REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FEÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
La Victoria, 9 de agosto de 2023
213º y 164º
EXPEDIENTE No: 6363-2023
PARTE ACTORA: Apoderados judiciales: RAMÓN EDUARDO ALMEIDA DE LA GUERRA, JOSÉ GREGORIO ARMAS IBAÑEZ y LUIS DANIEL ROSALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 210.966, 198.570 y 191.502, respectivamente, actuando en representación del ciudadano ALBIN FRANE STREHAR MUZIC, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.305.246.
PARTE DEMANDADA: ciudadana NIORKA DEL VALLE GUERRERO DE STREHAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.862.123.
ABOGADO ASISTENTE: HILDA ROSA BANKS CAMEJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.760.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE PROPIEDAD

I. ANTECEDENTES
En fecha 22 de mayo de 2023, se recibió escrito de demanda por ante el tribunal en funciones de distribuidor asignándole la distribución Nro. 194, posterior al sorteo correspondió el conocimiento de la causa a este tribunal. Posteriormente en fecha 25 de mayo de 2023, los apoderados judiciales abogados RAMÓN EDUARDO ALMEIDA DE LA GUERRA, JOSÉ GREGORIO ARMAS IBAÑEZ y LUIS DANIEL ROSALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 210.966, 198.570 y 191.502, respectivamente, actuando en representación del ciudadano ALBIN FRANE STREHAR MUZIC, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.305.246, consignaron los recaudos de la presente pretensión. (Folios 8 al 25)
En fecha 31 de mayo de 2023, mediante auto este tribunal le asignó número para su control en el archivo y en fecha 6 de junio de 2023, este tribunal mediante auto admitió la demanda y ordenó la citación de la ciudadana NIORKA DEL VALLE GUERRERO DE STREHAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.862.123.
En fecha 7 de junio de 2023, el alguacil de este tribunal mediante diligencia informó que consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana NIORKA DEL VALLE GUERRERO DE STREHAR, plenamente identificada en autos. (Folio 29 y 30).
En fecha 9 de junio de 2023, comparece ante este tribunal la NIORKA DEL VALLE GUERRERO DE STREHAR, debidamente asistida de abogado, mediante escrito opuso cuestiones previas y contestación de la demanda.
En fecha 12 de junio de 2023, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de alegatos en relación a la contestación y cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 16 de junio de 2023, el tribunal mediante sentencia interlocutoria declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 20 de junio de 2023, la parte demandada mediante diligencia solicitó copia certificada de los folios 95 al 97 del presente expediente.
En fecha 20 de junio de 2023, el alguacil de este tribunal mediante diligencia consignó las boletas de notificación debidamente firmadas por las partes en el presente expediente.
En fecha 22 de junio de 2023, comparece la ciudadana NIORKA DEL VALLE GUERRERO DE STREHAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.862.123, debidamente asistida de abogado y mediante escrito interpuso Recurso de Regulación de Competencia.
En fecha 26 de junio de 2023, este tribunal mediante auto acordó las copias certificadas solicitada por la parte demandada y en la misma fecha mediante diligencia la parte demanda dejó constancia del retiro de las copias certificadas solicitadas.
En fecha 29 de junio de 2023, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 3 de julio de 2023, el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora y ordena librar el oficio Nro. 151-2023. Al condominio Asociación Civil Valles de Guaracarima.
En fecha 3 de julio de 2023, el alguacil de este tribunal mediante diligencia consigna el oficio Nro. 151-2023, debidamente recibido.
En fecha 4 de julio de 2023, este tribunal mediante auto ordenó corregir la foliatura.
En fecha 6 de julio de 2023, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas y en la misma fecha el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 7 de julio de 2023, este tribunal mediante sentencia declinó la competencia por la cuantía al tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
En fecha 10 de julio de 2023, compareció el alguacil de este tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación debidamente suscrita por el apoderado judicial de la parte actora y en la misma fecha consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada.
Posteriormente en fecha 10 de julio de 2023, este tribunal mediante sentencia revocó la decisión dictada por este tribunal en fecha 7 de julio de 2023.
En fecha 10 de julio de 2023, mediante auto el tribunal admitió las pruebas documentales de las partes actuantes en el presente juicio y declaró impertinente la prueba de informe y Grafotécnica promovida por la parte demandada en el presente juicio.
Luego en fecha 13 de julio de 2023, comparece el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia, insiste en hacer valer todas y cada una de las documentales consignadas en el juicio y en la misma fecha mediante diligencia desconoció y rechazó las pruebas promovidas por la parte demandada por no guardar relación con la demanda.
En fecha 14 de julio de 2023, compareció la ciudadana Niorka del Valle Guerrero de Strehar, plenamente identificada en autos y debidamente asistida de abogado solicitó copias certificadas.
En fecha 17 de julio de 2023, comparece el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia expone una serie de alegatos.
En fecha 19 de julio de 2023, este tribunal mediante acordó las copias certificadas solicitadas por la parte demandada en el presente juicio y en fecha 25 de julio de 2023, compareció la parte demandada y mediante diligencia dejó constancia del retiro de las copias certificadas solicitadas.
