República Bolivariana De Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
213° y 164°
PARTE DEMANDANTE: ciudadano DANIEL ALEJANDRO ALFARO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.903.032 y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada en ejercicio ciudadana LUISA MERCEDES DIAZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 83.897 de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana ROMINA THAYS PALACIOS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.825.851 y de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: Nº 12.954.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-
Se inicia la presente causa, por demanda interpuesta por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO ALFARO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.903.032, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LUISA MERCEDES DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.897, contra la ciudadana ROMINA THAYS PALACIOS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.825.851.-
Seguidamente, en fecha 23 de febrero del 2.022, se recibe por distribución la demanda y se admite por auto de fecha 02 de marzo del mismo año, ordenándose la citación de la parte demandada ciudadana ROMINA THAYS PALACIOS MARTINEZ, ut supra identificada, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia de autos de su citación.-
En fecha 04 de marzo de 2.022, comparece el ciudadano DANIEL ALEJANDRO ALFARO HERNANDEZ, supra identificado, parte demandante consignando poder APUD ACTA, otorgado a la abogada en ejercicio ciudadana LUISA MERCEDES DIAZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 83.897.-
Posteriormente en fecha 08 de marzo del 2.022, comparece la abogada en ejercicio LUISA MERCEDES DIAZ, en su carácter acreditado en autos, consignando diligencia solicitando fecha y hora para la práctica de la citación a la parte demandada ciudadana ROMINA THAYS PALACIOS MARTINEZ, ut supra identificada, la cual se acordó por este Tribunal en fecha 11 de marzo del 2.022.-
En fecha 16 de marzo del 2.022, comparece el ciudadano JOSE ROQUE, alguacil de este Tribunal, consignando boleta de citación sin firmar por la parte demandada, por no encontrarla en la dirección señalada para la práctica de la citación personal.-
En fecha 22 de marzo del 2.022, comparece la abogada en ejercicio LUISA MERCEDES DIAZ, plenamente identificada en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, y consigna diligencia informando que la parte demandada se encontraba fuera del país, y a su vez consiga número telefónico y solicita que la misma sea citada a través de los medios telemáticos.-
Seguidamente en fecha 25 de marzo del 2.022, este Tribunal mediante auto acuerda la práctica de la citación a la parte demandada ciudadana ROMINA THAYS PALACIOS MARTINES, plenamente identificada en autos a través de los medios telemáticos, al número telefónico consignado por la parte demandante.-
Posteriormente en fecha 26 de abril del 2.022, este Tribunal deja constancia mediante copia certificada de acta N° 110 y capture de las llamadas realizadas efectuadas a la parte demandada, señalando que la ciudadana ROMINA TAHYS PALACIOS MARTINEZ, no contesto.-
En fecha 03 de mayo del 2.022, comparece la abogada LUISA MERCEDES DIAZ, acreditada en autos, solicitando que se agote la citación por vía telemática (whatsapp) a la parte demandada, siendo acordada esta solicitud mediante auto de fecha 04 del mismo mes y año, por este Tribunal.-
En fecha 09 de mayo del 2.022, comparece el ciudadano JOSE ROQUE, alguacil de este Tribunal, consignando imágenes fotográficas de la citación practicada a la parte demandada, los cuales no fueron recibidos a la fecha de envío por la parte demandada.-
Posteriormente comparece por ante este Tribunal en fecha 12 de mayo del 2.022, la abogada LUISA MERCEDES DIAZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignando nuevo escrito libelar reformando la demanda de divorcio intentada por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO ALFARO HERNADEZ, ut supra identificado, contra la ciudadana ROMINA THAYS PALACIOS MARITNEZ, plenamente identificada.-
En fecha 18 de mayo del 2.022, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria declarando IMPROCEDENTE la acción intentada por la profesional del derecho, abogada LUISA MERCEDES DAZ, plenamente identificada en autos, apoderada judicial de la parte demandante, donde pretende reformar la demanda.-
Seguidamente en fecha 01 de junio del 2.022, comparece la apoderada judicial de la parte demandante, abogada LUISA MERCEDES DIAZ, y consigna diligencia solicitando copias certificadas de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 18 de mayo del 2.022, a su vez consigna correo electrónico de la parte demandada para la práctica de la citación por medios telemáticos, siendo acordado solicitado mediante auto de fecha 02 de junio del 2.022 de acuerdo a lo solicitado.-
En fecha 08 de junio del 2.022, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JOSE ROQUE, alguacil de este Tribunal, consignando imágenes fotográficas de la práctica de la citación a la parte demandada, a través del correo electrónico proporcionado por la parte demandante.-
Posteriormente en fecha 15 de junio del 2.022, la apoderada judicial de la parte demandante comparece por ante este Tribunal consignando diligencia donde expone, citó: "....vista la resulta de la citación telemática realizada por este Tribunal a la parte demandada, solicito se sirva Sentenciar la presente causa...".-
Seguidamente en fecha 20 de junio del 2.022, este Juzgado dicta pronunciamiento NO ACORDANDO lo peticionado por la abogada en ejercicio LUISA MERCEDES DIAZ, plenamente identificada, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, haciéndole saber que en el procedimiento de divorcio 185-A, no se ha agotado la vía de citación a la parte demandada y posterior consumación del procedimiento.-
