REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 07 de agosto de 2023
213° y 164°
SOLICITUD T2M-M N° 104-2023
PARTES ACCIONANTES: DIAZ COLMENARES CARLOS ALBERTO y SIERRA VILLASANA ALBA FRANCELINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.664.678 y V-10.755.484 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MANUEL TRINIDAD NADALES LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.344.309 e inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula Nº 83.591.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
- I -
Vista la solicitud de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos DIAZ COLMENARES CARLOS ALBERTO y SIERRA VILLASANA ALBA FRANCELINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.664.678 y V-10.755.484 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MANUEL TRINIDAD NADALES LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10344.309 e inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula Nº 83.591, Désele entrada y anótese en el libro respectivo; y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho.
Con vista a lo convenido el Tribunal procede a la liquidación amistosa de los bienes de la comunidad conyugal, conviniendo en la forma que a continuación se especifica:
PRIMERO: Un vehículo automotor cuyas características son las siguientes: Placas: ACX10L; Serial De Carrocería: 8XA53AEB112014756, Serial Del Motor: 4AJ054553; Marca: TOYOTA; Modelo: COROLLA 1.6 A/T; Año: 2001; Color: GRIS; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR. El mencionado vehículo presenta el Certificado de Registro de Vehículo N°: 8XA53AEB112014756-2-4, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha: 01 de Septiembre de 2007, Autorización N°: 304EXY976898, el cual se encuentra a nombre DIAZ COLMENARES CARLOS ALBERTO. Ahora bien, el ciudadano DIAZ COLMENARES CARLOS ALBERTO, supra identificado, renuncia y cede a favor de la ciudadana SIERRA VILLASANA ALBA FRANCELINA, ya identificada, la totalidad de todos los derechos de propiedad, dominio y posesión, es decir, el cien por ciento (100%) de los derechos que le corresponden sobre el identificado bien, siéndole en consecuencia, adjudicado a la mencionada ciudadana SIERRA VILLASANA ALBA FRANCELINA, en plena y única propiedad.

SEGUNDO: Un inmueble destinado a vivienda, constituido por una casa construida sobre la parcela de terreno, distinguida con el Número 09, Manzana S, que forma parte de la Urbanización Araguaney, Sector III, los Robles, Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua. La parcela de terreno sobre la cual fue construida la casa, consta de un área aproximada de CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADADOS (46,58 Mts.2), Con las siguientes dependencias: Dos (2) dormitorios, una sala de estar-comedor-cocina, área de circulación y porche, y ocupa una superficie aproximada de terreno de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (144,00 Mts.2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: con Calle 8; Sur: con parcela S-10; Este: Con avenida 1 y; Oeste: Con parcela S-8 y, le corresponde un porcentaje individual en relación al valor fijado para la totalidad del área vendible del parcelamiento ( 0.24338%), tal y como consta en el Documento de Parcelamiento protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Mariño, Francisco Linares Alcántara y Libertador del Estado Aragua, en fecha 26 de noviembre de 1997, bajo el Nº 48, Protocolo Primero, Folios 348 al 355, Tomo 13. Ahora bien, el ciudadano DIAZ COLMENARES CARLOS ALBERTO, supra identificado, renuncia y cede a favor de la ciudadana SIERRA VILLASANA ALBA FRANCELINA, ya identificada, la totalidad de todos los derechos de propiedad, dominio y posesión, es decir, el cien por ciento (100%) de los derechos que le corresponden sobre el identificado inmueble, siéndole en consecuencia, adjudicado a la mencionada ciudadana SIERRA VILLASANA ALBA FRANCELINA, en plena y única propiedad.

