REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Cagua, 14 de agosto de 2023.-
213º y 164º

EXPEDIENTE: N° T1M-C-6877-2023.-
PARTE ACTORA: ciudadana JENNY ZULEIMA GARCIA GONZALEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 176.000, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ALVARO RUI DE BARROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.681.882, presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES A.R.D., C.A; según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay, inserto bajo el N° 43, Tomo 12, Folios 136 hasta el 138, de fecha 26/07/2023.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES BOMPART, C.A, inscrita por ante Registro Mercantil III del estado Guárico, Bajo el Nro. 15, Tomo 1-A, de fecha 20 de enero de 1997, con Registro de Información Fiscal (RIF) J304084757, Representada por los ciudadanos ALVIN JOSE NO BOMPART HUITTE y FLABIA EMERIDA BOMPART, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.794.745 y V-6.016.465.-

MOTIVO: demanda, por FALSA ATESTACIÓN DE TESTIGO PARA EVACUAR TITULO SUPLETORIO Y CONSECUENTE NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL QUE LO DECLARA PROTOCOLIZADO.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES).-

Vista la solicitud de medidas cautelares requeridas por la ciudadana JENNY ZULEIMA GARCÍA GONZÁLEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 176.000, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ALVARO RUI DE BARROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.681.882, presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES A.R.D., C.A; según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay, inserto bajo el N° 43, Tomo 12, Folios 136 hasta el 138, de fecha 26/07/2023, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES BOMPART, C.A, inscrita por ante Registro Mercantil III del estado Guárico, Bajo el N°. 15, Tomo 1-A, de fecha 20 de enero de 1997, con Registro de Información Fiscal (RIF) J304084757, representada por los ciudadanos ALVIN JOSE NO BOMPART HUITTE y FLABIA EMERIDA BOMPART, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.794.745 y V-6.016.465, donde solicita, se decrete MEDIDA NOMINADA de PROHIBICIÓN de ENAJENAR y GRAVAR, sobre el inmueble ubicado en Carretera Nacional Cagua-La Villa, Municipio Sucre del estado Aragua, con cédula catastral inicialmente N° 04-06-02-60-75-10, ahora con certificado de empadronamiento N° 05-13-02-U01-060-075-016-000, con un área de construcción de MIL CIENTO TRECE METROS CUADRADOS (1.113,00 Mts2) y con área de terreno de DIEZ MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (10.768,00 Mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: terrenos ocupados por el Hotel Cacique; Sur: terrenos ocupados por Transporte Lalin; Este: terrenos INTI; Oeste: Carretera Nacional.
Asimismo, solicita se decrete MEDIDAS INNOMINADAS DE:

1.- PROHIBICIÓN EXPRESA DE REALIZAR CUALQUIER TIPO DE EDIFICACIONES CONSTRUCCIONES O MEJORAS SOBRE EL INMUEBLE OBJETO DEL CONTROVERTIDO, anteriormente identificado. Y se oficie a la Alcaldía del Municipio Sucre, de la circunscripción Judicial del estado Aragua. De conformidad a lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

2.- SOLICITUD DE QUE ESTE TRIBUNAL AUTORICE EL ACCESO del ciudadano ALVARO RUI DE BARROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.681.882, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES A.R.D., C.A; según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay, inserto bajo el N° 43, Tomo 12, Folios 136 hasta el 138, de fecha 26/07/2023 y su núcleo familiar, así como a los trabajadores que desarrollan la Actividad Comercial a través de la Compañía “INVERSIONES A.R.D., C.A.”, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-313505765, dedicada al Transporte de Carga Pesada, Mecánica Automotriz de Vehículos Pesados, uso del estacionamiento de los vehículos pertenecientes al Transporte, así como seguir haciendo uso de su oficina principal que funciona en el mencionado inmueble. De conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil venezolano y se oficie a la Alcaldía del Municipio Sucre, de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

Por consiguiente, este Tribunal a los fines de proveer observa:

PRIMERO: De la Medida Nominada, contenida del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil es del tenor siguiente: “Las medidas establecidas en éste Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris y, la presunción grave del concomitante riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

En relación con el periculum in mora, el maestro Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:

“(...) En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.