Del escrito libelar
La parte actora en su escrito de demanda el cual se encuentra inserto a los folios (1 al 6 y su vuelto), alegaron lo siguiente:
“(…) Nuestro poderdante es propietario de a casa Nro. 74 de la “URBANIZACIÓN VALLES DE GUARACARIMA” ubicada en la ciudad de La Victoria Municipio autónomo José Félix Ribas del Estado Aragua (sic), recibió este inmueble a través de una cesión de derechos en fecha 14 de Junio (sic) de 2018, que consta según documento Registral numero 49 folio 1.667, del Tomo 6 del Protocolo de transcripción del año, 2018, inscrito bajo el número, 2018.235, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 275.4.3.4.2316m cesión hecha por su padre el señor ALBIN STREHAR REJA, cedula (sic) de identidad N°-6.125.290, ya que por su avanzada edad y ante la negativa de la señora Niorka Gurrero de hacer entrega de la casa, decidió ceder los derechos del bien inmueble para así poder el señor ALBIN FRANE STREHAR MUZIC, llevar adelante a través de sus apoderados el o los procedimientos que tuvieran lugar a los fines de la restitución o recuperación del bien inmueble que de forma ilegítima, sin consentimiento y venía de su legítimo dueño ha venido teniendo bajo su control y disposición, debemos destacar en este punto, que la señora Niorka Guerrero, titular de la cédula de identidad N° V-13.862.123 es la viuda del hoy difunto JORDAN STREHAR MUZIC, falleció, en fecha 24 de diciembre de 2015, según consta en el acta de defunción folio numero 176 acta número 5426 del tomo 22, a quien en vida se le había otorgado el bien inmueble en calidad de préstamo de uso provisionalmente, por un lapso de tiempo breve a los fines de que el pudiera económicamente resolver su problema de vivienda, para él y su núcleo familiar, ya que la casa objeto de esta disputa, sería utilizada posteriormente para arrendarla y con estos fondos cubrir los gastos médicos del señor ALBIN STREHAR REJA, padre del hoy legitimo dueños de la vivienda, ahora bien Ciudadano juez y a los fines de aclarar de una forma práctica los hechos, la vivienda fue dada en préstamo provisional al señor JORDAN JOSE (sic) STREHAR, quien lamentablemente muere, en consecuencia del fallecimiento, el dueño de la propiedad da por terminado el consentimiento de préstamo de uso y exige por distinto medios a la Ciudadana NIORKA DEL VALLE GUERRERO DE STREHAR, la entrega inmediata de la vivienda que se le había otorgado en préstamo a su esposo en vida, de esta forma tiene origen la retención del bien inmueble por parte de la señora: NIORKA DEL VALLE GUERRERO DE STREHAR, en lo adelante queremos destacar, que fruto del matrimonio con el hoy difunto, JORDAN STREHAR MUZIC, nació un niño de nombre: JORDAN JOSE (sic) STREHAR GUERRERO, según consta en acta de nacimiento numero 03 acta 757 del año 2010, sin dejar a un lado lo lamentable de lo ocurrido y dejando en evidencia que a pesar de ser la esposa del hermano fallecido, de ALBIN FRANE STREHAR MUZIC, quien aquí reclama sus Derechos Reales de Posición (sic) Uso y Disfrute, incluso por ser la madre de su sobrino, no la faculta a ella como propietaria ni objeto de Derechos sobre el bien inmueble, ni siquiera bajo la normativa sucesoral puesto que el bien inmueble jamás estuvo a nombre del de cujus o causante, es por todo lo antes narrado de forma sucinta, que decidimos acudir ante este juzgado en busca de una Acción Reivindicatoria que permita recuperar los Derechos legítimos que se le han arrebatado a nuestro matente (sic) aprovechándose de una coyuntura dolorosa, nuestro poderdante acude a esta instancia en búsqueda de Justicia, es todo(…)”.

De la contestación de la demanda
La parte demandada en su escrito de contestación que se encuentra inserto en los folios (31 al 33 y su vto) del presente expediente alegó lo siguiente:
“(…) NEGÓ, RECHAZÓ Y CONTRADIJO que el ciudadano ALBIN FRANE STREHAR MUZICM antes mencionado, sea PROPIETARIO del BIEN INMUEBLE ubicado Urbanización Valle de Guaracarima, Calle Los Tulipanes, Casa Nro. 74, La Victoria Municipio José Félix Ribas del Estado (sic) Aragua, sino el CEDENTE DE DEREECHOS SOBRE EL INMUEBLE aquí controvertido.