TERCERO: Una (01) Parcela de terreno identificada con el N°: 67, ubicada en la manzana “E” del parcelamiento Las Ánimas del Municipio Ocumare de la Costa de Oro, Estado Aragua, dentro del Poligonal Urbana Ocumare-El Playón, y consta de un área aproximada de TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (360,00 Mts.2), y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: con parcela 66 TREINTA METROS CUADRADOS (30,00 Mts.2); Sur: con parcela 68 TREINTA METROS CUADRADOS (30,00 Mts.2); Este: Con Calle Bucare que es su frente DOCE METROS CUADRADOS (12,00 Mts.2) y; Oeste: Con área no urbanizada DOCE METROS CUADRADOS (12,00 Mts.2) y, le corresponde un porcentaje individual en relación al valor fijado para la totalidad del área vendible del parcelamiento ( 2,1352%), tal y como consta en el Documento de Compra y Venta autenticado por la Notaria Publica Quinta de Maracay del municipio Girardot, Estado Aragua, en fecha 20 de Febrero de 2014, inserto bajo el N°: 43, Tomo 66 de los libro s de autenticaciones respectivos, el cual se encuentra inscrito por ante la Oficina de Registro Público del segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, bajo el número: 2016.610, asiento Registral 1 y 2 del inmueble matriculado con el N°: 282.4.18.1.679 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016 y su correspondiente Aclaratoria inscrita en la misma oficina quedando inscrita bajo el número: 2016.610, asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N°: 282.4.18.1.679 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, Ahora bien, la ciudadana SIERRA VILLASANA ALBA FRANCELINA, ya identificada, renuncia y cede a favor del ciudadano DIAZ COLMENARES CARLOS ALBERTO, supra identificado, la totalidad de todos los derechos de propiedad, dominio y posesión, es decir, el cien por ciento (100%) de los derechos que le corresponden sobre el identificado inmueble, siéndole en consecuencia, adjudicado al mencionado ciudadano DIAZ COLMENARES CARLOS ALBERTO, en plena y única propiedad. De esta manera y con las condiciones expresa¬das, queda disuelta definitivamente la Comunidad conyugal que existió entre ellos, en consecuencia se hacen recíprocas declaraciones de que nada tienen que reclamarse, haciendo la tradición pertinente de los inmuebles adjudicados.
Con vista a la solicitud presentada ante este Juzgado, a los fines de decidir con conocimiento de causa observa:
El Artículo 173 del Código Civil establece:
Omissis “… La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales corresponderán a los hijos, y solo en efecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y, por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”
Los Artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del Artículo 148 eiusdem prevé:
Omissis.”...Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio…”
De la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad.
Los ex cónyuges queda como propietarios de los bienes comunes en la misma proporción que le correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, observa este jurisdicente que los ex cónyuges decidieron de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, durante el tiempo que perduró el matrimonio y exponiendo en el escrito de Solicitud los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando al respecto la comunidad conyugal de bienes.
Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO:
Omissis …. Respecto del auto homologado, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación, siendo que tal recurso debe atenderse únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida …..
De igual manera se señala la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero de 1.999:
Omissis. “….. Los autos que dan por consumados u homologados, los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de Sentencias definitivas ……”
En adecuación a lo antes citado, este Tribunal en armonía con los criterios Jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad solo a medios de auto composición procesal.
El Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece:
“ Omissis “... Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las Leyes especiales…”
Así pues, este Tribunal constata de las actas que conforman la presente actuación, que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente acuerdo.
- III -
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara “HOMOLOGADA LA PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (AMISTOSA) presentada por los ciudadanos DIAZ COLMENARES CARLOS ALBERTO y SIERRA VILLASANA ALBA FRANCELINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.664.678 y V-10.755.484 respectivamente. Asimismo se ordena librar oficios a la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara y Libertador Del Estado Aragua y al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre Con Sede En Maracay Estado Aragua a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente.
En consecuencia procédase como en Sentencia Pasada en Autoridad de cosa Juzgada.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA. CERTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, Siete (07) de Agosto de Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213°de la Independencia y 164° de la Federación.-
EL JUEZ,

DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA
BRIGIDA TERAN
En la misma fecha y siendo las 03:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
BRIGIDA TERAN



DASA/BT/ms
Sol. 104-23