REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Cagua, 02 de agosto de 2023.-
213° y 164°

Visto el escrito cursante a los folios (133 al 143) del presente expediente, presentado por la ciudadana, ANTONIETA UZCATEGUI MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-11.180.349, actuando en su carácter de representante legal de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA TERESA CARREÑO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 05 de mayo de 2016, quedando anotada bajo el Nº 34, Tomo 70-A, expediente 283-31920, asistida por el abogado JUAN TOVAR GALIANO, inscrito en el IPSA bajo el N° 124.367, argumentando violación de Derechos y Garantías Constitucionales y solicita textualmente “…SE REVOQUE EL AUTO DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023) que cursa en folio 96 del presente expediente (pieza III)…” El cual fue un auto dictado por esta jurisdicente para informar a la parte actora que este Tribunal no acordaría fecha para la Ejecución Forzosa en la DEMANDA DE DESALOJO, que fue DECLARADA CON LUGAR mediante Sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 09 de noviembre del año 2018, y RATIFICADA POR EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 30 de septiembre del año 2020, encontrándose la misma en estado de Ejecución Forzosa y en un proceso de Amparo Constitucional por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial que decreto medida innominada de suspensión de efectos.
Ahora bien, solicita la parte demandada, ANTONIETA UZCATEGUI MONTILLA, actuando en su carácter de representante legal de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA TERESA CARREÑO, C.A, asistida por el abogado JUAN TOVAR GALIANO, supra identificados, entre otras cosas lo siguiente:
“… en ejercicio de las garantías y derechos constitucionales de acción judicial y petición establecidos en los artículos 26 v 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se le acredita al juez de la causa como sujeto procesal el carácter de director del proceso; y particularmente en este estado como Juez Ejecutor, con la venia de estilo ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a objeto de que estado en la debida oportunidad para ello; solicitar ante su digno despacho de conformidad con los artículos 310 y 311 del señalado Código de Procedimiento Civil: SE REVOQUE EL AUTO DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023) que cursa en folio 96 del presente expediente (pieza III), y en consecuencia, por ser contrarios a la ley se declaren nulas todas las actuaciones procesales subsiguientes y luego de la nueva emisión del auto de prosecución procesal respetuosamente se solicita se notifique a las partes interesadas del presente asunto y además se le anexe a dichas notificaciones el DECRETO YO DECISIÓN CAUTELAR PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA emitida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua Estado Aragua cuyo oficio cursa en el folio 95 de este expediente (pieza II), de fecha 20/04/2023 respecto a la SUSPENSIÓN DE LA EJEGUCION DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA 09/11/2018 emitida por ese digno Juzgado como Tribunal de cognición suscrita por el Juez sustituido Dr. WUILLIE GONCALVES. Todo a los fines de garantizar el debido proceso y tutela judicial efectiva de esta parte, del codemandado y terceros necesarios, dando cumplimiento a los establecido en el artículo 14. 15 y 21 del Código Adjetivo Civil supra y de acuerdo con los criterios sostenido por la Sala Constitucional en materia de litigios sobre inmuebles donde funcionen unidades educativas, casos de paralización de causas y asunto referentes a la sujeción y obediencia de las medidas cautelares emitidas por los Tribunales Constitucionales; como quiera que además se puedan ver afectados los derechos al debido proceso y tutela judicial efectiva reforzada, ambos de rango constitucional. Solicitud que se explica y explana en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
PUNTO PREVIO

Ciudadana Juez, esta parte solicitante con mucho respeto requiere hacer un resumen sucinto del porqué la presente causa se encuentra en medio de una incidencia procesal de injuria o quebrantamiento de garantias y derechos procesales de rango constitucional. Al respecto se explica

- PRIMERO: Se denuncia ante el Juez Constitucional que el juzgador de instancia Dr. WUILLIE CONCALVES como director del proceso de la demanda desalojo objeto de este procedimiento de ejecución, en el estado para la grestacion de la demanda NO notificó a los TERCEROS NECESARIOS de acuerdo con lo ordenado por la sentencia vinculante y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Jusicia caro consta en autos y que se punta al final de este capitulo, y en especlico se destaca:

NO NOTIFICÓ, no obstante, de haberlo acordado en el auto de admisión
… Consejo Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como ente especializado para ejercer el derecho a la defensa y hacer valer los intereses que como colectivo social y educativo requería el tercero necesario consejo de Padres y Representantes de la Unidad Educativa Teresa Carreño quien a todo evento, luego de los actos pertinentes al ejercicio de la defensa del descrito consejo socio-educativo, era el órgano especializado en defensa de los colectivos socio-educativos, que en representación del Consejo de Padre y Representantes así como del consejo Educativo, conjuntamente con las autoridades educativas (partes no necesariamente encontradas Colectivos socio-educativos - Autoridades educativas) pudieran haber llegado a un acuerdo de continuar o no prestando el servicio esencial de educación básica o también acordar la redistribución de alumnos; y al no ser notificado de la demanda, el tribunal le obstaculizó injustificadamente la garantía y derecho de participación activa al proceso y actuación legítima en la redistribución de alumnos, dejando indefenso y sin participación especializada al referido Consejo de Padres y Representantes.

2) NO NOTIFICÓ, no obstante, de haberlo acordado en el auto de admisión como consta en autos y en el estado para la contestación de la demanda al Consejo de Padres y Representantes como terceros necesarios para ejercer el derecho a la defensa y participación activa y protagónica de la comunidad educativa; y presencialmente o bajo la representación del ente especializado supra hacer valer los intereses como colectivo social y educativo. Garantías y derechos que no pudo ejercer como quiera que no fue notificado de la demanda en el estado para la contestación de la demanda.

SEGUNDO: Se denuncia ante el Juez Constitucional que el juzgador de instancia Dr. WUILLIE GONCALVES como director del proceso, en el estado para la contestación de la demanda NO CONSTITUYÓ EL LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO al excluir del auto de admisión al TERCERO NECESARIO CONSEJO EDUCATIVO de acuerdo con lo ordenado por la sentencia vinculante y reiterativa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como consta en autos, desobedeciendo el mandado vinculante establecido y reiterado por dicha Sala y ratificado por la Sala Plena ambos del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la obligación en los juicios sobre inmuebles donde funcionen unidades educativas…”


Es decir, comparece la parte actora cinco (5) años después de haberse dictado una sentencia en fecha 09 de noviembre del año 2018, y RATIFICADA POR EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 30 de septiembre del año 2020, encontrándose la misma en estado de Ejecución Forzosa, el cual le dio título de “asunto Nulidad de Asuntos Procesales”.

Por consiguiente, pasa a pronunciarse esta directora del proceso en el presente auto razonado, tomando en consideración que consta de las actas procesales las NOTIFICACIONES CORRESPONDIENTES al Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, consejo Educativo del mencionado Colegio, Zona Educativa del Estado Aragua y Procuraduría General de la República. (…)”. Pudiéndose constatar de oficio signado con Nro. 246-22, dirigido al Procurador de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 05 de agosto del año 2022 y recibido por dicha Institución en fecha 18 de octubre del año 2022; asimismo se observa de oficio signado con Nro. 248-22, dirigido al Director de la Zona Educativa del estado Aragua, de fecha 05 de agosto del año 2022 y recibido por dicha Institución en fecha 01 de diciembre del año 2022; igualmente se evidencia de oficio signado con Nro. 251-22, dirigido al Representante del Consejo Municipal, de Derechos de Protección del Niño, Niñas y Adolescente del Municipio Sucre del estado Aragua, de fecha 05 de agosto del año 2022 y recibido por dicha Institución en fecha 28 de noviembre del año 2022. Notificaciones de las cuales ya los Directivos competentes al Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del estado Aragua y de la Zona Educativa del estado Aragua, informaron a éste Tribunal de las reubicaciones respectivas a nueve (9) alumnos que cursaban estudio en la referida Unidad Educativa Privada.

