REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, (07) DE AGOSTO DE 2023.

213º y 164º


EXPEDIENTE Nº 5.403-2023

DEMANDANTE: LUIS JOSE VELASQUEZ ESTANGA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.897.430 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: JESUS ANIBAL VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.532, de este domicilio.

DEMANDADA: ROSA ALVIRE ALBARRAN GOMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.562.280.

ABOGADO ASISTENTE: No constituyó.

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO

N° Resolución T3-MOEM-2023-047

SINTESIS DE LA SOLICITUD.

Se recibo en fecha 25 de enero del presente año, por distribución proveniente de Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay Y Santa Barbará De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, la presente solicitud de Divorcio interpuesta por el ciudadano LUIS JOSE VELASQUEZ ESTANGA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.897.430 debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JESUS ANIBAL VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.532 con domicilio procesal en la Calle Principal N°18, Urbanización La Murallita, Municipio Maturín, Estado Monagas, mediante la cual el solicitante expuso, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:

“…Primero: En fecha veinticuatro (24) de diciembre del año mil novecientos ochenta y nueva (1989), contraje matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Maturín, Parroquia San Simón, Estado Monagas, con la ciudadana: ROSA ALVIRE ALBARRAN GOMEZ, ya identificada, quedando anotado bajo el Acta N° 571, Folio 360, Tomo I, Libro1 del año 1989 como se evidencia en Copia Certificada del Acta De Matrimonio que acompaño anexo y marcado con la letra “A” SEGUNDO: Luego de celebrado el matrimonio Civil fijamos el domicilio conyugal en: Nuestro único y ultimo domicilio conyugal fue: calle principal, casa N° 171, Barrio La Murallita, Parroquia Alto Los Godos, Municipio Maturín Estado Monagas Tercero: Nuestra unión conyugal se desarrollo en un plano de armonía y compresión mutua, cumpliendo cada uno con los deberes inherentes al matrimonio, deberes estos de cohabitación y asistencia mutuos, reinando la paz hogareña por un tiempo aproximado de un (1) año. Sin embargo, de forma inesperada, se suscitaron en el seno de nuestra unión matrimonial desavenencias que han hecho imposible la convivencia conyugal y familiar dando origen al desafecto, e incompatibilidad de caracteres lo cual hacen treinta y dos (32) años de separación de hecho entre nosotros, sin que hasta la presente fecha exista ninguna posibilidad de reconciliación. CUARTO: He estimado prudente concederme la posibilidad de rehacer mi vida de forma separada, sin beligerancias y sin imputaciones mutuas, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que data desde el cinco de diciembre de 1990, hasta la fecha actual, de lo cual han transcurrido treinta y dos (32) años, de separación y no hemos podido llegar solucionar nuestras desavenencias y por mi parte he formado otra familia. QUINTO: Por las razones expuestas, solicito de su competente autoridad decrete El Divorcio por desafecto 185 A, conforme a la ley, pues tal es mi voluntad, la cual manifiesto. SEXTO: De nuestra unión matrimonial noprocreamos hijos Hago constar que, durante nuestra unión conyugal, no adquirimos bienes que dividir. Una vez expuesta la situación de hechos, fundamentamos la presente solicitud de Divorcio en el articulo 185 A del código civil, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha dos (02) de junio de 2015, N° Expediente 12-1163, la cual realiza un interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil vigente y establece con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil vigente no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales prevista en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014 y 1070/2016, acogiéndome a los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una nueva familia, otros derechos sociales que son intrínsecos a las personas. De acuerdo a este nuevo criterio, cualquiera de las partes tiene la posibilidad de solicitar el Divorcio, motivado a que se han generado entre nosotros inconvenientes que impiden la continuación de la vida en común. El procedimiento a seguir sea el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil.Ahora bien, ciudadano (a) Juez, por las razones expuestas, he llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación y por eso, que hoy ocurro ante usted, para que me sea declarado el DIVORCIO; con todas la consecuencias derivados del mismo; consignando en este acto el documento indispensable para intentar la misma y reservándonos para su oportunidad legal la promoción de las pruebas propias para el presente proceso …”


En fecha Veintiséis (26) de Enero de 2023, se dictó auto admitiendo la demanda de Divorcio por Desafecto, intentada por el ciudadano LUIS JOSE VELASQUEZ ESTANGA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.897.430 debidamente asistido por la Abogada en ejercicio JESUS ANIBAL VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.532, todos ampliamente identificados, ordenándose la citación de la parte demandada, ciudadana ROSA ALVIRE ALBARRAN GOMEZ, de nacionalidad venezolana , mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.562.280 y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción del estado Monagas, librándose las boletas correspondiente (Folios 07 al 09).