(...) II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir. (…)”

Así las cosas, tenemos que el requisito bajo examine se erige como la probabilidad potencial de peligro de que el contenido de la decisión definitiva pueda quedar patrimonialmente disminuido, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.

Sin embargo, este peligro de infructuosidad del fallo no se presume, sino que debe manifestarse de manera potencial, es decir, no se presume por la sola tardanza del proceso, sino que debe acreditarse la “presunción grave”, como un contenido mínimo probatorio.

Por otra parte, la necesidad de la presunción grave del derecho que se reclama radica en justificar las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar ab initio. Se hace forzoso un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, es decir, asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo según sea su naturaleza.

Respecto al mencionado requisito el autor patrio Ricardo Henríquez la Roche ha destacado entre otras cosas lo siguiente:

“(…) El fundamento o ratio legis de la presunción grave del derecho que se reclama radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva la medida (…) La constatación judicial del derecho que se reclama es un elemento de juicio, no descartable, en el ámbito de la mera probabilidad o verosimilitud a que se refiere el art. 585 CPC. Así lo implementa el legislador al conceder el secuestro de la cosa litigiosa cuando fuere apelado el fallo definitivo sin haber prestado fianza (ord. 6º art. 599 CPC) (…) El carácter aleatorio del proceso que pone de manifiesto GOLDSCHMIDT en su concepción del proceso como situación jurídica, acarrea la obtención de ciertas ventajas y posibilidades para la parte que ha sido beneficiada por la sentencia, aunque ésta esté impugnada. Así como en un juego de ajedrez los jugadores –que se rigen por unas mismas reglas, sin desigualdades ni prerrogativas, con las mismas piezas y posiciones- pueden lograr ventaja en el curso de la partida, así también en el proceso, sin perjuicio del principio de igualdad y del derecho a la defensa, puede aprovechar a uno de los litigantes la sentencia que le es favorable a los fines cautelares, sin perjuicio para el antagonista de ofrecer contra cautela u obtener en la alzada la suspensión de la medida cuando fuere revocado el fallo que la fundamenta, aun cuando la sentencia revocatoria esté a su vez impugnada por el embargante (…)” (Medidas Cautelares, Caracas, 2000.)

En tal sentido observa quien aquí suscribe, que toda medida cautelar debe llenar los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es el Periculum in Mora (el peligro de infructuosidad) y el Fumus Boni Iuris (presunción grave del derecho que se reclama). Para el decreto de las medidas preventivas, deben valorarse las circunstancias de hecho y los fundamentos jurídicos necesarios; el Juez estudia las probabilidades sobre el derecho alegado por las partes, y además efectúa juicios de valor, sobre los hechos al apreciar el peligro de infructuosidad (Periculum in Mora). De ello deviene que el decreto jurisdiccional debe ser motivado, y no un acto de mera discrecionalidad.

Nuestro Máximo Tribunal, ha reiterado que las medidas preventivas pueden ser solicitadas y decretadas en cualquier estado y grado de la causa, como lo establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siendo además necesario que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra, siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, supuestos éstos que el Juez debe examinar si consta en autos para poder decretar o negar la medida preventiva solicitada, además debe el Juez examinar si están o no dados los supuestos de procedencia exigidos por los artículos 585 y 588 eiusdem, es decir, el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y la presunción de esas circunstancias y del derecho reclamado, para entonces pronunciarse decretando o negando las medidas solicitadas.

