REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Cagua, 01 de agosto de 2023.-
213° y 164°

EXPEDIENTE N° T1M-C-6874-2023.

PARTE DEMANDANTE: ciudadana NANCY JOSÉFINA MENDOZA MATUTE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.342.631, actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil “LUBRICANTES Y AUTOPARTES N.M, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el tomo 109-A, N° 50 del año 2014, siendo su última modificación en fecha 25 de Mayo del año 2021, bajo el N° 114, tomo 9-A ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Aragua, con Registro de información fiscal (Rif) N° J404632425.-
ABOGADA ASISTENTE: ciudadana GABRIELA GRICELY SÁNCHEZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-21.259.6365, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.234.499.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil "PROCESADORA E & A, C.A”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Aragua, bajo el N°, tomo 5.A, de fecha de agosto del 2005, con Registro de información fiscal (Rif) N° J-31398951-7, representada por su presidente, ciudadano JOSÉ ESTEBAN RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.275.748.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatorio).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio por demanda incoada en fecha 25 de julio de 2023, por la ciudadana NANCY JOSÉFINA MENDOZA MATUTE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.342.631, actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil “LUBRICANTES Y AUTOPARTES N.M, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el tomo 109-A, N° 50 del año 2014, siendo su última modificación en fecha 25 de Mayo del año 2021, bajo el N° 114, tomo 9-A ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Aragua, con Registro de información fiscal (Rif) N° J404632425, asistida por la abogada GABRIELA GRICELY SÁNCHEZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-21.259.6365, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.234.499, en contra de la Sociedad Mercantil "PROCESADORA E & A, C.A”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Aragua, bajo el N°, tomo 5.A, de fecha de agosto del 2005, con Registro de información fiscal (Rif) N° J-31398951-7, representada por su presidente, ciudadano JOSÉ ESTEBAN RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.275.748.-

-II-
SOBRE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE.

En este sentido, queda demostrado que la pretensión del sujeto procesal activo, ciudadana NANCY JOSÉFINA MENDOZA MATUTE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.342.631, actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil “LUBRICANTES Y AUTOPARTES N.M, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el tomo 109-A, N° 50 del año 2014, siendo su última modificación en fecha 25 de Mayo del año 2021, bajo el N° 114, tomo 9-A ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Aragua, con Registro de información fiscal (Rif) N° J404632425, para accionar en el Capitulo I del libelo de demanda referente a Los Hechos, argumenta lo siguiente.

“…Es el caso, ciudadano Juez, que la empresa que representamos, Sociedad Mercantil "LUBRICANTES Y AUTOPARTES N.M, C.A, ya identificada, es una empresa que se ha esforzado por apoyar al sistema económico del país, despachando nuestros productos (lubricantes, filtros y autopartes de vehículos) a pequeños y medianos empresarios que se caracterizan por la responsabilidad y seriedad que requiere el flujo comercial. Nuestros métodos de pagos, por lo general, son de contado y a crédito cuando la solvencia y la confianza de quienes ocupan nuestra cartera de clientes así lo permiten, una vez cancelada la mercancía, se emite la correspondiente factura legal. Es el caso en marras, siendo nuestra acreedora, la sociedad Mercantil PROCESADORA E & A, C.A, supra identificada, con quienes desde el año 2019, aproximadamente, hemos sostenido una relación comercial, en la cual les hemos otorgado créditos por mercancía tratándose de una sociedad constituida y de renombre en el municipio y que en anteriores oportunidades han cumplido con sus obligaciones derivadas de las compras de lubricantes y otros insumos necesarios para su funcionamiento. Pero, en el caso en marras, desde el mes de julio 2022 hasta el día de hoy, no hemos recibido cancelación alguna de las facturas emitidas, a pesar de las muchas e insistentes cobranzas que le hemos realizado por diversos medios de comunicación. Actualmente la suma es de hasta por la cantidad de dos mil trescientos veintiséis dólares americanos. ($ 2.326,00), conforme se evidencia para los efectos mercantiles, facturas, debidamente aceptadas por sus representantes, que produzco con el presente escrito fundamentando la presente acción…”