NEGÓ, RECHAZO Y CONTRADIJO que el ciudadano ALBIN FRANE STREHAR MUZIC, antes mencionado, hubiere POSEIDO o HABITADO el BIEN INMUEBLE ubicado Urbanización Valle de Guaracarima, Calle Los Tulipanes, Casa Nro. 74, La Victoria Municipio José Félix Ribas del Estado (sic) Aragua, por lo que debe ser declarada SIN LUGAR la acción reivindicatoria ya que NUNCA ha ocupado la misma EN PRIMER lugar porque no es su propietario Y EN SEGUNDO LUGAR porque los propietarios originales eran sus padres los ciudadano ALBIN STREHAR REJA Y ADA MUZIC DE STREHAR ya identificados ut supra y posterior el BIEN INMUEBLE fue ADJUDICADO a mi esposo fallecido mediante TESTAMENTO ABIERTO el cual fue revocado de forma irregular por una sola parte. NEGÓ, RECHAZÓ Y CONTRADIJO que el ciudadano ALBIN FRANE STREHAR MUZIC, antes mencionado sea PROPIETARIO del BIEN INMUEBLE ubicado Urbanización Valles de Guaracarima, Calle Los Tulipanes, Casa Nro. 74 La Victoria Municipio José Félix Ribas del Estado (sic) Aragua, porque NO TIENE COMO DEMOSTRAR que le fue VENDIDO DICHO INMUEBLE. NEGÓ, RECHAZO Y CONTRADIJO que deba entregar el bien inmueble ubicado en Urbanización Valle de Guaracarima, calle Los Tulipanes, Casa Nro. 74, La Victoria Municipio José Félix Ribas del Estado (sic) Aragua, en virtud de que se mantienen VIGENTES LOS DERECHOS SUCESORALES de mi hijo el niño JORDAN JOSÉ STREHAR GUERRERO al fallecimiento de mi esposo, aunado a ellos es importante destacar que existe MEDIDA CAUTELAR DE ARRAIGO sobre dicho BIEN INMUEBLE a beneficio del niño JORDAN JOSE (sic) STREHAR GUERRERO, otorgada por el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIADE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA SEDE MARACAY EN EL CUADERNO DE MEDIDA DH13-X-2017-000100 dictada en fecha 27 de abril del (sic) 2017 y RATIFICADA EN EL NUMERAL TERCERO DE LA PARTE DISPOSITIVA por el TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NILAS Y ADOLESCENTES EN FECHA 2 DE AGOSTO DEL (sic) 2018 tal como se evidencia del anexo que posteriormente identificare, que mi hijo el niño POSEE ARRAIGO sobre dicho BIEN INMUEBLE incluso antes de que la parte actora obtuviera el irrito documento de cesión de derechos, por lo tanto se REITERA que LA PARTE ACTORA NO TIENE COMO DEMOSTRAR QUE ES PROPIETARIO DEL DETERMINADO BIEN INMUEBLE aquí discutido toda vez que dicho bien inmueble esta (sic) bajo dicha MEDIDA CAUTELAR por orden de un TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION (sic) DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES. NEGÓ RECHAZO Y CONTRADIJO la IRRITA cuantía sobre la cual estima la demanda toda vez que el BIEN INMUEBLE debe ser valorado por experto para determinar su valor. NEGGÓ RECHAZO Y CONTRADIJO que ocupe ILICITAMENTE el bien inmueble ubicado en Urbanización Valle de Guaracarima, Calle Los Tulipanes, Casa Nro. 74, La Victoria Municipio José Félix Ribas del Estado (sic) Aragua, toda vez que la posesión es pacifica (sic) y se materializa sobre la ADJUDICACIÓN de dicho BIEN INMUEBLE en ocasión de TESTAMENTO ABIERTO efectuado por los padres biológicos de mi esposo fallecido, POR LO QUE MANTENGO UNA POSESION (sic) PACIFICA (sic) PUBLICA (sic) NOTARIA Y RETITERADA (sic) en dicho bien inmueble, distinto a la parte actora que NUNCA HA HABITADO, RESISIDO (sic) Y POSEIDO (sic) DICHO INMUEBLE. NEGÓ RECHAZÓ Y CONTRADIJO que mi cualidad en dicho BIEN INMUEBLE sea de INQUILINA, ARRENDATARIA, ARRIMADA o INVASORA toda vez que por el lapso de ocupación ininterrumpido de mas (sic) de Dieciséis (16) años demuestro que es producto de la UNION (sic) MATRIMONIAL con mi esposo fallecido, por lo que es falso lo expuesto por la parte actora, por lo tanto son IRREGULARES y ARBITRARIAS las acciones efectuadas por la parte actora por ante el SUNAVI para un presunto DESALOJO en virtud de que NO SOY INQUILINA. Por todas las consideraciones antes expuestas, solicito a este realzado TRIBUNAL y en virtud de lo previsto por licurgo patrio en el artículo 346, numeral 1° del Código Procesal (sic) Civil Venezolano y estando dentro del lapso legal para la contectación (sic) de la demanda peticiono solennemente (sic) DECLINE LA COMPETENCIA de esta DEMANDA al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA SEDE MARACAY toda vez que mi hijo el niño JORDAN JOSE (sic) STREHAR GUERRERO afectado directamente con este procedimiento, ya que mi hijo se instituye como UNO DE LOS UNICOS (sic) Y UNIVERSALES HEREDEROS de su padre fallecido y en consecuencia de los DERECHOS SUCESORALES entre los cuales se cuenta la ADJUDCIACIÓN del BIEN INMUEBLE antes identificado que hoy pretende reivindicar y dicho niño posee MEDIDA JUDICIAL DE ARRAIGO sobre dicho inmueble, ello conforme a lo señalado en el Articulo (sic) 177 parágrafo primero literal M de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en virtud de que este TRIBUNAL DE MUNICIPIO es INCOMPETENTE por la MATERIA es por ello que solicito se DECLARE CON LUGAR la DECLINATORIA DE COMPETENCIA solicitada y se remita todo el expediente al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES del Estado (sic) Aragua.