En fecha trece (13) de Febrero del 2023, la parte demandante consigna diligencia solicitando el traslado del alguacil para realizar la citación personal de la ciudadana ROSA ALVIRE ALBARRAN GOMEZ parte demandada. La cual fue acordada por este Tribunal en auto de fecha catorce (14) de febrero del presente año (folio 10 y 11).

En fecha dieciséis (16) de febrero del año 2023, comparece el ciudadano alguacil de este Tribunal consignado boleta de citación sin firmar de la ciudadana ROSA ALVIRE ALBARRAN GOMEZ parte demandada (folio 12).

En fecha Ocho (08) de Marzo del año 2023, se recibió diligencia presentada por la parte demandante donde solicitó que se practique la citación personal de la ciudadana ROSA ALVIRE ALBARRAN GOMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.562.280, mediante video llamada a través de la red social WhatsApp, al número telefónico + 04125476940. (Folio 14)

Posteriormente, el día Nueve (09) de Marzo del año 2023, se dictó auto fijando oportunidad para materializar la citación vía telemática a la parte demandada, ROSA ALVIRE ALBARRAN GOMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.562.280. (Folio 15)

En fecha Catorce (14) de Marzo del año 2023, se levantó acta suscrita por la Juez, la Secretaria y el Alguacil de este despacho donde se dejó constancia que se realizó llamada telefónica vía whatsApp al número + 04125476940, la cual se realizaron llamadas en varias oportunidades las cuales no fueron respondidas. (Folio 16)

En fecha Veintiséis (26) de Abril del año 2023, comparece la parte demandante a solicitar el abocamiento sobre la causa, misma que fue acordada en auto dictado por el Tribunal en fecha 27 de Abril del presente año (Folio 17 y 18)

En fecha cuatro (04) de Mayo del año 2023, mediante auto este Tribunal ordena reanudar la causa al estado en el que se encontraba en virtud de la solicitud de avocamiento realizada en fecha veintiséis de abril, todo en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y los principios generales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Folio 19).

En fecha Dieciséis (16) de Mayo del año 2023, se recibió diligencia presentada por la parte demandante donde solicitó que se practique la citación personal de la ciudadana ROSA ALVIRE ALBARRAN GOMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.562.280, mediante video llamada a través de la red social WhatsApp, al número telefónico + 04125476940 y se recibió Poder Especial Apud Acta, donde el ciudadano demandante LUIS JOSE VELASQUEZ ESTANGA le confiere poder a el Abogado en ejercicio, JESUS ANIBAL VELASQUEZ e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.532, para que sostenga y defienda sus intereses en el presente expediente, siendo las mismas acordadas en autos de fecha 17 de mayo. (Folio 20 al 24)


En fecha doce (12) de Julio del año 2023, se recibió diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandante JESUS ANIBAL VELASQUEZ donde solicitó que se practique la citación personal de la ciudadana ROSA ALVIRE ALBARRAN GOMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.562.280, mediante video llamada a través de la red social WhatsApp, al número telefónico + 04125476940. (Folio 25)

Posteriormente, el día Catorce (14) de Julio del año 2023, se dictó auto fijando oportunidad para materializar la citación vía telemática a la parte demandada, ROSA ALVIRE ALBARRAN GOMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.562.280. (Folio 26)



En fecha Veinte (20) de Julio del año 2023, se levantó acta suscrita por el Juez, la Secretaria y el Alguacil de este despacho donde se dejó constancia que se realizó llamada telefónica vía whatsApp al número +04125476940 correspondiente a la ciudadana ROSA ALVIRE ALBARRAN GOMEZ, de nacionalidad venezolana , mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.562.280 quien al responder afirmó ser ella, se le impuso del conocimiento de la presente causa, la cual aceptó y dijo estar de acuerdo con el procedimiento, teniéndose así por citada, asimismo se le envió foto en formato PDF de la Boleta de Citación y la compulsa vía WhatsApp; además se dejó constancia que se visualizó la identificación de la demandada de autos y se anexó al acta capture de la presentación de su identificación y envío del libelo de divorcio(Folios 27 y 28).

