímetros cuadrados (12,88 mts2); ESTE: con calle Vargas que es su frente, en cuatro metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados, (4,40 mts2); y OESTE: con el inmueble N° 52, que es o fue del ciudadano Natalio Echegaray Briceño, en cinco metros cuadrados con setenta y ocho centímetros cuadrados (5,78 mts2). El local posee un baño y no tiene asignado ningún puesto de estacionamiento y le corresponde un porcentaje sobre bienes y cargas del condominio de CERO ENTEROS CON SESENTA Y NUEVE CENTESIMAS POR CIENTO (0,69%), cuyas medidas linderos y medidas y demás determinaciones legales antes descritas constan en el documento de condominio protocolizado por ante la oficina Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Girardot, Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, bajo el N° 07, tomo 8, folios 42 al 82, protocolo primero, segundo trimestre del año 2003, en fecha diez (10) de junio del dos mil tres (2003). Sobre el inmueble vendido no pesa ningún gravamen y nada debe por concepto de impuestos municipales, estadales, nacionales y por ningún otro concepto y le pertenece a nuestro representado según documento registrado, por la oficina Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry y costa de oro del estado Aragua, en fecha 12 de diciembre del 2008, inserto bajo el N° 2008.262, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 282.4.1.7.88 y correspondiente al libro de folio real del 2008. El precio de esta venta es por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00); los cuales recibimos en su totalidad, de manos del comprador, en dinero en efectivo a nuestra entera y cabal satisfacción el 03 de marzo del 2009. Con el otorgamiento del presente documento le traspasamos al comprador todos los derechos de propiedad, posesión y dominio sobre el inmueble vendido libre de todo gravamen quedando obligados al saneamiento de ley. Y yo, JOSE GRECO MANISCALCO, antes identificado; declaro: que acepto la presente venta que se me hace en los términos antes expuestos. En Maracay, a los cinco días del mes de marzo del 2009.”. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SE ORDENA suscribirle al documento inserto a los folio seis (06) del presente expediente, certificación emanada del Secretario de este Despacho, haciendo constar el contenido de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Maracay a los 08 días del mes de Agosto del año 2023. Años: 212° y 163°.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. LEONEL ZABALA.
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ
En la misma fecha, siendo las 10:40 a.m. horas de la mañana, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ
Exp. N° T1M-M-16.347-23.- LZ/HS/fo.-
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