REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

San Mateo, cuatro (04) de agosto de 2023
AÑOS: 213° y 164°


EXPEDIENTE Nº TM-B-187-2023

SOLICITANTES: AMINMARIALEX PEÑA DE RAMOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-12.857.887 y MARCELINO RAMOS GALVEZ, nacionalidad dominicana, mayor de edad, pasaporte número 96094556, ambos de este domicilio, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Kervis Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 122.924.

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

SENTENCIA DEFINITIVA.


Se inician las presentes actuaciones en fecha cuatro (04) de agosto de 2023, por solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentada por los ciudadanos AMINMARIALEX PEÑA DE RAMOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-12.857.887 y MARCELINO RAMOS GALVEZ, nacionalidad dominicana, mayor de edad, pasaporte número 96094556, ambos de este domicilio, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Kervis Nuñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 122.924, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio de 2015.

Mediante auto dictado en esta misma fecha cuatro (04) de agosto de 2023, se admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley, se le dio entrada en el libro respectivo.

En consecuencia, vista la manifestación de voluntad de ambas partes de divorciarse por mutuo consentimiento, por cuanto desde el mes de enero del año 2005, fecha en la cual decidieron separarse de hecho, viviendo cada uno en domicilios separados no habiendo posibilidad de reconciliación alguna, esta Juzgadora pasa ha hacer las siguientes consideraciones:

En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:






PRIMERO: Que contrajeron Matrimonio Civil el día treinta (30) de junio del año mil novecientos noventa y siete (1997), por ante el Registro Civil del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, según se evidencia de la copia certificada del Acta de matrimonio número 148, folio 46, Tomo 3C, del año 1997, que anexaron marcada con la letra “A”
SEGUNDO: Que establecieron su último domicilio: Calle Bolívar, Casa Nº 58, Sector El Prado, San Mateo Municipio Bolívar del Estado Aragua,
TERCERO: Que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre: Génesis Aminmarcel Ramos Peña y Nehum Smith Ramos Peña, de nacionalidad Republica Dominicana, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad y Electoral números 402-2633813-1 y 402-4692423-3 respectivamente.
CUARTO: Manifestaron que adquirieron un bien inmueble, ubicado en Santo Domingo, Republicada Dominicana, Lugar Las Caobas, Manzana 3, Casa numero 38C, identificado con el numero 309443968107. Tiene su derecho de origen en deslinde, según consta de el documento de fecha 16 de marzo del 2009, Sentencia, numero 792, emitida por el Tribunal de Jurisdicción Original Del Distrito Nacional, Sala li, inscrita en el libro diario el 12 de junio del 2009. El presente cancela la anterior Constancia Anotada registrada en el libro de títulos numero 2945, folio 066, emitido el 14 de julio del 2009. Dra. Rosabel Castillo, Registradora de Títulos del Distrito Nacional. Igualmente manifiestan que una vez casados, las relaciones entre ambos se mantuvieron armoniosas, llenas de amor, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales. Pero es el caso que con el pasar del tiempo y por diversas circunstancias ya se hacía imposible mantener esa relación amorosa, por lo que optamos separarnos un tiempo cada uno por su lado. Ahora bien Ciudadana Jueza, la recuperación del vínculo matrimonial no fue posible, por cuanto continuaron graves desavenencias y divergencias insalvables, así como la pérdida del afecto, debido a la honda ruptura e imposibilidad de una vida en común, razón por la cual desde el mes de enero del año 2005, optaron por separarse de hecho, viviendo cada uno en domicilios separados no habiendo la posibilidad de reconciliación alguna, y hasta la presente fecha seguimos separados; es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el articulo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia Nº 693-2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio de 2015, a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Diciembre del año 2015, relacionada con el expediente 15-1085.

EN CONSECUENCIA, PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

1.-Observa esta sentenciadora que la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento está basada en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente N° 15-1085, de fecha 18 de diciembre de 2015.
2.-Por lo que de igual modo observa este Tribunal, que ambos cónyuges admitieron estar separados de hecho desde el mes de enero del año 2005 y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal.




3.-Manifestaron que procrearon dos (2) hijos.
4.-Manifestaron que dentro de la comunidad conyugal adquirieron un bien inmueble.
Ahora bien, en concordancia con la normativa del artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia de fecha 02 de junio de 2015, y la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de diciembre del año 2015 relacionada con el expediente 15-1085, llevan a la convicción de esta Juzgadora quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento presentada por los ciudadanos AMINMARIALEX PEÑA DE RAMOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-12.857.887 y MARCELINO RAMOS GALVEZ, nacionalidad dominicano, mayor de edad, pasaporte número 96094556, lo que a continuación expresamente se declara.