Esta Juzgadora verifica que lo que pretende la parte demandante según lo alegado en su escrito libelar, es el Cobro de Bolívares (Vía Intimatorio), por la falta de pago de facturas que fueron emitidas, por la suma de dos mil trescientos veintiséis dólares americanos. ($ 2.326,00). Así queda verificado.-

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
PUNTO ÚNICO
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.-
El proceso se desenvuelve con la concatenación de diversos actos procesales establecidos por la ley, procedentes del órgano jurisdiccional, de los auxiliares de la administración de justicia, de las partes y de terceros. En la actuación o desarrollo de los actos procesales se destaca una actividad humana ordenada, que se ajusta a las reglas que dispone el ordenamiento jurídico, a las normas de procedimiento dispuestas por la ley, con el objeto de lograr un fin determinado que no es otro que el proceso sea un instrumento efectivo para el ejercicio de la función jurisdiccional, logrando la solución del conflicto intersubjetivo.
De lo anterior, procede de seguida esta directora del proceso, considerando que el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de una demanda constituye materia de orden público. A este respecto, ha establecido el órgano jurisdiccional a través de Jurisprudencias reiteradas, que pueda emitir un pronunciamiento de mérito, revisable aún de oficio por el juez en cualquier grado y estado de la causa, ello. (Vid. Sentencia N° 258, de fecha 20 de junio de 2011, caso: Y.M.G. contra Empresa Campesina Centro Agrario Montaña Verde).
Igualmente, es de mencionar la Sentencia Nº RC.000589 del Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de fecha 11 de octubre de 2016, la cual ratifico la Sentencia Nro. 245 del 15 de junio de 2011, Ponente Luis Antonio Ortiz, que estableció lo siguiente:
“…cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, por cuanto “algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia Ley (Sic), cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…”.

Por otra parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” Omissis. Inclinado, negrita y subrayado nuestro.-
En el presente asunto ha sido demandado el COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), en razón de las siguientes notas de entrega: 1) Nota de entrega N° 000097, de fecha veintiuno (21) de Julio, del año dos mil veintiunos (2021) por el monto de ciento sesenta dólares americanos ($160,00), 2) Nota de entrega N° 000101, de fecha veintidós (22) de Julio del año dos mil veintiuno (2021) por el monto de ciento setenta y ocho dólares americanos ($ 178,00), 3) Nota de entrega N° 000177, de fecha veinte (20) de agosto del año dos mil veintiuno (2021) por el monto de doscientos cincuenta dólares americanos ($ 250,00), 4) Nota de entrega N° 000213, de fecha dos (02) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), por un monto de ciento noventa y siete dólares americanos ($197,00), 5) Nota de entrega N° 000218, de fecha cinco (05) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), por un monto de ciento diez dólares americanos ($110,00), 6) Nota de entrega N° 000256, de fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), por un monto de ciento treinta y uno dólares americanos ($131,00), 7) Nota de entrega N° 000281, de fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021) por un monto de ochenta y cinco dólares americanos ($ 85,00), 8) Nota de entrega N° 000295, de fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), por un monto de ochenta y cinco dólares americanos, 9) Nota de entrega N° 000303, de fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil veintiuno (2021), por un monto de trescientos tres dólares americanos ($ 303,00), 10) Nota de entrega N° 000312, de fecha siete (07) de octubre del año dos mil veintiuno (2021), por un monto de ochenta y cinco dólares americanos ($ 85,00), 11) Nota de entrega N° 000355, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veintiuno (2021) por un monto de doscientos sesenta y cinco dólares americanos ($ 265,00), 12) Nota de entrega de fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil veintiuno (2021) por un monto de treinta dólares americanos ($ 30,00), 13) Nota de entrega N° 000377, de fecha veinte y nueve (29) de octubre del año dos mil veintiuno (2021) por un monto de cuarenta y uno dólares americanos ($ 41,00), 14) Nota de entrega N° 000382, de fecha veinte y nueve (29) de octubre del año dos mil veintiuno (2021) por un monto de ciento noventa y siete dólares americanos ($ 197,00), 15) Nota de entrega N° 000401, de fecha dos (02) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021) por un monto de dieciséis dólares americanos ($ 16,00), 16) Nota de entrega N° 000448, de fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021) por un monto de veintitrés dólares americanos ($ 23,00), 17) Nota de entrega N° 000831, de fecha diez (10) de marzo del año dos mil veintidós (2022), por un monto de veinte y siete dólares americanos ($ 27,00), y 18) Nota de entrega N° 000527, de fecha ocho (08) de julio del año dos mil veintidós (2022), por un monto de cuatrocientos cuarenta dólares americanos ($ 440,00).
Manifestando la parte actora que la deuda equivale a DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE Y SEIS DÓLARES AMERICANOS ($ 2.326,00). SIN CANCELAR. las cuales representan los instrumentos fundamentales para la interposición de la presente demanda; observando esta juzgadora que dichas notas de entrega no se ajustan a la normativa positiva vigente, éstas no pueden servir de base para la interposición de la demanda, a tenor de lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, siendo que las mismas están reflejados sus montos en moneda extranjera, incumpliendo con los fundamentos jurídicos reflejados en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, artículo 51 del Reglamento General de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, Decreto 206 del 9 de julio de 1999, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.363 del 12 de julio de 1999 y a tenor de lo establecido en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales indican:
Artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela:
“Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago…”


