EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 02 de Agosto de 2023
213º y 164º
EXPEDIENTE N° T2M-M-13.921-23.
DEMANDANTE: MARIA ARGELIA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-9.438.923, debidamente asistida por la abogad en ejercicio MARIA EMILIA HERRERA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 54.541.
DEMANDADO: GUSTAVO ENRIQUE GOMEZ CISNERO, venezolano, mayor d edad, titular de la cédula de identidad Nro V-9.434.953.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (DESAFECTO)
Capítulo I
ANTECEDENTES

Se da inicio al presente procedimiento de divorcio en fecha 17 de julio de 2023, interpuesto por la ciudadana: MARIA ARGELIA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-9.438.923, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIA EMILIA HERRERA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 54.541, en contra de su cónyuge ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GOMEZ CISNERO, venezolano, mayor d edad, titular de la cédula de identidad Nro V-9.434.953.
Alegó la solicitante en su escrito: “Que en fecha 19 de Agosto del 1.995, contrajo matrimonio civil por ante el Registro civil del Municipio Libertador del Estado Aragua, según consta de la debida certificación del Acta de matrimonio…omissis, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador Dirección de Registro Civil bajo el N. 45, folio 95 del año 1.995.”
Durante la unión matrimonial no adquirieron bienes de objeto de partición y procrearon tres (03) hijas todas mayores de edad de nombre GUSVELIA MARIA GOMEZ MORENO, MARIA GABRIELA GOMEZ MORENO Y MARIA FERNANDA GOMEZ MORENO titulares de las cedulas de identidad Nros. V-24.387.269, V-26.867.672 y V-30.276.071 respectivamente.
La relación desde el principio fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, tolerancia y amor mutuo cumpliendo cada uno con las obligaciones conyugales, pero luego de transcurrido 21 años de matrimonio, y con el transcurrir del tiempo el amor que sentía hacia su esposo se acabó y no cree vuelva a renacer. Motivo por el cual no desea permanecer unida a él, pues ya el amor y el afecto desapareció. Han permanecido separados por más de 5 años, cuando el día 12 de enero del año 2018, surgió intolerancia y desavenencias familiares que a partir de ese momento dejo de tenerle afecto a su pareja . Razón por la cual que de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil vigente en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09/08//2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicita el divorcio, a través del procedimiento pautado en la disposición legal antes mencionada.
Siendo la oportunidad el Tribunal procede a dictar el presente fallo:

Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado a los fines de decidir observa que en fecha 19 de julio de 2023, este Tribunal admitió la solicitud de divorcio por desafecto en el Expediente signado con el N° T2M-M-13.921-23. En fecha 27 de julio de 2023, el ciudadano Alguacil del Tribunal consignó Boleta debidamente recibida en la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico del estado Aragua. En fecha 27 de julio se recibió respuesta de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico del Estado Aragua, quien no presento objeción. Posteriormente en fecha 28 de julio de 2023, el Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por el demandado ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GOMEZ CISNERO.
Ahora bien al realizarse un minucioso examen al libelo de la demanda y analizadas las documentales consignadas es decir el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que los cónyuges, se encuentran separados de cuerpos y que por existir incompatibilidad de caracteres entre ellos, es por lo que acuden ante este Juzgado a solicitar su disolución del vínculo conyugal que los une, de acuerdo al criterio sostenido en la sentencia 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016. El cual establece: “…cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”(omisis)….”Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante…”.
En virtud del criterio jurisprudencial antes transcrito, todo lo cual hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE

Capítulo III
DECISION

En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09/08//2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,declara: PRIMERO: “CON LUGAR”, la solicitud de divorcio interpuesta por la ciudadana: MARIA ARGELIA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-9.438.923, en contra de su cónyuge ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GOMEZ CISNERO, venezolano, mayor d edad, titular de la cédula de identidad Nro V-9.434.953.SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 19 de Agosto de 1995, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Aragua, según se evidencia en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 45, folio 95, año 1995, que riela en éstas actuaciones.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Dos (02 ) días del Mes de Agosto de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación
EL JUEZ

DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA.
BRIGIDA TERAN
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA ,

BRIGIDA TERAN
DAS/BT/ms
Exp T2M-M-13.921-23