(…)”

De las pruebas aportadas al proceso
La parte actora acompañó al escrito de demanda los siguientes medios probatorios:
1.- Poder Notariado (folios 8 al 10), quedando inserto bajo el número 14, tomo 14, folios 41 hasta 45 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública de La Victoria del estado Aragua, identificado con la letra “A”. Siendo que el referido documento, no fue tachado, ni impugnado en la oportunidad legal correspondiente, quien aquí suscribe le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora. Demostrándose así que el ciudadano ALBIN FRANE STREHAR MUZIC, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.305.246, otorgó poder a los abogados en ejercicio RAMÓN EDUARDO ALMEIDA DE LA GUERRA, JOSÉ GREGORIO ARMAS IBAÑEZ y LUIS DANIEL ROSALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 210.966, 198.570 y 191.502, respectivamente. Así se establece (Folios 8 al 10). Pieza I.-
2.- Documento registrado de revocatoria de testamento abierto y cesión de derechos, de fecha 14 de junio de 2018, quedando registrado bajo el Número 2018.235, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 275.4.3.4.2316 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, identificado con la letra “B”. Ahora bien, por cuanto no fue tachado ni impugnado conforme al artículo 1357 del Código Civil y 429 de Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio. En ese sentido, se considera demostrado que el ciudadano NELSON GOUVEIA FREITAS, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en el estado La Victoria y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.584.030, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALBIN STREHAR REJA y ADA MUZIC DE STREHAR, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en La Victoria y titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.125.290 y V-13.239.277, cedió los derechos de manera pura, simple e irrevocable al ciudadano ALBIN FRANE STREHAR MUZIC, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.305.246, un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, la cual está identificada con el número 74 de la Urbanización Valles de Guaracarima, ubicada en La Victoria Municipio. Así se establece. (Folios 19 al 24) Pieza I.-
3.- Solicitud de Inspección Técnica con fijaciones fotográficas emitida por la Fiscalía Trigésima quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua al jefe de la Policía Municipal de Ribas. Identificada con la letra “C”. Por cuanto dicha inspección no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente demanda este tribunal se ve en la imperiosa necesidad de desecharla del proceso por impertinente. Así se establece. (Folio 25) Pieza I.-
Durante el lapso probatorio la parte actora promovió los siguientes medios:
Parte actora:
1.- Constancia emitida por el condominio Asociación Civil Valles de Guaracarima, Rif J-31455195-7, identificada con la letra “A”, (Folio 108) Pieza I.
2.- Recibos de pago emitidos por la Asociación Civil Valle de Guaracarima, identificados con los números 7340 y 7476, respectivamente, identificados con la letra “B” Pieza I.
De las anteriores documentales enunciadas con los números 1 y 2, este tribunal verifica que no guardan relación con el hecho controvertido en la presente pretensión, en virtud de que en el caso bajo estudio se trata sobre una acción de reivindicación y siendo que los presupuestos procesales para la validación de este tipo de juicios van dirigidos a pruebas que determinen la propiedad o posesión del bien inmueble, es por lo que quien aquí suscribe se ve en la imperiosa necesidad de desecharlas del proceso. Así se establece. (Folios 108 y 109) Pieza I.-
3.- Prueba de informes:
a.- Promovió prueba de informe a la Asociación Civil Valles de Guaracarima Rif J-31455195-7 a los fines de que informen al tribunal sobre los siguientes puntos: (Folios 119 al 121) Pieza I.
1) Quien realiza los pagos de condómino del inmueble identificado con el número 74, ubicado en la calle los Tulipanes de la Urbanización Valles de Guaracarima.
2) Si el ciudadano Albin Sttrehar Muzic titular de la cedula de identidad V-6.305.246 se encuentra ocupando el bien inmueble antes identificado.
3) Remita al tribunal copia de la constancia de pagos de cánones como la de la solvencia de condominio.
4) informar si en sus archivos reposan los recibos de pago de condominio Nº 7340 y 7476 al cual deberá anexar copia de los mismos.
5) Si el contenido de tales documentales es idéntico o no al que reposa en sus archivos
En este sentido, es importante acotar que el artículo 433 de la norma adjetiva civil, consagra lo siguiente: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ella informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…”
De la norma antes trascrita, este sentenciador constata que a pesar que la referida prueba fue admitida y se ordenó librar el oficio correspondiente, no es menos cierto, que las resultas de la misma no guardan relación con el hecho controvertido, en consecuencia, quien aquí suscribe se ve en la imperiosa necesidad de declararlas inadmisibles por impertinentes. Así se establece.
4.-Promovió anexo al escrito de demanda documental contentivo de la Revocatoria de Testamento y Cesión de Derechos de fecha 14 de junio de 2018, quedando registrado bajo el Número 2018.235, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 275.4.3.4.2316 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018. identificado con la letra “B”, por cuanto este tribunal verifica que dicha prueba ya fue valorada supra, quien aquí suscribe ratifica su valoración. Así se establece. (Folios 19 al 24) Pieza I.-
5.-Promovió los dichos de la demandada, contenidos a todo lo largo de su contestación, consistentes en el reconocimiento expreso, en cuanto a que ella se encuentra en posesión del inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria.
6.-Promovió los dichos de la demandada contenidos en su contestación, mediante los cuales indica de manera expresa, la dirección de inmueble que ella posee, que es la misma del inmueble cuya reivindicación reclama el actor.
7.- Promovió la conducta maliciosa y temeraria de la demandada, evidenciada de la siguiente manera: 1.- en querer hacer valer un testamento que consigna con su contestación marcado “d” y 2.- en la pretensión de confundir y hacer creer al órgano jurisdiccional, la existencia de unos falsos derechos sucesorales de su hijo y medida de arraigo con respecto al inmueble objeto de la presente controversia.
En relación a las documentales promovidas enunciadas con los números 5, 6 y 7, quien aquí suscribe verifica que los dichos y la conducta de una de las partes no son instrumentos probatorios alguno, en consecuencia, no es posible realizar una valoración. Así se establece. -
8.-Promovió copia simple de Revocatoria de testamento y cesión de derechos de fecha 14 de junio de 2018, quedando registrada ante el Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, bajo el Nro. 2018.035, asiento registral 1, del libro del folio real del año 2018, identificada con la letra “BB”. por cuanto este tribunal verifica que dicha prueba ya fue valorada supra, quien aquí suscribe ratifica su valoración. Así se establece. (Folios 42 al 48) Pieza


La parte demandada acompañó al escrito de contestación de la demanda los siguientes medios probatorios:
1.-Copia certificada de acta de defunción del ciudadano Jordan Strehar Muzic, de fecha 25 de diciembre de 2015 inserta en el Registro Civil del Municipio Girardot y Parroquia Andrés Eloy Blanco bajo el Nro. 5426, Tomo 22 del año 2015, identificada con la letra “A”, el cual se valora como instrumento público por lo que este tribunal le otorga pleno valor probatorio en razón de que el mismo no fue desvirtuado por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se desprende que el ciudadano Jordan Strehar Muzic, falleció el día 24 de diciembre de 2015.- (Folio 34) Pieza I.
