REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

San Mateo, catorce (14) de agosto de 2023
AÑOS: 213° y 164°


EXPEDIENTE: N° TM-B-186-2023

PARTE DEMANDANTE: OLIMAR DEL CARMEN BUENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-18.898.239.


ABOGADA ASISTENTE: Mary Cruz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 288.993

PARTES DEMANDADAS: RAFAEL ALBERTO ZERPA HERNANDEZ, NEIDA YANET ZERPA HERNADEZ y PATRICIA MARGARITA ZERPA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V-8.819.432, V-6.116.817 y V-10.802.895, respectivamente.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

DECISIÓN: HOMOLOGACION
-I-
UNICO


Se inician las presentes actuaciones por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, presentado en fecha cuatro (04) de agosto del presente año 2023, por la ciudadana OLIMAR DEL CARMEN BUENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-18.898.239, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio Mary Cruz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 288.993.

Por auto de fecha cuatro (04) de agosto de 2023, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos RAFAEL ALBERTO ZERPA HERNANDEZ, NEIDA YANET ZERPA HERNADEZ y PATRICIA MARGARITA ZERPA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V-8.819.432, V-6.116.817 y V-10.802.895, respectivamente.

En fecha nueve (09) de agosto de 2023, comparecieron los ciudadanos OLIMAR DEL CARMEN BUENO y RAFAEL ALBERTO ZERPA HERNANDEZ, NEIDA YANET ZERPA HERNADEZ y PATRICIA MARGARITA ZERPA HERNANDEZ, parte demandante y demandados respectivamente, todos plenamente identificados en autos, y mediante acta levantada por este Tribunal expusieron:




… “NOS DAMOS POR CITADOS EN LA PRESENTE DEMANDA, RENUNCIAMOS AL LAPSO DE COMPARESENCIA PARA DAR CONTESTACION DE LA DEMANDA Y AL LAPSO DE PROMOCION Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS. RECONOCEMOS EN ESTE ACTO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA PURA, SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE DE FECHA DIEZ (10) DE JULIO DEL AÑO 2023, DE UNA BIENHECHURIA CONSTRUIDA SOBRE UN TERRENO PROPIEDAD MUNICIPAL UBICADO CALLE PÁEZ, CASA N° 14, SECTOR PRADOS DE MARÍA, SAN MATEO MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO ARAGUA, DOCUMENTO PRIVADO QUE RIELA AL FOLIO CINCO (05) DE LA PRESENTE DEMANDA Y QUE SON NUESTRA LAS FIRMAS QUE LOS SUSCRIBE Y FIRMAS ESTAS QUE UTILIZAMOS EN TODOS LOS ACTOS PUBLICOS Y PRIVADOS DONDE NOS DESENVOLVELMOS”. ES TODO. EN ESTE ACTO PRESENTE LA CIUDADANA OLIMAR DEL CARMEN BUENO, EN SU CARÁCTER ACREDITADA EN AUTOS, QUIEN EXPONE: VISTA LA MANIFESTACION REALIZADA POR LOS DEMANDADOS DONDE RECONOCEN EL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA EN SU CONTENIDO Y FIRMA, IGUALMENTE EN ESTE ESTADO RENUNCIO AL LAPSO DE PROMOCION Y EVACUACION DE PRUEBAS, EN VIRTUD DE TODO LO ANTES EXPUESTO, SOLICITAMOS EN ESTE ACTO CIUDADANA JUEZA, SE LE IMPARTA LA HOMOLOGACION POR ANTE ESTE TRIBUNAL A LA PRESENTE DEMANDADA, DE CONFORMIDAD CON LO PAUTADO EN EL ARTICULO 263 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ES TODO. TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN…”


Visto lo anterior, considera esta Juzgadora traer a colación el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como caso de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Igualmente se hace necesario indicar lo que contempla el Artículo 1.364 del Código Civil; el cual establece:

“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2001, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, dejo establecido lo siguiente:


“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la imposibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

Señalado lo anterior, cabe destacar, que si bien es cierto que las partes a través de los actos de auto-composición procesal pueden poner fin a sus pretensiones en cualquier grado y estado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria que poseen tanto el demandante como los demandados, para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y se requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición.








Al respecto, estima esta juzgadora revisar las facultades de los ciudadanos: OLIMAR DEL CARMEN BUENO y RAFAEL ALBERTO ZERPA HERNANDEZ, NEIDA YANET ZERPA HERNADEZ y PATRICIA MARGARITA ZERPA HERNANDEZ, partes demandante y demandados respectivamente, plenamente identificados en autos, donde la parte demandante realiza la compra privada del inmueble y las partes demandadas quienes son los vendedores realiza la tradición legal del bien vendido, derechos estos especificados en el documento privado, cumpliéndose con los requisitos para efectuar el convencimiento y la respectiva homologación, y así queda establecido.

Es por lo que considera quien decide, que en el caso de marras se encuentran perfectamente cumplidos los extremos señalados en las normas antes citada, y en base a las mismas se procede a impartirle la HOMOLOGACIÓN de ley al Reconocimiento de Contenido y Firma del documento privado de fecha diez (10) del mes de julio de 2023, que riela al folio cinco (05) del expediente; suscrito por los ciudadanos RAFAEL ALBERTO ZERPA HERNANDEZ, NEIDA YANET ZERPA HERNADEZ y PATRICIA MARGARITA ZERPA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V-8.819.432, V-6.116.817 y V-10.802.895, respectivamente, contentivo de la Compra-Venta privada, de un inmueble constituido por una casa de su exclusiva propiedad, ubicado en la Calle Páez, Casa N° 14, Sector Prados de María, San Mateo Municipio Bolívar del Estado Aragua. Construida sobre un terreno propiedad Municipal, con un área que mide aproximadamente de Doscientos Veinte Metros Cuadrados con Ochenta y Tres Centímetros Cuadrados (220,83 Mtrs2) y un área de construcción de aproximadamente de Cuarenta y Dos Metros Cuadrados con Setenta Centímetros Cuadrados (42,70 Mtrs2), signado con el número catastral 05-01-01-U01-006-022-020-000-000-000, siendo sus linderos y medidas los siguientes: NORTE: Con Terreno Municipal; SUR: Con Calle Páez; ESTE: Con casa que es o fue de Antonio Tacoa, y OESTE: Con casa que es o fue de Antonio Araujo. En consecuencia, se procede como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo pautado en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.