REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, (11) DE AGOSTO DE 2023.
213° y 164°
EXPEDIENTE NRO. 5.474-2023
N° Resolución: T3-MOEM-2023-051
DEMANDANTES: DAYRIS JOSEFINA GUTIERREZ BUTTO y CARLOS ALBERTO DIAZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-14.011.213 y V-11.776.977, respectivamente, domiciliada la primera en el Sector Bellos Horizontes I, Calle 4 de Febrero, Casa F-1, Sector El Rosillo y el segundo, en la Carrera 8-B, Casa N° 30-1, Sector El Retumbo, entre Avenida Bicentenario y Calle Azcúe, ambos del Municipio Maturin del estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE: YELITZE VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.775.155, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.516.
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 185-A.-
Vista la anterior demanda de DIVORCIO fundamentada en el Articulo185-A del Código Civil venezolano, y sus recaudos anexos, procedente de la distribución realizada en fecha 03 de Agosto del 2023 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturin, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y recibida en este juzgado esa misma fecha, presentada por los ciudadanos DAYRIS JOSEFINA GUTIERREZ BUTTO y CARLOS ALBERTO DIAZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-14.011.213 y V-11.776.977, respectivamente, domiciliada la primera en el Sector Bellos Horizontes I, Calle 4 de Febrero, Casa F-1, Sector El Rosillo y el segundo, en la Carrera 8-B, Casa N° 30-1, Sector El Retumbo, entre Avenida Bicentenario y Calle Azcúe, ambos del Municipio Maturin del estado Monagas, asistidos por la ciudadana YELITZE VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.775.155, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.516.
En fecha 04 de Agosto del 2023, se dictó auto dándole entrada a la presente demanda de Divorcio. De la revisión exhaustiva de las actas que la conforman la presente acción, se observó que, en el libelo la parte interesada, expresan: “En fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2001 contrajimos Matrimonio Civil”; luego señalan: “…decidiendo separarnos de hecho desde aproximadamente agosto de 2005..”. Pero, de la lectura de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 234 inserta en el Libro 02, Tomo 02, Folios 205-207 del Año 2001, emanada del Registro Civil de la Parroquia San Simón, Municipio Maturin del Estado Monagas, se lee “ Acta n° 234-. Hoy Viernes Cuatro de Mayo del Año Dos Mil Uno (04-05-2001), siendo las 11:50 am constituido el suscrito Dr. Javier Chaida Gordon, Director del Registro Civil (…) para presenciar y autorizar el Matrimonio Civil….”. De la revisión de las actas, puede evidenciarse que existe incongruencia entre la fecha señalada por la parte solicitante en su escrito, con respecto a la fecha de matrimonio asentada por el Registrador Civil en la copia certificada del acta presentada. Además se les solicitó indicaran fecha cierta de la separación de hecho. En consecuencia, se instó a los solicitantes a corregir el escrito presentado y a consignarlo mediante diligencia en este juzgado, otorgándole un lapso perentorio de Tres (3) días de despacho a los fines de que corrijan lo señalado por este Tribunal.
Estima este tribunal, que con la presente demanda de divorcio, los interesados pretenden que por vía judicial, se disuelva el vínculo conyugal que los une, pero se observó imprecisiones y es necesario que determinen con exactitud la fecha de haber celebrado el matrimonio civil.
En este sentido, la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda y el Juez es el encargado de asegurar que en su fallo, exista congruencia de la sentencia con lo alegado y probado en autos, con esto garantiza el derecho del debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada. Es decir, debe garantizarla igualdad procesal de las partes de conformidad con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil venezolano, que se refiere al Principio de Igualdad Procesal.
Artículo 15: “Los Jueces garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”
De esta forma, el articulo 340 ejusdem, regula los requisitos de forma, como una obligación que debe cumplir la parte actora.
Cuando señala: Articulo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:
1°) La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2°) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3°) Si el demandante o el demandante fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a la creación o registro.
4°) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación, y linderos, si fuere inmueble; las marcas, los colores, o distintivos, si fuere semovientes; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5°) La relación de los hechos y el fundamento de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6°) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7°) Si se demandare la indemnización por daños y perjuicios, las especificaciones de estos y sus causas.
8°) El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9°) La sede o dirección del demandante a que se refiere el Artículo 174.
Es decir, cuando la norma establece: “El libelo de la demanda deberá expresar”, quiere decir, que a la parte actora no le es dado la facultad para omitir estos requisitos, y el juez como el director del proceso, debe velar que dicha norma sea cumplida y es que su carácter de director del proceso, debe ir más allá de impulsar el proceso, pues también debe velar porque la norma sea cumplida. No basta con solo impulsar el proceso, también debe garantizar el acceso a una justicia expedita, sin dilaciones, transparente, garantizar así la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses que se pidan se hagan valer a través de una sentencia ajustada a derecho, y es así, como los requisitos de la demanda establecidos en el mencionado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil también deben estar relacionados con los requisitos de la sentencia.
De todo lo antes expuesto, puede concluirse, que es deber de todo juez, hacer que la parte actora cumpla con los requisitos exigidos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, mediante la institución del “Despacho Saneador”.
En este orden de ideas, establece el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil vigente, lo relacionado al despacho saneador, de esta forma:
Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando hayan dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”
Por su parte el artículo 341 ejusdem, establece:
Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
De la revisión de la presente demanda y sus anexos, puede observarse que la parte interesada no cumplió con el requisito exigido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y señaló con imprecisión la fecha de celebración del matrimonio civil, pues al compararla con la señalada en la Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 234 inserta en el Libro 02, Tomo 02, Folios 205-207 del Año 2001, emanada del Registro Civil de la Parroquia San Simón, Municipio Maturin del Estado Monagas, se constató que era otra la fecha de celebración del matrimonio. Y visto que no hubo subsanación en el lapso de los tres (3) días concedidos en despacho saneador de fecha 04 de Agosto de 2023, este tribunal, no le queda más que Inadmitir la presente demanda de divorcio, por cuanto no cumple con los requisitos de ley, para su tramitación. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia de lo anteriormente establecido, este TRIBUNAL TERCERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE demanda de DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 185-A del Código Civil, seguida por los ciudadanos DAYRIS JOSEFINA GUTIERREZ BUTTO y CARLOS ALBERTO DIAZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-14.011.213 y V-11.776.977, respectivamente, de conformidad con los artículos 340 (4), 206 y 341 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo. TERCERO: Devuélvase los originales.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los (11) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El JUEZ SUPLENTE,
ABG. RÓMULO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN LUISA MOREY.-
En esta misma fecha, siendo las 1:25 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN LUISA MOREY.-
RG/CLM/mcbc
Expediente N° 5.474-2023
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