REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMASDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 07 de agosto de 2023
213º y 164º

EXPEDIENTE T2M-C-1045-2023
PARTES SOLICITANTES: OMAIRA ELIZABETH MONCADA RODRIGUEZ y LUCIO SILVIO MAYA VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.974.378 y V-6.396.702, con correos electrónicos: omairamaya2015@gmail.com / silviovalera02@gmail.com, y números telefónicos: 0414-131.08.96 / 0424-322.12.24 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JENNY ZULEIMA GARCIA GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 176.000.
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO
DECISIÓN: DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES.
En fecha 27-07-2023, fue recibida SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentada por los ciudadanos OMAIRA ELIZABETH MONCADA RODRIGUEZ y LUCIO SILVIO MAYA VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.974.378 y V-6.396.702, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JENNY ZULEIMA GARCIA GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 176.000, en esta misma fecha se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos. En fecha siete (07) de agosto de 2023 este Tribunal lo ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y alguna disposición expresa de Ley. Vista la exposición de los cónyuges en su escrito de solicitud, en el cual expresan de mutuo consentimiento su deseo de no continuar la vida conyugal; en consecuencia, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones.
La secretaria certifica que se practicó la notificación vía telefónica con la aplicación de WhatsApp al número: 0424-322.12.24

II
DE LA PRETENSIÓN DE LOS SOLICITANTES.
Señalan los solicitantes que contrajeron Matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Aragua, en fecha 22-07-2005, según consta en Ac¬ta de Matrimonio Nro. 191, Tomo I, Folio 389, Año 2005, tal como consta en copia fotostática y certificada del acta de matrimonio que fue consignada a los autos. Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Corinsa, Calle Meta Nro.17-16, Cagua Municipio Sucre del estado Aragua. Que de su unión conyugal NO procrearon hijos NI obtuvieron bienes gananciales que liquidar.

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.
Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento en relación a la presente solicitud de Divorcio, el Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
De conformidad con la Resolución Nº 2018-0013 de fecha 24 de Octubre de 2018, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en su artículo 5expresa: “…Quedan sin efecto las competencias establecidas en la RESOLUCIÓN DE LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Nº 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, sólo en lo que se refiere a las cuantías fijadas, así como cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución…”; es decir, que se mantiene vigente la competencia a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, de forma exclusiva y excluyente, todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, excluyendo aquellos en los que participen Niños, Niñas y Adolescentes. Por todo ello, éste Órgano Jurisdiccional, se declara competente para conocer y decidir la presente solicitud de divorcio.
IV
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 693, de fecha 02 de Junio de 2015, en el expediente N° 12-1163, estableció:
“…Adicionalmente, esta Sala aprecia que en el presente caso ambas partes plantearon como petición última el divorcio, es decir, uno de los cónyuges presentó una demanda de divorcio y el otro, una posterior reconvención, que como es sabido, es la demanda que plantea el demandado contra el actor en la oportunidad de contestar la demanda, de tal manera que, era común a los litigantes la misma pretensión; tal similitud de peticiones y de objetivo de los cónyuges-litigantes, obligaron a la Sala a reflexionar acerca de la justificación que puede tener el sostenimiento de un juicio como el presente cuando las partes deseaban lo mismo, esto es, la disolución del vínculo matrimonial que los unía…” (Subrayado del Tribunal).-

Asimismo, dicha sentencia fue ratificada por la misma Sala Constitucional, en Sentencia N° 1710, de fecha 18 de diciembre de 2015, en el expediente 15-1085, estableció entre otras cosas lo siguiente:

“Encuentra esta Sala necesario establecer, a propósito de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de las solicitudes de divorcio fundadas en el artículo 185-A del Código Civil, cuando no hubiesen hijos menores o discapacitados a cargo de los cónyuges que, en virtud de tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria, dichos órganos judiciales son competentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que dispone que: "Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio...".
Así, con base en la referida Resolución se ha ampliado el ámbito competencial de este tipo de Tribunales para conocer de aquellos asuntos señalados en la norma, que no comporten una controversia entre partes.
En este sentido, los cónyuges pueden tramitar y los Tribunales de Municipio tienen competencia y pueden recibir las solicitudes de 185-A y separaciones de cuerpo y de bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, siempre que no existan hijos menores de edad o discapacitados a su cargo; sin que pierdan competencia por el carácter contencioso que adquiera la solicitud, a tenor de lo previsto en las sentencias 446 y 693 de esta Sala Constitucional… Ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos Núms. 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 2 de junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente.… Por otra parte, advierte la Sala que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio. En efecto, este instrumento normativo, de reciente data, que regula las competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8: Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:…omissis… 8.-Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud. … De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados… No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.”
Aunado a lo señalado, resulta imperioso para esta Juzgadora traer a colación la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 09 de junio de 2021, que dictó los Lineamientos para la Suscripción y Publicación de Decisiones con Firma Digital, Práctica de Citaciones Notificaciones Electrónicas y la Emisión de Copias Simples o Certificadas por Vía Electrónica respecto de los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa, en tal sentido, conforme al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y al 3 de dicho acto, esta Sala podrá “(…) suscribir y publicar decisiones, practicar citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, una vez conste en las actas del expediente, que las partes cuentan con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal (…)”. (Destacado de esta Decisión). Finalmente, resulta imperativo precisar que la Sentencia Nro. 303 de fecha 04-11-2021 de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia determinó que el Poder Judicial Venezolano si tiene Jurisdicción para conocer y decidir solicitud de divorcio Mutuo Consentimiento de venezolanos en el extranjero.
Ahora bien, siendo que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que lo alegado por las partes se subsume dentro del supuesto normativo antes invocado, encontrándose llenas las exigencias establecidas en las sentencias parcialmente transcritas, para que sea declarado procedente la SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, conforme a la justicia expedita y a la celeridad procesal como principios constitucionales; por lo que esta Directora del Proceso Civil considera ajustado a derecho declarar el divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos OMAIRA ELIZABETH MONCADA RODRIGUEZ y LUCIO SILVIO MAYA VALERA, anteriormente identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JENNY ZULEIMA GARCIA GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 176.000. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECLARA: PROCEDENTE LA PRETENSIÓN DE LOS SOLICITANTES DEL DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, formulada por los ciudadanos OMAIRA ELIZABETH MONCADA RODRIGUEZ y LUCIO SILVIO MAYA VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.974.378 y V-6.396.702 respectivamente, todo de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 693, de fecha 02 de Junio de 2015, en el expediente N° 12-1163, en concordancia con la Sentencia Nro. 303 de fecha 04-11-2021 de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, conforme al artículo 184 del Código Civil contraído por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Aragua, en fecha 22-07-2005, según consta en Ac¬ta de Matrimonio Nro. 191, Tomo I, Folio 389, Año 2005, tal como consta en los libros de ese Registro. Ofíciese lo conducente a los organismos respectivos, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente en su oportunidad procesal.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Cagua, a los siete (07) días del mes de agosto del 2023 Año 213º y 164º.
LA JUEZA,

JUBELY JOSEFINA FRANCO SOTO
LA SECRETARIA

ELEANA FLORES BRITO.
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 10: 00 a.m.

LA SECRETARIA,




Exp. N°T2M-C-1045-2023.-
JJFS/efb.-