REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, (07) DE AGOSTO DE 2023.
213º y 164º
EXPEDIENTE Nº 5.453-2023
N° Resolución: T3-MOEM-2023-049
DEMANDANTE: YOVANNA COSTANTINO DE ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 9.297.102 y de este domicilio
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SHOPY AMUNDARAY Y GRIMALDI TARRAZZI, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 104.338 y 296.179, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil Exótica Boutique Shop, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha catorce (14) de Agosto del año 2017, bajo el N° 263, Tomo: 20-A RM MAT, representada por el ciudadano OSMER ORLANDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 14.012.948 y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YARITZA SALAS, SOLANGE MARCANO RIVAS Y CESAR AUGUSTO ACEVEDO MARCANO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 199.492, 41.295 y 311.108 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (Cuestiones Previas)
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Veinticuatro (24) de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2023), correspondiente al juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, ejercido por la ciudadana YOVANNA COSTANTINO DE ORTIZ, en contra de la Sociedad Mercantil Exótica Boutique Shop, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha catorce (14) de Agosto del año 2017, bajo el N° 263, Tomo: 20-A RM MAT, representada por el ciudadano OSMER ORLANDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 14.012.948, la cual la presente demanda fue admitida en fecha 02 de Junio del 2023, dándosele entrada y la numeración correspondiente, signándola con el N° 5.453-23.
En este sentido la parte demandante alega lo que el Tribunal resume de la siguiente manera: Yo YOVANNA COSTANTINO DE ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 9.297.102,…/… continua su relato y expone (…) “ Invoco el decreto con rango y fuerza de ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial…/… Mis hermanos Giuseppe Antonio Costantino Marrocco, titular de la cedula de identidad numero 5.392.277, Franca Giovanna Constantino Marroco, titular de la cedula de identidad numero 8.375.856 y Antonio Constantino Marroco, Venezolano…/… Somos propietarios de un inmueble…Omisis…. que lleva por nombre edificio Constantino…/… desde el año 2014 se suscribe contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil Exótica Boutique Shop, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha catorce (14) de Agosto del año 2017, bajo el N° 263, Tomo: 20-A RM MAT, representada por el ciudadano OSMER ORLANDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 14.012.948…/…
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado opone cuestiones previas de la contenida en el ordinal 6° del artículo 365 y 365 ordinal 9° ambos del Código de Procedimiento Civil, alegando las siguientes consideraciones.
Omisis….
1,- De conformidad con lo dispuesto en el articulo 365 ordinal 6 del código de Procedimiento Civil, considero ciudadano Juez, que el Libelo de la Demanda no cumplió con los requerimientos del 340 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se puede evidenciar del escrito libelar; en su ordinal 5 del referido artículo que el libelo debe expresar lo siguiente:
5: La relación de los hechos y los fundamentos de derechos en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Ahora bien, del Capítulo I de los Hechos, la actora confusa y sofistamente narra, expresa que hasta el día de hoy ( lo que presumo es el día de la interposición de la demanda, 24 de Mayo de 2023, ya que no establece fecha), adeuda 10 meses y una diferencia del mes de Julio de 2023,(…), motivo por el cual recientemente este mes de mayo en curso realizo un abono(…) para culminar expresando que “ “incurriendo con ella EL ARRENDATARIO en las causales de desalojo establecida en el literales b, del artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, por lo que ocurro ante su competente autoridad para solicitar el Desalojo” por cuanto el arrendatario, adeuda una parte del canon de arrendamiento del mes de Diciembre y no ha cancelado los cánones de arrendamiento antes señalados.