SEGUNDO: Del caso de autos se desprende que la representación de la parte actora, abogada JENNY ZULEIMA GARCÍA GONZÁLEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 176.000, manifiesta el Temor Fundado Patente o Inminente, Periculum In Damni, de parte de su representada, acerca de que la Sociedad Mercantil INVERSIONES BOMPART, C.A, representada por los ciudadanos ALVIN JOSE NO BOMPART HUITTE y FLABIA EMERIDA BOMPART, antes identificados, puedan causar Lesiones Graves o de Difícil Reparación al Derecho que ha venido obteniendo en el carácter de poseedor legítimo, y se le impida seguir desarrollando la Actividad Comercial que ha venido realizando durante más de quince (15) años y que ahora ejerce a través de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES A.R.D., C.A.”, con Registro de Información fiscal (RIF) J-313505765, dedicada al Transporte de Carga Pesada, Mecánica Automotriz de Vehículos Pesados, hacer uso del Estacionamiento del inmueble objeto del controvertido, del cual hace uso los Vehículos pertenecientes al Transporte in comento, así como de su oficina principal que tiene ubicada en el referido inmueble; en razón de la existencia de Documento de Adjudicación de Tierra favor de la parte demandada y la existencia de Título Supletorio objeto de la presente demanda por Falsa Atestación de Testigo para Evacuar Titulo Supletorio y consecuente Nulidad del Asiento Registral que lo declara Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas, manifestando asimismo que son documentos que facultan a la demandada para disponer del inmueble a su conveniencia.

Es menester mencionar, que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los interesados a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Considerando igualmente que, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid. sentencia de esta Sala N° 05653 del 21 de septiembre de 2005).

No obstante, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama. Dado lo anterior, es necesario resaltar que la Prohibición de Enajenar Y Gravar es una medida preventiva Nominada la cual tiene como finalidad garantizar las resultas del fallo, la cual no causa un gravamen irreparable a la parte demandada y esta sólo impide que el demandado traspase el derecho de propiedad que dice tener a una tercera persona, y que a su vez, esto significa una imposibilidad de que opere en el proceso una modificación de parte, es decir, presupone el aseguramiento de la cualidad pasiva en la persona demandada. En este mismo orden, la medida cautelar Innominada o Periculum in damni, encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el mayor riesgo que, respecto de las medidas cautelares nominadas. Así las cosas, considera esta jurisdicente, llenos como se encuentran los extremos contemplados en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, relativo al fumus boni iuris, periculum in mora y Periculum in damni,

De los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y de los anexos que sustentan la solicitud, se desprende de Inspección Judicial N° 1TM-C-7838-2023, realizada por este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 02 de agosto del año 2023, así como de Inspección Judicial signada con el N° 2023-0498, realizada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 03 de agosto del año 2023, se desprende que el ciudadano ALVARO RUI DE BARROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.681.882, habita el inmueble que fue objeto de evacuación de titulo supletorio, desde hacen diecisiete años aproximadamente y que dicho ciudadana es el presidente de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES A.R.D., C.A.”, con Registro de Información fiscal (RIF) J-313505765, dedicada al Transporte de Carga Pesada, Mecánica Automotriz de Vehículos Pesados, la desarrolla actividad comercial inherentes a la empresa, en el mencionado inmueble y posee las perisología correspondiente para ejercer el comercio. Configurándose así, el Fumus Boni Iuris (presunción del derecho que se reclama).

En este mismo sentido, se constata que, la Sociedad Mercantil INVERSIONES BOMPART, C.A, inscrita por ante Registro Mercantil III del estado Guárico, Bajo el Nro. 15, Tomo 1-A, de fecha 20 de enero de 1997, con Registro de Información Fiscal (RIF) J304084757, representada por los ciudadanos ALVIN JOSE NO BOMPART HUITTE y FLABIA EMERIDA BOMPART, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.794.745 y V-6.016.465, efectivamente evacuo, por ante este Tribunal, Titulo Supletorio, en fecha 16 de diciembre de 2020, bajo la nomenclatura N° T1M-E(S-7493-2020), el cual fue protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua en fecha 18 de diciembre del 2020, bajo el Nro. 19, folios 216 al 237, Tomo 5. Asimismo, se evidencia de Documento de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 2018100112, de fecha 09 de julio del año 2020, emanado del Instituto Nacional de Tierras, a favor de la parte demandada, documentos estos que le dan potestad para colocar del bien inmueble a su juicio y disposición a la parte demanda.

MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR:

Por ende, esta Juzgadora DECRETA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble ubicado en Carretera Nacional Cagua-La Villa, Municipio Sucre del estado Aragua, con Cédula Catastral inicialmente N°04-06-02-60-75-10, ahora con Certificado de Empadronamiento N° 05-13-02-U01-060-075-016-000, con un área de construcción de MIL CIENTO TRECE METROS CUADRADOS (1.113,00 Mts2) y con área de terreno de DIEZ MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (10.768,00 Mts2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: terrenos ocupados por el Hotel Cacique; Sur: terrenos ocupados por Transporte Lalin; Este: terrenos INTI; Oeste: Carretera Nacional. Por lo cual se Ordena oficiar al Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas, a los fines de que estampe la Nota Marginal que prohíba la protocolización que de alguna manera pretenda Gravar o Enajenar dicho bien inmueble; líbrese oficio. Cúmplase.-

MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS:

Del mismo modo, SE DECRETA PROHIBICIÓN EXPRESA a la Sociedad Mercantil INVERSIONES BOMPART, C.A, inscrita por ante Registro Mercantil III del estado Guárico, Bajo el Nro. 15, Tomo 1-A, de fecha 20 de enero de 1997, con Registro de Información Fiscal (RIF) J304084757, Representada por los ciudadanos ALVIN JOSE NO BOMPART HUITTE y FLABIA EMERIDA BOMPART, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.794.745 y V-6.016.465 De Realizar Cualquier Tipo de Edificaciones Construcciones o Mejoras Sobre El Inmueble ubicado en Carretera Nacional Cagua-La Villa, Municipio Sucre del estado Aragua, con Cédula Catastral inicialmente N°04-06-02-60-75-10, ahora con Certificado de Empadronamiento N° 05-13-02-U01-060-075-016-000, con un área de construcción de MIL CIENTO TRECE METROS CUADRADOS (1.113,00 Mts2) y con área de terreno de DIEZ MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (10.768,00 Mts2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: terrenos ocupados por el Hotel Cacique; Sur: terrenos ocupados por Transporte Lalin; Este: terrenos INTI; Oeste: Carretera Nacional. Para lo cual se Ordena Oficiar a la Alcaldía del Municipio Sucre, de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de, que se sirva tramitar administrativamente lo conducente para el cumplimiento de lo aquí ordenado. De conformidad a lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. líbrese oficio. Cúmplase.-

SE AUTORIZA EL LIBRE ACCESO al inmueble ubicado en Carretera Nacional Cagua-La Villa, Municipio Sucre del estado Aragua, con Cédula Catastral inicialmente N°04-06-02-60-75-10, ahora con Certificado de Empadronamiento N° 05-13-02-U01-060-075-016-000, con un área de construcción de MIL CIENTO TRECE METROS CUADRADOS (1.113,00 Mts2) y con área de terreno de DIEZ MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (10.768,00 Mts2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: terrenos ocupados por el Hotel Cacique; Sur: terrenos ocupados por Transporte Lalin; Este: terrenos INTI; Oeste: Carretera Nacional. Al ciudadano ALVARO RUI DE BARROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.681.882 y a los Trabajadores, Transportistas que Desarrollan la Actividad Comercial a través de la Compañía “INVERSIONES A.R.D., C.A.”, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-313505765, dedicada al Transporte de Carga Pesada, Mecánica Automotriz de Vehículos Pesados, Uso del Estacionamiento de los vehículos pertenecientes al Transporte, así como seguir haciendo uso de la Oficina Principal y sus instalaciones. Cumplase.-
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.aragua.scc.org.ve, déjese copia de la presente.
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la misma-.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Cagua a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2.023).Años: 212º de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA,

ABG. JOHANA DEL MAR AYAREZ GARCÍA

LA SECRETARIA,

ABG. JAHIMIR LÓPEZ

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m. Se libraron oficios Nros. 325- 23 y 326-23.-
LA SECRETARIA,

ABG. JAHIMIR LÓPEZ

EXP. N° T1M-C-6877-2023.-
JDMAG.-