Artículo 51 del Reglamento General de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, Decreto 206 del 9 de julio de 1999, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.363 del 12 de julio de 1999, dispone lo siguiente:
“En los casos en que se realicen ventas de bienes o prestaciones de servicios y el precio esté expresado en moneda extranjera, se establecerá la equivalencia en moneda nacional…”

Artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Las competencias monetarias del Poder Nacional serán ejercidas de manera exclusiva y obligatoria por el Banco Central de Venezuela. El objetivo fundamental del Banco Central de Venezuela es lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria. La unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el bolívar…”

Por consiguiente, procede quien aquí juzga a emitir el presente razonamiento, conforme al criterio fundamentado en el Voto Salvado del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez y del cual esta Jurisdiscente comparte, de la Sentencia dictada en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Isbelia JOSÉfina Pérez Velásquez, en fecha 15 de julio de 2015, en el Expediente signado con el Nro. AA20-C- 2015-000064, quien expuso lo siguiente:

“…En cuanto a esto último dicho, es pertinente hacer referencia a la decisión de la Sala, N° 178, de fecha 27 de marzo de 2014, expediente 13-805, en el caso de E.E.L.S. contra M.M.R.L., en la cual se delataron como infringidas por infracción de ley –como ocurre en el presente caso- las normas referentes a la admisión y sustanciación del juicio por cobro de bolívares por el procedimiento monitorio, siendo la misma analizada y resuelta, en los siguientes términos:

…Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que la demanda por cobro de bolívares intentada por el procedimiento intimatorio, puede ser declarada inadmisible por las causas contenidas en el artículo 341 del Código Adjetivo Civil, y es tarea del sentenciador verificar el cumplimiento de las condiciones tanto formales como de fondo, que exige el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, si el escrito libelar no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 640 eiusdem, cuales son: 1) Que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada; 2) Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo; 3) Que no se acompañe la prueba escrita del derecho alegado (artículo 644 del C.P.C.); y 4) Que dicho derecho no dependa de una contraprestación o condición; será negada la admisión, siendo estas la únicas razones, por las cuales, el juez debe rechazar la demanda, no por otras. (Vid. Sentencia N° 173 de fecha 18 de mayo de 2010, caso: A.C.L.B. contra P.A.C.R.).

En razón de lo antes señalado, esta Sala estima pertinente mencionar el contenido de los artículos 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, alegados como infringidos por errónea interpretación del juez ad quem, los cuales disponen lo siguiente…

Luego, en el caso concreto, es preciso advertir que los montos de las supuestas facturas y notas de entrega cuyo cobro se demanda están expresados únicamente en divisas. Tal aspecto, era de obligatorio análisis por parte de los jueces de instancia, por cuanto fue argumentado en la contestación al fondo, pues la divisa no fue utilizada como moneda de cuenta.

En algunos casos, que no es el de autos, una obligación puede estar estipulada en divisas, pero simultáneamente se coloca su equivalente en bolívares. Tales obligaciones, se cancelan salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago (artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela)…

…En este mismo orden de ideas, el artículo 51 del Reglamento General de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, Decreto 206 del 9 de julio de 1999, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.363 del 12 de julio de 1999, dispone lo siguiente:

Artículo 51: “En los casos en que se realicen ventas de bienes o prestaciones de servicios y el precio esté expresado en moneda extranjera, se establecerá la equivalencia en moneda nacional…

…Aunado a lo anteriormente expresado, cabe destacar que las partes en el sub iudice no invocan operaciones comerciales de intercambio internacional, sino actos de comercio celebrados en la República Bolivariana de Venezuela, sin estipulación en bolívares, pues se fijaron en divisas.

