REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 01 de agosto de 2023.-
Vista la diligencia de fecha 27 de julio del presente año, cursante al folio (45), presentada por el abogado ÁNGEL PETRICONE CHIARILLI, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 41.240, en su carácter acreditado en autos, donde solicita a este Tribunal la notificación de la ciudadana, ROSA MERCEDES PORTAL DE GIRAUD, titular de la cédula de identidad N° V-7.628.973, en su condición de interprete público para el idioma ingles, según título otorgado por el MPPPRIJP, jurando la urgencia del caso. Ahora bien, conforme al pedimento formulado y el computo que antecede de los días de despacho, transcurridos desde el día 26/05/2023 (exclusive), fecha en que se admitieron las pruebas presentadas por las partes del proceso hasta el día 14/07/2023 (exclusive), fecha en que este Tribunal dictó auto advirtiendo a las partes que se encontraba vencido el lapso de evacuación de las pruebas y se fijó el lapso de informes establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. Constatándose de dicho computo que, transcurrieron treinta (30) días de despacho correspondientes para la evacuación de pruebas y que para la fecha 14 de julio del presente año ya estaba vencido; por consiguiente, NO CONSTA de las actuaciones que conforman el presente expediente que el abogado ÁNGEL PETRICONE CHIARILLI, le haya solicitado a este Tribunal una prórroga del lapso para la evacuación de las pruebas. En este sentido, es sentencia reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, que “...Los lapsos procesales, entre ellos, el de evacuación de pruebas, están regidos por el principio de improrrogabilidad, según el cual una vez cumplidos no podrán abrirse de nuevo, a menos que la ley lo determine expresamente, o una situación de hecho así lo determine, tal como igualmente lo dispone el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Es de observar que, de acuerdo con la doctrina procesal y la jurisprudencia nacional, para que pueda discutirse y acordarse lo referente a la prórroga de un lapso procesal, debe solicitarse dentro del propio lapso, pero nunca luego de su vencimiento, pues, en este caso, no se estaría solicitando la prórroga sino la reapertura del lapso (...). Asimismo, ha establecido dicha sala que los lapsos procesales no pueden ser relajados ni por el Juez ni por las partes. En consecuencia, es forzoso para esta jurisdicente declarar improcedente dicho pedimento que conlleva a la reapertura del lapso de evacuación de pruebas. Así se declara.-
LA JUEZ,
ABG. JOHANA DEL MAR AYAREZ GARCÍA.-
LA SECRETARIA,
ABG. JAHIMIR LÓPEZ.-.
Expediente N° T1M-C-6743-2022.-
JDMAG.-
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