De lo anterior, es de observar que la violación a principios jurídicos fundamentales que reconoce la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “referidos a la concepción del Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 ejusdem) (sic), en la cual no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades (artículo 257 ejusdem) (sic)”, al derecho a la Tutela Judicial eficaz que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, la “Nulidad de Asuntos Procesales que se peticionó” resulta contrario a la doctrina que estableció la Sala Constitucional en sentencia N.° 3350, del 3 de diciembre de 2003, ya que deja de atender los postulados Constitucionales básicos referidos a la concepción del Estado Social de Derecho y de Justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza “…una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 ejusdem), en la cual no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades (artículo 257 ejusdem), para decretar la casación de oficio de un fallo por el supuesto incumplimiento de una formalidad que podía haber sido suplida en estado de ejecución de sentencia…”

En este mismo orden, se le indica a la ciudadana, ANTONIETA UZCATEGUI MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-11.180.349, actuando en su carácter de representante legal de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA TERESA CARREÑO, C.A, y al abogado que la asiste ciudadano, JUAN TOVAR GALIANO, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.000089, en expediente N° 13-535, de fecha 13 de febrero de 2014, hace expresa mención de lo que se refiere a la Ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites.
Siendo que dicha ciudadana tuvo los lapsos y oportunidades correspondientes para que ejerciera los recursos que considerara interponer. Por lo cual se declara IMPROCEDENTE la “Nulidad de Asuntos Procesales que se peticionó”. Así se declara.-

En este mismo orden de ideas, es de relevancia importancia hacer mención a los señalamientos expuestos en Sentencia Nº RC.000562, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 26 de septiembre de 2016, ponente Guillermo Blanco Vázquez, donde se indicó lo siguiente:

“…El proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia de conformidad con el artículo 8 del Código de Ética Profesional del Abogado.

Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos conforme a la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas que generan en la administración de justicia, un exceso jurisdiccional y el cúmulo de recursos que desgastan inútilmente al Estado Social del Derecho y de Justicia por un abusivo ejercicio recursivo contrario a la ética del proceso y al debido ejercicio de la profesión de abogado (…)


(…) En esta materia, bajo estudio comparado, el Tribunal Constitucional Español, mediante sentencia N° 104/90 de fecha 04 de junio de 1990, estableció que: “… no se obra con la necesaria probidad y buena fe al formular la demanda en premisas fácticas que tanto el actor como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento… incurriendo en temeridad y abuso de derecho”. Mutatis mutandi, igualmente actúa con temeridad y abuso de derecho el abogado que anuncia recurso de casación en un juicio que no alcanza la cuantía necesaria para la admisibilidad del señalado medio de impugnación.

Por todo lo anteriormente indicado, esta Sala de conformidad con el artículo 17 ibidem, que expresa: “El juez debe tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”, apercibe, severamente, al abogado J.L.C., titular de la cédula de identidad N° V-8.554.966, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 30.985, que debe abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal censurable conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos, pues de repetirse, se ordenará oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados para que resuelva, sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra el referido profesional del Derecho, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. Así se decide…”

En consecuencia, ésta Jurisdicente, insta al abogado JUAN TOVAR GALIANO, inscrito en el IPSA bajo el N° 124.367, actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos conforme a la verdad y no interponiendo acciones manifiestamente infundadas que generan en la administración de justicia, un exceso jurisdiccional y el cúmulo de trabajo que desgastan inútilmente al Estado Social del Derecho y de Justicia por un abusivo ejercicio recursivo contrario a la ética del proceso y al debido ejercicio de la profesión de Abogado, que tome en cuenta que debe hacer uso del instrumento procesal, para la búsqueda de la justicia sin interponer acciones sobre los cuales se deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y que maliciosamente alteran u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso.
LA JUEZ,

ABG. JOHANA DEL MAR AYAREZ GARCÍA.-

LA SECRETARIA,

ABG. JAHIMIR LÓPEZ-

Expediente N° 6263-2017.-
JDMAG.-