2.-Copia simple de acta de matrimonio de los ciudadanos Jordan Strehar Muzic y Niorka del Valle Guerrero Rodríguez, inserta en el libro Nro. 03 de matrimonios del año 2007, Acta Nro. 421 de la Primera autoridad civil del municipio, identificada con la letra “B”. el cual se valora como instrumento público por lo que este tribunal le otorga pleno valor probatorio en razón de que el mismo no fue desvirtuado por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se desprende que la hoy demandada ciudadana Niorka del Valle Guerrero Rodríguez, estaba casada con el ciudadano Jordan Strehar Muzic. (Folio 36) Pieza I
3.-Copia certificada de acta de nacimiento de Jordan José Strehar Guerrero, inserta en el Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua inserta bajo el Nro. 757, Tomo 04, año 2010, identificada con la letra “C” el cual se valora como instrumento público por lo que este tribunal le otorga pleno valor probatorio en razón de que el mismo no fue desvirtuado por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se desprende que la hoy demandada ciudadana Niorka del Valle Guerrero Rodríguez y el ciudadano Jordan Strehar Muzic, son los padres del niño Jordan José Strehar Guerrero. (Folios 37 al 38) Pieza I
4.-Copia simple de documento de testamento abierto, debidamente registrado ante el Registro Público de los municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar inserto bajo el número 1, folios 1 al 6, protocolo 4, tomo 1 de fecha 9 de julio de 2008, identificada con la letra “D” el cual se valora como instrumento público por lo que este tribunal le otorga pleno valor probatorio en razón de que el mismo no fue desvirtuado por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se desprende, que los ciudadanos Albin Strehar Reja y Ada Muzic de Strehar, le cedieron a través de la figura de testamento abierto un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, la cual está identificada con el número 74 de la Urbanización Valles de Guaracarima, ubicada en La Victoria Municipio. (Folios 39 al 47) Pieza I
5.-Copia certificada del juicio de obligación de manutención que se lleva por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, identificada con la letra “E”, el cual se valora como instrumento público por lo que este tribunal le otorga pleno valor probatorio en razón de que el mismo no fue desvirtuado por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se desprende que mediante auto el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de esta Circunscripción Judicial con sede en La Victoria, se declaró competente para conocer del juicio de obligación de manutención seguido por la ciudadana Niorka del Valle Guerrero en contra de los ciudadanos Albin Strehar Reja y Ada Muzic De Strehar, (Folios 48 al 49) Pieza I
6.- Copia certificada del cuaderno de apelación de la medida de arraigo ratificada por ante el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua, identificada con la letra “F” el cual se valora como instrumento público por lo que este tribunal le otorga pleno valor probatorio en razón de que el mismo no fue desvirtuado por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se desprende que en fecha 9 de agosto de 2018, el referido tribunal mediante sentencia confirmó las medidas relativas al Arraigo del niño Jordan José Strehar Guerrero, en el inmueble ubicado en la Urbanización Valle de Guaracarima, calle Los Tulipanes, Casa Nro. 74 de La Victoria estado Aragua. (Folios 50 al 77) Pieza I
7.-Copia certificada de la sentencia de medida de arraigo emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes del estado Aragua, identificada con la letra “G” el cual se valora como instrumento público por lo que este tribunal le otorga pleno valor probatorio en razón de que el mismo no fue desvirtuado por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se desprende que en fecha 27 de abril de 2017 el referido tribunal dictó sentencia donde decretó medida cautelar innominada de permanencia del niño Jordan José Strehar Guerrero, en el inmueble ubicado en la Urbanización Valle de Guaracarima, calle Los Tulipanes, Casa Nro. 74 de La Victoria estado Aragua. (Folios 78 al 80) Pieza I
8.- Constancia de trabajo de la ciudadana Niorka del Valle Guerrero Rodríguez, emitida por la Dirección Ejecutiva de Talento Humano, en funciones de Consejera Principal, identificada con la letra “H”, por cuanto el anterior documental no guarda relación con el hecho controvertido, en consecuencia, quien aquí suscribe se ve en la imperiosa necesidad de declararla inadmisibles por impertinentes. Así se establece. (Folio 81) Pieza I
9.- Registro de Información fiscal de la ciudadana Niorka del Valle Guerrero Rodríguez, identificado con la letra “I” el cual se valora como instrumento público por lo que este tribunal le otorga pleno valor probatorio en razón de que el mismo no fue desvirtuado por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que la ciudadana Niorka del Valle Guerrero Rodríguez tiene como domicilio fiscal Avenida Universidad Quinta Calle Tulipan Nro. 74 Urbanización Valles de Guaracarima Las Mercedes, La Mora Aragua. (Folio 82) Pieza I

Durante el lapso probatorio la parte demandada promovió los siguientes medios:
Parte demandada:
1.- Promovió el reverso del folio 1, contenido en el libelo de demanda aquí intentada, especial “I los hechos”. Al respecto, debe señalar que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aun cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el mérito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Y así se establece.
2.- Promovió el mérito favorable de las copias certificadas de la declaratoria de competencia del Tribunal de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua del juicio de obligación de manutención. por cuanto este tribunal verifica que dicha prueba ya fue valorada supra, quien aquí suscribe ratifica su valoración. Así se establece.