Finalmente, en fecha tres (03) de Agosto del año 2023, el Alguacil de este despacho consignó Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Público del Estado Monagas, la cual fue debidamente firmada en fecha 03/08/2023 a las 12:09 horas de la tarde. (Folios 29 y 30).



MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:

El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:

Omisis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. …

omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la
incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …

omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omisis…

Visto lo anterior en el caso de marras, se observa que el ciudadano LUIS JOSE VELASQUEZ ESTANGA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.897.430 debidamente asistido por la Abogada en ejercicio JESUS ANIBAL VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.532, solicita la disolución del vínculo conyugal que lo une con la ciudadana ROSA ALVIRE ALBARRAN GOMEZ, de nacionalidad venezolana , mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.562.280, con fundamento en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, señalando que su vida conyugal es imposible la vida en común, por lo que unilateralmente decide no continuar con la relación matrimonial.

En Colorario de lo anterior, se evidencia a los folios (03 al 05) copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 571, de los ciudadanos LUIS JOSE VELASQUEZ ESTANGA y ROSA ALVIRE ALBARRAN GOMEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.897.430 y V- 10.562.280 respectivamente, donde contrajeron Matrimonio Civil, en fecha Veintiuno (21) de Diciembre del Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989) ante el Registro Civil de la Parroquia San Simón del Municipio Maturín del Estado Monagas con la cual, la parte demandante acompañó la presente demanda, por lo cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

En este orden ideas, se observa que los ciudadanos LUIS JOSE VELASQUEZ ESTANGA y ROSA ALVIRE ALBARRAN GOMEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.897.430 y V- 10.562.280 respectivamente, en solicitud fijaron como ultimo domicilio conyugal en la Calle Principal, casa N°171, Barrio La Murallita, Parroquia Alto Los Godos , Municipio Maturín del Estado Monagas. En virtud de ello el presente Juzgado es competente para conocer de la presente solicitud de divorcio. Así se declara.-

Por su parte se denota que el demandante señaló en su libelo que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos, siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, por lo que se concluye para quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.-

En consecuencia de lo antes expuesto, y visto como fue lo solicitado por el ciudadanos LUIS JOSE VELASQUEZ ESTANGA y ratificado por la ciudadana ROSA ALVIRE ALBARRAN GOMEZ en video llamada el día 20 de Julio del presente año, plenamente identificados en autos, quienes han declarado su voluntad incuestionable de peticionar el Divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto habiendo acudido ambos cónyuges de forma voluntaria manifestaron su voluntad de divorciarse y cumplido con los requisitos de ley como fue la notificación la representación de Fiscalía del Ministerio Público y la citación de la parte demandada, es por lo que este sentenciador considera Procedente la Solicitud de Divorcio fundamentado en el Desafecto, motivado que se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar. Y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos LUIS JOSE VELASQUEZ ESTANGA y ROSA ALVIRE ALBARRAN GOMEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.897.430 y V- 10.562.280 respectivamente, en fecha Veintiuno (21) de Diciembre del Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989) ante el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, signada con el número quinientos setenta y uno (571), de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia San Simón del Municipio Maturín del Estado Monagas. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los
artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y de conformidad con la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por el ciudadano LUIS JOSE VELASQUEZ ESTANGA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.897.430 debidamente asistido por la Abogada en ejercicio JESUS ANIBAL VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.532, contra la ciudadana ROSA ALVIRE ALBARRAN GOMEZ, de nacionalidad venezolana , mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.562.280. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia San Simón del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha Veintiuno (21) de Diciembre del Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), según consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 571, de los Libros de Matrimonios llevados por ese Registro Civil.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los Siete (07) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veintitrés. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El JUEZ SUPLENTE,

ABG. RÓMULO GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. CARMEN LUISA MOREY.-
En esta misma fecha, siendo las (03:00 p.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. CARMEN LUISA MOREY.-

RG/CLM/da.-
Exp. 5.403-2023