EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 02 de Agosto de 2023
212º y 163º

EXPEDIENTE N° 13. 935-2023.
SOLICITANTES:JUAN CARLOS MONTESANO PARRA y MALGNI DUNIELA ROJAS ROA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.676.279 y V- 9.667.406 respectivamente; asistidos por el abogado REINALDO JOSE DE JESUS GARCIA PAEZ, Inpreabogado Nro 314.001
MOTIVO: DIVORCIO 185 (MUTUO CONSENTIMIENTO)
Capítulo I
Antecedentes

En fecha 01de Agosto de 2022, se inició el presente procedimiento de divorcio 185 con la causal de mutuo consentimiento en virtud de la solicitud presentada ante órgano jurisdiccional por los ciudadanos:JUAN CARLOS MONTESANO PARRA y MALGNI DUNIELA ROJAS ROA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.676.279 y V- 9.667.406 respectivamente; asistidos por el abogado REINALDO JOSE DE JESUS GARCIA PAEZ, Inpreabogado Nro 314.001.
Alegaron los solicitantes en su escrito: “Que en fecha 07 de Septiembre de 1991, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la prefectura del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, según consta de acta inserta bajo el Nº 412, Año 1991, Tomo “C” de los libros de Matrimonio Civil. Que establecieron su último domicilio conyugal en el La CalleUnión, Nº 53, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua”. En dicha unión procrearon dos (03) hijos de nombres; JEAN GIOVANNI MONTESANO ROJAS, ANTHONY JOHAN MONTESANO ROJAS y CARLOS ANTONIO MONTESANO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 23.621.977, V- 25.953.197 y V-23.621.981, respectivamente.
Que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Enero del año 2010, sufriendo múltiples diferenciasque desencadenaban discusiones que hasta la fecha no ha habido ningún acercamiento sin reconciliación alguna es por lo que acudieron ante su autoridad para solicitar su divorcio de mutuo acuerdo.
Que durante la unión conyugal SI adquirieron bienes los cuales serán liquidados posteriormente de acuerdo a la ley. .
Que fundamentaron la presente solicitud de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil”.
Que a partir de la fecha de la admisión de la presente solicitud de divorcio cada cónyuge podrá adquirir a su nombre cualquier tipo de bienes de la naturaleza que sea, sin que el otro cónyuge tenga nada que reclamar al respecto, por cuanto serán bienes propios de quien los adquiera.
En fecha 02 de Agosto de 2023, este Tribunal le dio entrada y admitió la presente solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento quedando anotada bajo el N° T2M-M-13.935-23, en los libros respectivos.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges, y analizadas las documentales consignadas es decir el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos y de mutuo acuerdo solicitar el divorcio, supuesto aceptado por la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia en sentencia de carácter interpretativa de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, para declarar el divorcio, en la que realizo una interpretación vinculante del artículo 185 del Código Civil, y dejo establecido que:
“Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo incluyéndose el mutuo consentimiento”
Sentencia que fue ratificada por la misma Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1710 de fecha 18 de diciembre de 2015, en el expediente 15 1085 estableció:
“De tal modo que, el legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-a del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un Juez y así solicitar siempre que no haya hijos menores o discapacitados.”
No obstante se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena Nº 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitud de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.
La citada disposición legal regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual producto de la ruptura del “mutuo consentimiento”, es así que en el caso de autos, las partes solicitan al Juez la declaratoria del Divorcio por estar separados de cuerpos y que es imposible restablecer la vida en común producto de las desavenencias surgida entre ellos con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la última y máxima interprete de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo lo cual hace precedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE
Capitulo III
DECISION
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, declara “CON LUGAR” solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos: JUAN CARLOS MONTESANO PARRA y MALGNI DUNIELA ROJAS ROA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.676.279 y V- 9.667.406 respectivamente.
En consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído Matrimonio Civil, por ante la prefectura del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, según consta de acta inserta bajo el Nº 412, Año 1991, Tomo “C” de los libros de Matrimonio Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción del Estado Aragua, a los dos (02) días de Agosto del año 2023. Años 212º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ

DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA
BRIGIDA TERAN
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,
BRIGIDA TERAN
Exp. N° T2M-M-13.935-23
DASA/BTM/ps