3.- Promovió copia certificada del cuaderno de apelación de las actuaciones procedentes del Tribunal Superior de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por cuanto este tribunal verifica que dicha prueba ya fue valorada supra, quien aquí suscribe ratifica su valoración. Así se establece.
4.- Promovió copia certificada de la medida de arraigo dictada por el tribunal sector de Primera instancia de Mediación y sustanciación de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes del estado Aragua, por cuanto este tribunal verifica que dicha prueba ya fue valorada supra, quien aquí suscribe ratifica su valoración. Así se establece.
5.-Promovió copia certificada del acta de nacimiento de Jordan José Strehar Guerrero, inserta en el Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua inserta bajo el Nro. 757, Tomo 04, año 2010, por cuanto este tribunal verifica que dicha prueba ya fue valorada supra, quien aquí suscribe ratifica su valoración. Así se establece.
6.- Promovió copia certificada del acta de defunción del ciudadano Jordan Strehar Muzic, de fecha 25 de diciembre de 2015 inserta en el Registro Civil del Municipio Girardot y Parroquia Andrés Eloy Blanco bajo el Nro. 5426, Tomo 22 del año 2015, por cuanto este tribunal verifica que dicha prueba ya fue valorada supra, quien aquí suscribe ratifica su valoración. Así se establece.
7.- Promovió copia simple de testamento abierto debidamente registrado ante el Registro Público de los municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar inserto bajo el número 1, folios 1 al 6, protocolo 4, tomo 1 de fecha 9 de julio de 2008, por cuanto este tribunal verifica que dicha prueba ya fue valorada supra, quien aquí suscribe ratifica su valoración. Así se establece.
8.- Promovió copia certificada de constancia de trabajo de la ciudadana Niorka Valle Guerrero de Strehar, por cuanto este tribunal verifica que dicha prueba ya fue valorada supra, quien aquí suscribe ratifica su valoración. Así se establece.
9.- Promovió copia simple de acta de matrimonio de los ciudadanos Jordan Strehar Muzic y Niorka del Valle Guerrero Rodríguez, inserta en el Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua bajo el Nro. 421, Tomo 03 del año 2007, identificada con la letra “A”, por cuanto este tribunal verifica que dicha prueba ya fue valorada supra, quien aquí suscribe ratifica su valoración. Así se establece. (Folio 5) Pieza II
10.-Promovió en original certificado de nacimiento y bautismo de Jordan José Strehar Guerrero, inserto en la Diócesis de Maracay, Gobierno Superior Eclesiástico del estado Aragua, Venezuela inserta bajo el Nro. 878, folio 294, libro 40, de fecha 12 de septiembre de 2022, identificado con la letra “B” por cuanto el anterior documental no guarda relación con el hecho controvertido, en consecuencia, quien aquí suscribe se ve en la imperiosa necesidad de declararla inadmisibles por impertinentes. Así se establece.(Folio 7) Pieza II
11.- Promovió copia certificada de actuaciones contentiva del juicio por fraude procesal que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua bajo el Nro. 43.247 (nomenclatura interna de ese tribunal), identificada con la letra “C”, por cuanto el anterior documental no guarda relación con el hecho controvertido, en consecuencia, quien aquí suscribe se ve en la imperiosa necesidad de declararla inadmisibles por impertinentes. Así se establece. (Folios 8 al 13) Pieza II
12.- Promovió copia certificada de actas de diferimientos de fechas 16-03-2023, 30-03-2023, 20-04-2023, 09-05-2023, 06-06-2023, 20-06-2023 de la audiencia apertura a juicio de la causa signada como el Nro. 4j-3019-23, proveniente del Tribunal de Primera Instancia en función de cuarto de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, identificados con la letra “D”, por cuanto el anterior documental no guarda relación con el hecho controvertido, en consecuencia, quien aquí suscribe se ve en la imperiosa necesidad de declararla inadmisibles por impertinentes. Así se establece. (Folios 14 al 19) Pieza II
13.-Promovió constancia de residencia de la ciudadana Niorka del Valle Guerrero de Stehar, emitida por el Registrador Civil del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua de fecha 3-07-2023, identificada con la letra “E” , el cual se valora como instrumento público por lo que este tribunal le otorga pleno valor probatorio en razón de que el mismo no fue desvirtuado por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se desprende, que la ciudadana Niorka del Valle Guerrero de Stehar habita en Calle Tulipanes Nro. 74 Urbanización Valles de Guaracarima Folio (20) Pieza II.
14.- Promovió copia simple de factura de pago emitida por la Compañía anónima nacional de teléfonos de Venezuela (CANTV), identificada con la letra “F”, Folio (21) Pieza II
15.-Promovió recibo de pago de fecha 6-7-2023 de Hidrocentro, identificada con la letra “G”. (Folio 22) Pieza II.
16.-Promovió comprobante de recibo de pagos emitidos por Corpoelec, identificado con la letra “H”, (Folios 23 al 29) Pieza II.
17.-Promovió recibo de pago Nro. 2890 emitido por el Condominio Asociación Civil Valles de Guaracarima, identificados con la letra “I”, (Folios 28 al 32) Pieza II.
