REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SEGUNDO DEMUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 01 de agosto de 2023
213° y 164°

EXPEDIENTE: N° T2M-C-1065-2023
PARTES SOLICITANTES: PEDRO IGNACIO RODRIGUEZ RICOVERI y ZAIDA ESCALONA ESPINOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.566.897 la segunda de ellos, de nacionalidad cubana y de naturalización venezolana titular de las cédulas de identidad Nros. E-82.294.329 y V-33.141.161, la segunda cédula otorgada según consta en Gaceta Oficial Nro. 6408 Extraordinario de fecha 25 de septiembre de 2018, Decreto 3.624, Pagina 22, Nro. 4.249, con correos electrónicos: recoveryav@gmail.com, / ezaida37@gmail.com, y números telefónicos: 0424-328.24.36 / 0412-753.38.48, respectivamente
ABOGADA ASISTENTE DE LAS PARTES SOLICITANTES: GLADYS MAGALI RODRIGUEZ RICOVERI inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.412.
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-
En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023), se recibió distribución, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quien se encontraba en funciones de Distribuidor, escrito de solicitud de DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO, presentado por los ciudadanos PEDRO IGNACIO RODRIGUEZ RICOVERI y ZAIDA ESCALONA ESPINOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.566.897 la segunda de ellos, de nacionalidad cubana y de naturalización venezolana titular de las cédulas de identidad Nros. E-82.294.329 y V-33.141.161, la segunda cédula otorgada según consta en Gaceta Oficial Nro. 6408 Extraordinario de fecha 25 de septiembre de 2018, Decreto 3.624, Pagina 22, Nro. 4.249, con correos electrónicos: recoveryav@gmail.com, / ezaida37@gmail.com, y números telefónicos: 0424-328.24.36 / 0412-753.38.48, respectivamente, ambos asistidos en este acto por la abogada en ejercicio, GLADYS MAGALI RODRIGUEZ RICOVERI inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.412. Correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento del mismo. Con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil, adminiculado a la Sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio de 2015; o por cualquier otra situación que estime la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Posteriormente, en fecha veintisiete (27) de julio del año en curso se recibieron en físico los recaudos correspondientes. Igualmente manifiestan en su escrito que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de octubre de 2019, teniendo ya más de tres (03) años y tres (03) meses separados como consecuencia de las numerosas discusiones y desavenencias, y con estas el rompimiento de la armonía conyugal que debe imperar en el hogar donde hacían vida en común, rehaciendo sus vidas en forma independiente, sin tener contacto alguno, y por cuanto existe un ruptura prolongada por lo que manifiestan su voluntad de poner fin a la relación matrimonial. Así mismo, enuncian que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos y en cuanto a los bienes manifiestan que no existen bienes gananciales que liquidar. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que consta en autos que los ciudadanos, PEDRO IGNACIO RODRIGUEZ RICOVERI y ZAIDA ESCALONA ESPINOSA, antes identificados, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Aragua, según consta en Acta de Matrimonio Nº 198, Tomo I, Folio 198, Año 2017, de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017), en los Libros de Matrimonios llevados por ante ese despacho y fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Arauca, Nro.126-38-12, Urbanización Corinsa, Cagua Municipio Sucre del estado Aragua. En consecuencia, este Tribunal con base al artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, que facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
Y por cuanto el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco (5) años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un Juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
Y no habiéndose constituido en el estado Aragua y en especial en los Municipios Sucre y José Ángel Lamas jueces y juezas de paz comunal, lo procedente es que los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, visto el carácter no contencioso de esta solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, presentado por los ciudadanos, PEDRO IGNACIO RODRIGUEZ RICOVERI y ZAIDA ESCALONA ESPINOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.566.897 la segunda de ellos, de nacionalidad cubana y de naturalización venezolana titular de las cédulas de identidad Nros. E-82.294.329 y V-33.141.161 respectivamente, ambos asistidos en este acto por la abogada en ejercicio, GLADYS MAGALI RODRIGUEZ RICOVERI inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.412, lo procedente es declarar con lugar dicha solicitud. Así se establece.
-II-
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185 del Código Civil, adminiculado a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2015; Exp Nro. 12-1163 y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia y Paz Comunal en su Artículo 8° numeral 8, presentado por los ciudadanos, PEDRO IGNACIO RODRIGUEZ RICOVERI y ZAIDA ESCALONA ESPINOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.566.897 la segunda de ellos, de nacionalidad cubana y de naturalización venezolana titular de las cédulas de identidad Nros. E-82.294.329 y V-33.141.161, la segunda cédula otorgada según consta en Gaceta Oficial Nro. 6.408 Extraordinario de fecha 25 de septiembre de 2018, Decreto 3.624, Pagina 22, Nro. 4.249, con correos electrónicos: recoveryav@gmail.com, / ezaida37@gmail.com, y números telefónicos: 0424-328.24.36 / 0412-753.38.48, respectivamente, ambos asistidos en este acto por la abogada en ejercicio, GLADYS MAGALI RODRIGUEZ RICOVERI inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.412. En consecuencia, se declara Disuelto el vínculo conyugal que contrajeron los ciudadanos, PEDRO IGNACIO RODRIGUEZ RICOVERI y ZAIDA ESCALONA ESPINOSA, supra identificados, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Aragua, según consta en Acta de Matrimonio Nº 198, Tomo I, Folio 198, Año 2017, de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017), en los libros del Registro Civil de matrimonios llevados por ante ese despacho.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Cagua, a los primeros (01) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,

JUBELY JOSEFINA FRANCO SOTO
LA SECRETARIA,

ELEANA FLORES BRITO
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Exp. Nº T2M-C-1065-2023
JJFS/efb/mv.-