Siendo que el procedimiento por intimación, implica el cobro de títulos que contengan cantidades líquidas y exigibles, quien disiente de la Mayoría ve con preocupación, que se haya admitido y tramitado este procedimiento, con unas pretendidas facturas cuyos montos están exclusivamente en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, sin conversión alguna en bolívares, por cuanto en nuestro País, la moneda de curso legal es el bolívar.

Cabe preguntarse, luego de examinar dichos documentos, que no precisan la obligatoria conversión en bolívares, cuál es la tasa de cambio aplicable y la cantidad líquida y exigible en bolívares que debieron reflejar.

En tal sentido, siendo que a tenor de lo previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la unidad monetaria en el país es el bolívar, resultaba necesario el pronunciamiento, incluso de oficio por la Sala de Casación Civil, en cuanto a la validez y al carácter negociable de tales documentales, pues al estar expresados únicamente en divisas, hacía inadmisible la demanda, por quebrantamiento del citado artículo 318 eiusdem y 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela…

(negrillas resaltado de quien aquí decide)

Derivado de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, resulta imprescindible para esta Jurisdicente arribar a la reflexión, a que la demanda incoada versa sobre el COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatorio), en razón de unos actos de comercio celebrados en la República Bolivariana de Venezuela, sin estipulación o equivalencia en bolívares, en virtud de que los montos se establecieron en moneda extranjera (divisas) sin estipulación ni equivalencia en bolívares, siendo que el procedimiento por intimación, implica el cobro de títulos que contengan cantidades líquidas y exigibles, por cuanto en nuestro País, la moneda de curso legal es el Bolívar, las partes no precisaron la obligatoria conversión, cuál es la tasa de cambio aplicable y la cantidad líquida y exigible en bolívares que debieron reflejar, de conformidad a lo previsto en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, artículo 51 del Reglamento General de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, Decreto 206 del 9 de julio de 1999, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.363 del 12 de julio de 1999 y a tenor de lo establecido en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Derivado de todo lo cual, resulta forzoso para esta directora del Proceso arribar a la reflexión de que, la demanda incoada resulta INADMISIBLE por ser esta contraria al orden público y lo dispuesto en la ley. Así se declara.
En virtud de la naturaleza de la decisión recaída en la presente causa, este Tribunal en modo alguno emite pronunciamiento respecto al fondo de la causa en el presente juicio. Así se declara.-

-IV-
D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara; PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda presentada por la ciudadana NANCY JOSÉFINA MENDOZA MATUTE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.342.631, actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil “LUBRICANTES Y AUTOPARTES N.M, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el tomo 109-A, N° 50 del año 2014, siendo su última modificación en fecha 25 de Mayo del año 2021, bajo el N° 114, tomo 9-A ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Aragua, con Registro de información fiscal (Rif) N° J404632425, asistida por la abogada GABRIELA GRICELY SÁNCHEZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-21.259.6365, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.234.499, en contra de la Sociedad Mercantil "PROCESADORA E & A, C.A”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Aragua, bajo el N°, tomo 5.A, de fecha de agosto del 2005, con Registro de información fiscal (Rif) N° J-31398951-7, representada por su presidente, ciudadano JOSÉ ESTEBAN RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.275.748, de conformidad con lo establecido en los artículos 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, artículo 51 del Reglamento General de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 341 del Código de Procedimiento Civil.- SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Cagua, al primer (1er) día del mes de agosto de dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG JOHANA DEL MAR AYAREZ GARCÍA.-

LA SECRETARIA,

ABG. JAHIMIR LÓPEZ.-

En esta misma fecha siendo las 03:00 pm, se publicó y registró la anterior Sentencia, en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve.

LA SECRETARIA,

ABG. JAHIMIR LÓPEZ.-


Expediente N° T1M-C-6874-2023.-
JDMAG.-