EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 09 de Agosto de 2023
212º y 163º

EXPEDIENTE N° T2M-M-13.916-23
DEMANDANTE:RUBEN JOSE ANZART ARASME, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 13.426.110, asistido por la Abogada en ejercicio ANDREA FERNANDEZ HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 255.649.
DEMANDADA:MARIA EUGENIA ALVAREZ BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.416.561.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (DESAFECTO)
SENTENCIA DEFINITIVA

Capítulo I
Antecedentes

Se da inicio al presente procedimiento de divorcio por Desafectoen fecha 03 de Julio de 2023, en virtud de la solicitud presentada ante el órgano jurisdiccionalpor laAbogada en ejercicio MILDRED MARGARITA ANSART, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.548 en representación del ciudadano, RUBEN JOSE ANZART ARASME, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 13.426.110,mediante instrumento de Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Circuito de Panamá, Republica de Panamá, el 17 de Febrero de 2016, apostillado el 18 de Febrero de 2016, por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la Republica de Panamá.
La secretaria de este juzgado realizo llamada telefónicavía WhatsApp al número 0424-249.01.66 ala ciudadanaMARIA EUGENIA ALVAREZ BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.416.561 y se le informo sobre el Divorcio por Desafecto llevado por este tribunal, quien acepto y alego estar de acuerdo.
Alego la solicitante en su escrito: “Que en fecha 20 de Junio de 2008, contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,según se evidencia en acta de matrimonio inserta bajo el Nº 2070, Folio 27 al 28. Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización El Hipódromo, calle uno, Edificio Walter, apartamento 6, piso 6 en Maracay estado Aragua.De esta unión conyugal no procrearonhijos.Que con el transcurrir del tiempo surgieron diferencias, que hicieron insostenible la relación razón por la cual se distanciaron y no se trataban con el mismo afecto y respeto, tanto así que desde el año 2010, se separaron de hecho, sin deseos de continuar la relación. Así mismo declaran que durante su matrimonio no adquirieron bienes materiales en comunidad conyugal y no existe comunidad de bienes gananciales que liquidar.
Razón por la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil vigente en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09/08//2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia números 446 y 693 del 15 de Mayo de 2014 y 02 de Junio de 2015, una vez fundamentado su solicitud solicita el divorcio, a través del procedimiento pautado en la disposición legal antes mencionada.Siendo la oportunidad el Tribunal procede a dictar el presente fallo:

Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado a los fines de decidir observa que en fecha 14 de Julio de 2023, se admitió la solicitud de divorcio por desafecto interpuesta por la Abogada en ejercicio MILDRED MARGARITA ANSART, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.548 apoderada judicial delciudadano, RUBEN JOSE ANZART ARASME, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 13.426.110, mediante instrumento de Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Circuito de Panamá, República de Panamá, el 17 de Febrero de 2016, apostillado el 18 de Febrero de 2016, por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Panamá, quien a su vez confirió Poder Apud Acta a la Abogada en ejercicio ANDREA FERNANDEZ HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 255.649.
En fecha 21 de Julio de 2023, el alguacil de este juzgado, consigno boleta de notificación, recibida por el Ministerio Publico.
El día28 de Julio de 2023, el alguacil de este juzgado consigno recibo de citación sin firmar.
Ahora bien al realizarse un minucioso examen al libelo de la demanda y analizadas las documentales consignadas es decir el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que los cónyuges, admiten el hecho de estar separados de cuerpos y que por existir incompatibilidad de caracteres entre ellos, es por lo que acuden ante este Juzgado a solicitar su disolución del vínculo conyugal que los une, de acuerdo al criterio sostenido en la sentencia 1070, dictada por la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016.
El cual establece: “…cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”(omisis)….”Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”
Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante…”.
En virtud del criterio jurisprudencial antes transcrito y al observar que ambos cónyuges manifiestan estar de acuerdo con la disolución del vínculo conyugal en los términos antes transcritos, todo lo cual hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento.Y ASI SE DECIDE.
Capítulo III
DECISION

En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09/08/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,declara:
PRIMERO: “CON LUGAR”, la solicitud de divorcio interpuesta por elciudadano, RUBEN JOSE ANZART ARASME, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.426.110, contra su cónyuge MARIA EUGENIA ALVAREZ BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.416.561.
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 20 de Junio de 2008, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, según se evidencia en acta de matrimonio inserta bajo el Nº 2070, Folio 27 al 28.Publíquese, Regístrese, Ejecútese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los nueve (09) días del Mes de Agosto de 2023. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
ELJUEZ



DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA


BRIGIDA TERAN MORENO
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,



BRIGIDA TERAN MORENO
Exp. N° T2M-M-13.916-23
DASA/BTM/ps