En fecha 22 de junio del 2.022, comparece por ante este Tribunal la profesional del derecho LUISA MERCEDES DIAZ, up supra identificada, en su carácter acreditado en autos de la parte demandante, consignando diligencia en la cual APELA el auto dictado por este Juzgado en fecha 18 de mayo del 2022.-
En fecha 01 de julio del 2.022, este Tribunal se dicta auto escuchando el recurso de apelación en un solo efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del código de Procedimiento civil y ordena remitir copias certificadas de la totalidad del expediente al Tribunal Superior (distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines de que conozca sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandante.-
En fecha 03 de agosto del 2.023 se recibe copias certificadas del expediente signado con el alfanumérico AA20-C-2022-000600, perteneciente a la apelación en un solo efecto de la cusa N° 12.954, mediante oficio N°TSJ/SCCS/OFIC/2023-686 emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y se ordena darle reingreso, anotarse a los en los libros respectivos y agregarse a la causa principal a los fines de que surta los efectos legales consiguientes, la cual contiene la sentencia emitida por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de esta Circunscripción Judicial, en la cual declara SIN LUGAR el recurso ejercido por la parte demandante y CONFIRMA la decisión de este Juzgado en fecha 18 de mayo del 2.022.-
Ahora bien, observa este Tribunal que en el presente juicio han transcurrido más de un (01) año, sin que la parte accionante haya impulsado el proceso, siendo su última actuación de fecha 22 de junio del 2.022, suscrita por la abogada LUISA MERCEDES DIAZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; es por lo que esta Juzgadora pasa a decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, bajo las siguientes consideraciones:
UNICA
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”. (Subrayado Nuestro).-
La norma precedentemente transcrita, prevé en principio, una perención genérica, ocasionada por la inactividad de las partes en el transcurso de un año; posteriormente señala tres supuestos en los cuales se producen perenciones breves por la ausencia de impulso de las partes en lapsos de tiempo más cortos.
En relación al primer supuesto, previsto en el ordinal 1° del mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación para la contestación; el ordinal 2°, está referido a que el demandante no cumpla con las obligaciones de ley para que sea practicada la citación del demandado, en el lapso de treinta días a partir de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, cuando la hubiere; y por último, el ordinal 3°, alude al impulso de la gestión de citación y el cumplimiento que debe dar el demandante a las obligaciones que la ley le impone para que sea practicada la citación del demandado, en los casos de fallecimiento de alguno de los litigantes.
En este sentido, se hace preciso señalar que en decisión pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, de fecha 06 de julio del año 2004, se estableció lo siguiente:
"(...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos. (...omissis...) Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo ¿además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro. (...omissis...) De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (...omissis...) Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. (...omissis...) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.(...)"
Igualmente, la sentencia N° 80 del 27 de enero de 2006, señaló, respecto a la perención de la instancia, lo que a continuación se transcribe: “…la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.-
Así las cosas, tenemos que la perención, es una institución en donde está interesado el orden público, y en consecuencia el juez debe declararla bien a solicitud de parte o de oficio, una vez constatado el hecho inequívoco de que la instancia ha perimido, no se convalida ni expresa ni tácitamente, y en este orden se aplica el artículo 6 del Código Civil.
Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.-
Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de verificada la perención.-
Es por ello, que la jurisprudencia nacional, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distinto motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de a su arbitrio la perención de la instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.-
Cabe destacar que al momento en que una controversia pasa a conocimiento de un Juez, este adquiere jurisdicción plena sobre el asunto que le es sometido a su conocimiento y siendo que la perención de la Instancia de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.-
En el caso de marras estima quien aquí decide que opero, LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por haber transcurrido más de un (01) año desde la ultima actuación que efectuara el accionante, es decir, desde el 22-06-2.022 y sin que hasta los actuales momentos conste en autos que haya sido impulsado el proceso, por ello este Tribunal la declara de oficio. Y así se decide.-
DECISIÓN
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, por haber transcurrido en el caso de autos, el lapso legal previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia de la anterior declaratoria, no hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los nueve (09) días del mes de agosto del año 2.023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA,
NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ.
LA SECRETARIA,
FRANCIMAR SALAZAR.
Siendo las 10:20 a.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-
LA SECRETARIA,
FRANCIMAR SALAZAR.
EXP Nº 12.954
ABG. NRR/fc.
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