Ciudadano Juez, no existe una narrativa coherente y lógica, lo cual crea una incertidumbre y viola el derecho a la defensa y debido proceso, no corresponde ni a este Juzgador mucho menos a la defensa la precisión debida para determinar la pretensión del actor, mucho mas cuando se trata de causales taxativas las consagradas en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, pues narrar los hechos y alegar que ocurre para demandar de conformidad con el literal b del articulo 40 ejusdem, relativos a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento….,
2,- De conformidad con lo dispuesto en el articulo 365 ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil, considero ciudadano juez, que el libelo de demanda no ha cumplido con los requerimientos del 340 del código de procedimiento, lo cual se puede evidenciar de la simple lectura del escrito libelar., dispone el numeral 9 del referido artículo que el libelo deberá expresar: La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174 del código de procedimiento civil , que del texto se desprende que la actora señala su domicilio mas no lo determina como su domicilio procesa, y son sus abogadas asistentes quienes indican sus domicilios procesales.(…) ya que este sera el lugar donde se hagan todas las notificaciones pertinentes del proceso.(…)
Este Tribunal estando en la etapa procesal para decidir la cuestión previa opuesta, lo hace de acuerdo al contenido de las consideraciones siguientes:
MOTIVA
Ahora bien, con respecto a la cuestiones previas es menester para este Juzgado traer a colación lo siguiente:
En derecho procesal las cuestiones previas son medios de defensa que tiene la parte demandada, de conformidad a la ley, específicamente en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para requerir que se subsane algún vicio dentro del proceso o en su defecto se deseche la demanda por hallarse algún obstáculo de la ley para persistir con el juicio. Sólo pueden ser exhibidas por la parte demandada, y exclusivamente dentro del lapso de contestación a la demanda, debiendo ser interpuesta acumulativamente en el mismo escrito.
De acuerdo con los razonamientos antes expuestos, se deriva que las cuestiones previas son medios defensivos de los cuales dispone el demandado en el proceso, partiendo del hecho de que las cuestiones previas y la contestación a la demanda, son medios para hacer valer el derecho de defensa, por ende, tienen carácter de orden público.
En este orden de ideas dentro de este contexto, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente en cuanto a la cuestión previa alegada por la parte demandada, este Órgano Jurisdiccional verifica que el articulo señalado por la misma como 365 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil no se subsume dentro de las relaciones de hechos alegados, así como la causal 9° del artículo 365 del texto adjetivo.
Si bien es cierto que en virtud del principio “iura novit curia” el Juez es conocedor del derecho, pero sin embargo el alegante debe fundamentar el derecho en que se basa su pretensión, para sí sustentar su reclamación. De esta manera, lo esencial, es pues, que la alegación derive inmediatamente el derecho deducido, siendo que la exigencia de presentarse sus alegaciones en que se fundamente la pretensión se justifica tanto por razones técnicas como de lealtad y probidad en el proceso.
En base a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, quien sentencia insiste una vez más que no se puede subvertir el orden procesal al no vincularse los hechos con la fundamentación de derecho, en virtud de que en su escrito presentado realizo una serie de solicitudes (cuestiones previas) que no estaban fundadas conforme a la ley, lo que acarrea una flagrante vulneración al debido proceso consagrado en nuestra Carta Magna, pues en su legítima defensa sus peticiones deben tener un sustento legal todo bajo las premisas de nuestro ordenamiento jurídico, en tal sentido po r cuanto no existe una unidad de procedimiento dado las pretensiones alegadas por la parte demandada al momento de interponer cuestiones previas, lo procedente y ajustado a la ley en el presente caso es declarar Improcedente las cuestiones previas interpuesta por la parte demandada, por las consideraciones suficientemente establecido en el cuerpo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Improcedente las Cuestión Previa alegada, por la abogada YARITZA SALAS y SOLANGE MARCANO RIVAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 199.492, 41.295 respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del tribunal supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Siete días del mes de Agosto del año 2023 (07/08/2023). Años 213° de la Independencia y 164 de la Federación.
El JUEZ SUPLENTE,
ABG. RÓMULO GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CARMEN LUISA MOREY.-
En esta misma fecha, siendo las (03:30 p.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CARMEN LUISA MOREY.-
RG/CLM.-
Exp. 5.453-2023
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