Por cuantos las documentales enunciadas con los números 14, 15, 16 y 17 no guardan relación con el hecho controvertido, en consecuencia, quien aquí suscribe se ve en la imperiosa necesidad de declararla inadmisibles por impertinentes. Así se establece-
18.- Promovió Registro de Información Fiscal de la ciudadana Niorka del Valle Guerrero de Strehar. identificado con la letra “I”, por cuanto este tribunal verifica que dicha prueba ya fue valorada supra, quien aquí suscribe ratifica su valoración. Así se establece. (Folio 33) Pieza II
19.- Promovió Gaceta Municipal del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua de fecha 18-07-2018 Nro. 5839, identificada con la letra “K” el cual se valora como instrumento público por lo que este tribunal le otorga pleno valor probatorio en razón de que el mismo no fue desvirtuado por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que la ciudadana Niorka del Valle Guerrero de Strehar fue designada como consejera principal del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua. Así se establece.
20.- Prueba de informe:
a.- Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat).
b.- Al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay.
c.- Al Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar, a los fines de que se solicite copia certificada del Testamento Abierto otorgado por los ciudadanos Albín Strehar reja y Ada Muzic de Strehar.
d.- Al Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar, a los fines de que se solicite copia certificada de la revocatoria de Testamento Abierto otorgado por los ciudadanos Albín Strehar reja y Ada Muzic de Strehar.
21.- Promovió prueba Grafotécnica a la firma del abogado Luís Rosales.
Por cuanto las pruebas enunciadas en los numerales 20 y 21, este tribunal en la oportunidad procesal correspondiente negó su admisión por no guardar relación con los hechos controvertidos, en consecuencia, no hay valoración que realizar en relación a la prueba de informe y grafotécnica. Así se establece. –

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, quien aquí suscribe considera necesario antes de conocer el fondo de lo controvertido definir como puntos previos argumentos alegados por la parte demandada:


De la Impugnación de la cuantía argumentada:
Alega la parte demandada lo siguiente: “NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO la IRRITA cuantía sobre la cual estima la demanda toda vez que el BIEN INMUEBLE debe ser valorado por experto para determinar su valor.”
Respecto a la impugnación de la cuantía se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia número 352 emitida por la Sala de Casación Civil en fecha 15 de noviembre 2004, estableciendo lo siguiente:
(…) se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. (…)
Siendo que la parte demandada impugna la cuantía de forma genérica sin argumentación alguna, es por lo que quien aquí suscribe se acoge a los criterios de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia y declara Improcedente la impugnación de la cuantía, en virtud de que el demandado no señaló el monto específicamente considerado como estimación de la pretensión, sino que simplemente se limitó a señalar en forma genérica que rechazaba y contradecía la cuantía, no produciendo medio de prueba alguno que así lo evidenciara y que determinara el quantum de la pretensión. Y así se decide. -
Ahora bien, analizado como fue la pretensión, contestación y el acervo probatorio promovidos por las partes se evidencia que los hechos controvertidos quedaron limitados a demostrar la procedencia o no de la Reivindicación de Propiedad interpuesta que se encuentra consagrada en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…”.
De allí, que dicha acción es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título.
Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al del propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) la falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria, corresponde exclusivamente al propietario y va solo contra el poseedor que no es propietario.
Asimismo, en cuanto a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de marzo de 2023 ha quedado asentado y reiterada en distintas sentencia de la misma Sala número 140, de fecha 24 de marzo de 2008 (caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles), ratificada entre otras, en sentencia número 152, de fecha 5 de abril de 2017 (caso: Carlos Luis Yaguaran contra San Khawan Ardallal), estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que”...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es”…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
(…Omissis…)
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que”...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que”...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal”...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoriaque:
(…Omissis…)
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...” (Negrillas y subrayado de la Sala). Del criterio jurisprudencial transcrito, se evidencia que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes preceptuados en el artículo 548 del Código Civil, como lo son la posesión del demandado y la identidad de la cosa reivindicada a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para entonces declarar la procedencia o improcedencia de la demanda. En ese sentido, el instrumento fundamental de la demanda que debe presentar el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, es el título o documento que acredite su propiedad.

Bajo esta misma sintonía en sentencia Nro. 532 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de agosto de 2022 quedó asentado lo siguiente:
Al respecto, considera esta Sala oportuno señalar que en sentencia N° 1067 del 9 de diciembre de 2016, (caso: Víctor José Molinos Abreus), se indicó que: ‘(…) La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, estableció criterio respecto a los requisitos que se deben cumplir para la procedencia de la presente acción, a saber:
a- Que el demandante sea el propietario;
b- Que el demandado esté en posesión de la cosa que se pretende reivindicar;
c- La falta de derecho de poseer del demandado; y
d- Que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado.
Por lo anterior, la propia sentencia citada establece que el actor tiene la carga de demostrar estos hechos a fin de que prospere su acción. (…) En cuanto a la propiedad del inmueble a reivindicar, el actor aportó como prueba instrumentos públicos ya valorados que producen convicción suficiente de su derecho de propiedad, dando cumplimiento al primer requisito.
En cuanto a la posesión, se observa que el propio demandado admite poseer el inmueble demandado en reivindicación y por tanto, ambas partes están contestes en que es el mismo inmueble, dando cumplimiento así al segundo y cuarto requisito de la acción reivindicatoria.
El demandado por su parte se limitó a alegar que el (sic) posee ese inmueble por ser socio de un tercero y para ello aportó el mencionado título supletorio, de modo que al quedar establecido en ése título supletorio no es suficiente para demostrar ni la propiedad ni el derecho a poseer, es por lo que se debe concluir que el demandado carece de derecho para poseer el inmueble sobre el cual se demanda la reivindicación (…)’. (Subrayado de esta Sala). Del extracto parcialmente trascrito, se evidencia que el tribunal de alzada en el presente caso valoró las causales de procedencia de la acción reivindicatoria incoada, además de ello, el ad quem determinó que el hoy solicitante, no desvirtuó en la oportunidad legal para ello, el valor probatorio del título de propiedad promovido y evacuado por los demandantes en el juicio primigenio, por lo cual no puede pretender el solicitante disponer de la argumentación de marras como justificación del empleo de la presente revisión constitucional (Ver sentencia n.° 639/2016)”.

