República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
SOLICITANTE: ciudadana MILAGROS DEL VALLE BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.785.215 y de este domicilio.-
ASISTENCIA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: abogado en ejercicio ARMANDO CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 23.917 y de este domicilio.-
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGO.-
SOLICITUD N°:102
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.-
Vista la solicitud recibida por ante este Tribunal por vía de distribución contentiva de JUSTIFICATIVO DE TESTIGO, intentada por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE BOLIVAR, en la cual alega: “...previo cumplimiento de los requisitos, que sobre testimonio reza nuestra ley, para depongan sobre los siguientes particulares:(...) SEGUNDO: (...) Si saben y les consta dicho ciudadano mantuvo una relación sentimental con la ciudadana MILAGROS DEL VALLE BOLIVAR, portadora de la cedula de identidad número V-17.785.215(...) CUARTO: Si saben y les consta que el ciudadano mantuvo un relación estable de hecho con la ciudadana: MILAGROS DEL VALLE BOLIVAR desde el día 27-12-2003 hasta la fecha 05-11.2019 fecha en que murió(...) En este mismo orden de ideas solicito para fines legales que me interesa demostrar relacionadas con la unión estable de hechos que existió entre mi persona MILAGROS DEL VALLE BOLIVAR y mi difunto concubino OCTAVIO RAMON TORCATT CARABALLO(...)”.-
A ese efecto este Tribunal para decidir previamente sobre su admisión o no, considera, hacer las siguientes reflexiones:
El derecho o garantía de acceso a los órganos de administración de justicia como emanación de la tutela judicial efectiva, no es ilimitado, libre e irrestricto, por el contrario el administrado, el justiciable, puede acceder a los órganos de administración de justicia, por los cauces o canales regulares preestablecidos en la Ley y previo el cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales consagrados en las leyes, de lo contrario, la pretensión será declara inadmisible o improcedente, lo que no puede traducirse en lesión a la tutela judicial efectiva. También es parte del debido proceso el hecho que ese derecho o garantía de acceso a la jurisdicción no es irrestricto, ilimitado y sin reglas a seguir, por el contrario, el constituyente regula como derecho constitucionalizado el acceso a la justicia, más el legislador ordinario debe precisar la técnica, vía, requisitos y demás elementos que permiten ejercitar o que delinean el derecho de petición constitucional apareciendo así limitaciones que señalan los cauces o rumbos por los cuales debe orientarse la garantía de acceso, limitaciones dirigidas al derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la garantía de la tutela judicial efectiva.-
En atención a lo anterior, cabe mencionar que el Alto Tribunal de la República ha dejado sentado que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la Ley niega la tutela jurídica o ciertos intereses hechos valer a juicio, pero en forma más precisa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que tales prohibiciones están referidos en lo siguiente:
1. Cuando la Ley expresamente lo prohíbe,
2. Cuando la Ley exige determinadas causales para su ejercicio y esta no se alegan,
3. Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o valides que la Ley o los principios generales del derecho procesal lo prohíbe.
Es así que la Jurisprudencia ha sido pacífica en el pronunciamiento de que sólo procede la excepción, cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto, puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente y ab initio su procedencia, de tal manera que la voluntad del Legislador debe ser clara en cuanto a la prohibición de admitir la acción y así lo ha asentado el Alto Tribunal de la República, es decir es indispensable que la Ley prohíba la admisión de la acción deducida o que sólo permite por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Como corolario de todo lo expuesto, quien aquí dicta sentencia considera que se extralimitaría en sus atribuciones en caso de darle curso a la presente solicitud visto que la pretensión de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE BOLIVAR, identificada up supra, es que se le reconozca una unión concubinaria con el de cujus OCTAVIO RAMON TORCATT CARABALLO tal y como lo establece el artículo 767 del Código Civil vigente.-
Al respecto, el concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil y tiene como característica la unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a de la Ley del Seguro Social). Por ello, para determinarse esa situación fáctica se requiere de una declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.-
En tal sentido del estudio del caso de marras el solicitante pretende determinar circunstancia que no abarcan su esfera jurídica lesionada, ya que su decir, quiere se le reconozca un relación estable de hecho a través de un justificativo de testigo existiendo en nuestro ordenamiento jurídico otras vías para tales efecto, por lo que conlleva a quien aquí decide a declarar la INADMISIBILIDAD de la solicitud por cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o valides que la Ley o los principios generales del derecho procesal lo prohíbe. Y así se decide.-
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGO intentada por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-17.785.215, debidamente asistido por el abogado ARMANDO CASTILLO, INPREABOGADO N° 23.917, ambos de este domicilio.
Publíquese, diarícese regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En la ciudad de Maturín, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA,
NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ.
LA SECRETARIA,
FRANCIMAR SALAZAR
Siendo las 9:33 a.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-
LA SECRETARIA,
FRANCIMAR SALAZAR
Solicitud N° 102.
ABG. NRR/fc
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