REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE FELIX RIBAS Y JOSE RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Años: 213° y 164°
La Victoria, 14 de agosto de 2023.

PARTE DEMANDANTE: ANNY ZULEINI COLMENARES URRIETA venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Número V- 19.594.875,
ABOGADO ASISTENTE: HUGO INDRIAGO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.032.-
PARTE DEMANDADA: SOCORRO DEL VALLE MORALES FLORES venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Numero V- 8.575.489.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: Nº T1M-V-6365-23
I.- ANTECEDENTES
Por recibida la subsanación de la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO presentada por la ciudadana ANNY ZULEINI COLMENARES URRIETA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V- 19.594.875, asistida por el abogado en ejercicio HUGO INDRIAGO e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.032, ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga del estado Aragua, en fecha 9 de agosto de 2023. Folios (69 al 75).
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente este Tribunal observa que, en el libelo de la subsanación de la demanda, la parte actora estima el valor de la demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES (151.500 Bs) más TREINTA MIL TRECIENTOS TRES BOLIVARES (30.303Bs) POR DAÑOS Y PERJUICIOS, para un total de CIENTO OCHENTA MIL DIECIOCHO BOLIVARES (180.018Bs) que realizado el cálculo por este órgano de justicia a la fecha del 9 se agosto (fecha en que se recibe la subsanación de la demanda) es equivalente a 4.559,726 veces la moneda de mayor valor establecida por el banco central de Venezuela. En vista a todo lo anterior resulta necesario traer a colación las siguientes consideraciones a los fines de determinar la competencia o no de este Tribunal sobre el caso en autos:
II MOTIVA
La competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 32 de fecha 31 de mayo de 2002 (caso: Consuelo Villarreal y otros contra Distribuidora de Lubricantes, S.A. y otros), expediente N° 01-898, al establecer el alcance y propósito del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, señaló lo siguiente: “...la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica...”.
En este orden de ideas, es preciso señalar que mediante Resolución 2023-0001 de fecha 24 de Mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en esta misma fecha, resolvió en su Artículo 1 literal A, estableció las competencias para los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de TRES MIL (3.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela y en el literal B del presente Artículo establece que los Juzgados de Primera Instancia , categoría B en el escalafón Judicial, conocerán de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de TRES MIL (3.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
Establecido lo anterior, corresponde a esta sentenciadora determinar, la competencia o no de este Tribunal para conocer de la presente demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO. En tal sentido y previa revisión de las actas procesales, se observa que en virtud de la resolución antes citada resulta forzoso para este Tribunal declararse INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA, por cuanto fue establecida en CIENTO OCHENTA MIL DIECIOCHO BOLIVARES (180.018Bs) que realizado el cálculo por este órgano de justicia a la fecha del 9 se agosto (fecha en que se recibe la subsanación de la demanda) la moneda de mayor valor para la interposición de la subsanación es la libra esterlina con un valor de TREINTA Y NUEVE CON CUARENTA (39,48) multiplicado por TRES MIL (3.000) veces el valor de la moneda da un total de CIENTO DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (118.440) es decir excede los TRES MIL (3.000) veces el tipo de cambio oficial. La cuantía que propuesta por el demandante es de CIENTO OCHENTA MIL CON DIECIOCHO BOLÍVARES (180.018Bs) equivalente a CUATRO MIL QUINIENTOS CIENCUNETA Y NUEVE CON SETENTA Y DOS (4.559,72) veces el tipo de cambio de la moneda de mayor valor establecida por el banco central de Venezuela por lo que, con arreglo a lo establecido en la Nº Resolución 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia por la cuantía corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Y así se declara.
III. DISPOSITIVO
En consecuencia, por las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios José Félix Ribas Y José Rafael Revenga De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara: PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA CUANTIA, sobre la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO presentada por el ciudadano ANNY ZULEINI COLMENARES URRIETA venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Número V- 19.594.875.- SEGUNDO: DECLINA el conocimiento de la presente causa al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA. -TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios José Félix Ribas Y José Rafael Revenga De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. LIZLLANA RIVAS LEÓN.
EL SECRETARIO
ABG. ESTEBAN ZIEMS.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. ESTEBAN ZIEMS.
Exp: 6365-23
LCRL/EZ/mauro