Visto los anteriores criterios jurisprudenciales y verificados como fueron los requisitos concurrentes para la procedencia de la Reivindicación, este tribunal pasa a analizar los siguientes puntos:
1.- Que el demandante sea el propietario:
De la revisión exhaustiva realizadas a las actas que conforman el presente expediente se verifica que el ciudadano Albin Frane Strehar Muzic, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.305.246, es propietario del inmueble objeto de la presente controversia constituido por una quinta identificada con el Nro. 74 de la Urbanización Guaracarima, según consta de documento debidamente registrado ante el Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua bajo el Nro. 49, folio 1667 del Tomo 6 del Protocolo de Transcripción del presente año de fecha 14 de junio de 2018.

2.- Que el demandado esté en posesión de la cosa que se pretende reivindicar:
En relación a este requisito la demandada en su escrito de contestación manifestó lo siguiente: “Que es un HECHO CIERTO que resido y habito de forma ininterrumpida por más de dieciséis (16) años en el inmueble ubicado Urbanización Valles de Guaracarima, Calle Los tulipanes, Casa Nro. 74, La Victoria Municipio José Félix Ribas del estado Aragua. Razón por la cual este tribunal verifica con absoluta claridad que la demandada ciudadana Niorka del Valle Guerrero De Strehar, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro.V-13.862.123 se encuentra en posesión del inmueble objeto de la presente controversia.
3.- La falta de derecho de poseer del demandado:
De las pruebas aportadas al proceso la parte demandada consignó al momento de la contestación de la demanda copia certificada de actuaciones provenientes del expediente Nro. DH13-X-2017-000100 (nomenclatura interna de ese tribunal) del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Aragua en relación a una medida cautelar decretada en fecha 27 de abril de 2018 en los siguientes términos: “CON LUGAR la solicitud planteada y se decreta MEDIDA CAUTELAR INNIOMIANADA (sic) DE PERMANENCIA del niño JORDAN JOSE (sic) STREHAR GUERRERO, nacida (sic) en fecha 18/08/2010, en el inmueble que actualmente habitan y sirve de hogar, ubicado en el Urbanización valles (sic) de Guaracarima, calle los tulipanes quinta Nro. 74 las (sic) Victoria Municipio José Félix Ribas, en el que permanecerán con la madre custodia. Así se decide.”

Dicha medida fue ratificada por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Aragua, según consta de copia certificada que se encuentra inserta a los folios (66 al 72) Pieza I, en fecha 9 de agosto de 2018 en donde ratificaron lo siguiente: “se confirman las medidas dictadas relativas al Arraigo del niño de autos en el inmueble ubicado en la Urbanización Vales de Guaracarima, calle Los Tulipanes, casa Nro. 74, La Victoria estado Aragua, la cual se encuentra en el cuaderno de medidas identificado con la nomenclatura DH13-X2017-000100 dictada en fecha 27 de abril de 2017”
De las trascripciones anteriores se verifica la existencia de una medida de arraigo a favor del niño Jordan José Strehar Guerrero, para que habite con su madre Niorka del Valle Guerrero de Strehar, razón por la cual no existe duda de que la posesión de la ciudadana es lícita, legal y legítima, la ciudadana Niorka del Valle Guerrero de Strehar tiene cualidad para poseer el bien inmueble objeto de la presente controversia, por lo cual este requisito de procedencia concerniente para la validación de este tipo de demandada no se cumple. Y así se decide.
De acuerdo a la declaratoria del anterior requisito quien aquí suscribe considera innecesario analizar el último requisito para la procedencia, debido a que estos requisitos son concurrentes y en consecuencia a la falta del cumplimiento de uno se debe declarar la improcedencia de la pretensión propuesta.
En consecuencia, de acuerdo a las documentales y pruebas que constan en el expediente, se evidencia por un lado, que el ciudadano Albin Frane Strehar Muzic, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.305.246, es el propietario del inmueble constituido por una quinta identificada con el Nro. 74 de la Urbanización Guaracarima objeto de la presente reivindicación; y por el otro, que la demandada ciudadana Niorka del Valle Guerrero de Strehar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.862.123, está poseyendo el inmueble con justo título, es decir tiene derecho de ocupar el inmueble por la existencia de la medida de arraigo a favor de su hijo Jordan José Strehar Guerrero, por lo que su posesión debe considerarse legal, licita y legitima, razón por la cual este tribunal verifica que el demandante no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 548 del Código Civil, para reclamar la reivindicación, por cuanto quedó demostrado que la demandada está en posesión legítima del bien inmueble supra identificado, en consecuencia, se declara improcedente la acción por reivindicación. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
Con fundamento a las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la impugnación de la cuantía interpuesta por la ciudadana NIORKA DEL VALLE GUERRERO DE STREHAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.862.123.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la pretensión de Reivindicación de Propiedad, intentada por el ciudadano ALBIN FRANE STREHAR MUZIC, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.305.246 contra la ciudadana NIORKA DEL VALLE GUERRERO DE STREHAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.862.123.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado completamente vencida conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes en el presente juicio conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia del presente fallo. Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en La Victoria, a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de La Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. LIZLLANA RIVAS LEÓN
EL SECRETARIO

ABG. ESTEBAN ZIEMS
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 pm.

EL SECRETARIO
ABG. ESTEBAN ZIEMS



Exp. N° 6363-2023
LRL/EZ