REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, (07) DE AGOSTO DE 2023.
213º y 164º

EXPEDIENTE NRO. 5468-2023
N° Resolución: T3-MOEM-2023-046


DEMANDANTE: SOLCIRE JOSE SANTAMARIA GONZALEZ, venezolana, de estado civil casada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.150.889, domiciliada en el Sector El Paraíso, Calle N° 3, Casa N° 15, Municipio Maturin del Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE: MAXIMO BURGUILLOS, titular de la cedula de identidad N° V-4.372.926 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.129.
DEMANDADO: EBLIN JOSE MAESTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.305.936, domiciliado en el Sector El Paraíso, Calle N° 3, Casa N° 14, Municipio Maturin del Estado Monagas.
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO


Por recibido escrito de divorcio en fecha 17 de Julio del año 2023, presentado ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en función de Distribuidor y recibido esa misma fecha en este tribunal, presentada por la ciudadana SOLCIRE JOSE SANTAMARIA GONZALEZ, venezolana, de estado civil casada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.150.889 asistida por el Abogado MAXIMO BURGUILLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.129 contra el ciudadano EBLIN JOSE MAESTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.305.936.

En fecha 18 de Julio del año 2023, se le dio entrada y el curso legal correspondiente, haciéndose las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de Entrada de Causas bajo el Nº 5468-2023 y al mismo tiempo, se dictó un despacho saneador por cuanto, de la revisión de las actas, pudo evidenciarse que la parte interesada no consignó soportes médicos relacionados a su hijo EBLIN JOSE MAESTRE SANTAMARIA, de quien dijo presenta una condición especial denominada Trastorno de Espectro Autista, por lo que este tribunal consideró que debió anexar informe médico para soportar sus dichos. Por otra parte, se observó imprecisión en su fundamento de derecho, pues presentó la demanda de forma unilateral fundamentando su acción, tal como lo señala en la: “sentencia N° 1710 emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia” (…) y de la Sentencia de la Sala de Casación Civil N0. 136 de fecha 30-03-2017…”. Siendo que la Sentencia N° 1710 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18-12-2015, de carácter vinculante, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, y en la misma quedó reconocida la competencia de los Tribunales de Municipio en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por Mutuo Consentimiento.

Por el contrario, en la doctrina patria del Tribunal Supremo de Justicia, existe la Sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, también de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, que se refiere al desafecto, misma que puede presentarse unilateralmente, tal como fue presentada en el presente caso por la ciudadana SOLCIRE JOSE SANTAMARIA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.150.889. Por tal razón, se instó a la parte accionante a presentar nuevo escrito aclarando el fundamento legal de su acción y a presentar soporte relacionado a la condición médica de su hijo, y consignarlo mediante diligencia, otorgándosele un lapso perentorio de Cinco (5) días de despacho, a los fines de que corrijan lo solicitado por este Tribunal (folio 8).

En fecha 27 de Julio del año 2023, se recibió diligencia presentada por la ciudadana SOLCIRE JOSE SANTAMARIA GONZALEZ, venezolana, de estado civil casada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.150.889 asistida por el Abogado MAXIMO BURGUILLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.129, con la finalidad de solicitar una prórroga a fin de consignar informe médico, solicitado en despacho saneador de fecha 18-07-2023 (folio 09).

El día 28 de Julio de 2023, se dictó auto otorgando una prorroga por un lapso perentorio de Cinco (05) días de despacho, a los fines de que la parte actora consigne y al mismo tiempo corrijan lo indicado por este Tribunal, en aras del resguardo y fiel garante de la Tutela Judicial efectiva y en estrecho apego a los principios establecidos en los artículos 2, 7, 26, 51 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de que la solicitud de prórroga la realizó dentro del lapso de vencimiento del despacho saneador de fecha 18-07-2023 (folio10).

Vencida como se encuentra la prórroga concedida en despacho saneador de fecha 18-07-2023, sin que la parte actora haya subsanado el escrito ni consignado informe sobre la condición médica de su hijo EBLIN JOSE MAESTRE SANTAMARIA, este Juzgado, a los fines de decidir sobre la presente demanda, hace las siguientes consideraciones:

Señala la demandante en su relación de los hechos que: “Es el caso (…) que en fecha veintitrés (23) de Diciembre del año 1998, contraje Matrimonio Civil, por ante la Sala de Audiencia de la Jefatura Civil de la Parroquia Alto de los Godos del Municipio Maturin del estado Monagas, con el ciudadano EBLIN JOSE MAESTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.305.936. Del Domicilio Conyugal: Ciudadana Jueza, desde que nos unimos en matrimonio establecimos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: El Paraíso, Calle 3, Nro. 15 del Municipio Maturin Estado Monagas. Fecha de Separación: Es el caso (…) que durante los primeros años (18 años), de nuestro matrimonio, vivimos una vida en común, en armonía, comprensión, dando cumplimiento a nuestras obligaciones conyugales, pero a partir del primer trimestre del año 2016, solo habían reclamos, discusiones y hasta problemas judiciales, que me obligaron a ocurrir por ante la Fiscalía del Ministerio Publico a denunciar a mi cónyuge por agresiones, convirtiéndose estos últimos siete (07) años en un caos total (…) hasta que al fin el día cuatro (04) de Marzo de 2017, me separé definitivamente del ciudadano EBLIN JOSE MAESTRE (…)DE LOS HIJOS HABIDOS EN EL MATRIMONIO. Durante nuestra unión matrimonial, procreamos dos (2) hijos que actualmente son mayores de edad y que llevan por nombre MILEIDYS JOSE MAESTRE SANTAMARIA (…) Y EBLIN JOSE MAESTRE SANTAMARIA, quien nació en fecha 17 de Enero de 2002, de acuerdo a acta de Nacimiento N° 67, de fecha 09 de Mayo 2002 (…) y que aun y cuanto es mayor de edad presenta una condición especial (Trastorno de Espectro Autista), el padre se compromete a aportarle mensualmente la cantidad de TREINTA DOLARES AMERICANOS (30$), o su equivalente en Bolívares a la tasa del día, emanada del Banco Central de Venezuela (…) DE LOS BIENES. En nuestra unión conyugal fomentamos bienes compuestos por una (01) casa y dos (02) vehículos los cuales serán partidos luego de la sentencia de divorcio. DEL DERECHO. Fundamento la presente solicitud POR DESAFECTO, con base a lo previsto en la sentencia N° 1710 emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) y de la Sentencia de la Sala de Casación Civil No. 136 de fecha 30-03-2017 ….”

De la lectura del libelo, se puede observar que la parte demandante, ciudadana SOLCIRE JOSE SANTAMARIA GONZALEZ titular de la cedula de identidad N° V-12.150.889, manifiesta que durante su unión matrimonial con el ciudadano EBLIN JOSE MAESTRE, titular de la cedula de identidad N° V-10.305.936 procrearon Dos (2) hijos que actualmente son mayores de edad, pero, uno de ellos, específicamente su hijo EBLIN JOSE MAESTRE SANTAMARIA, quien nació en fecha 17 de Enero de 2002, a pesar de ser mayor de edad presenta una condición especial (Trastorno de Espectro Autista).

PUNTO PREVIO

El trastorno del espectro autista es una afección relacionada con el desarrollo del cerebro que afecta la manera en que la persona percibe y socializa con otras personas, lo que causa problemas de interacción social y la comunicación. También comprende patrones de conducta restringidos y repetitivos. El término “espectro” en el trastorno del autismo, se refiere a un amplio abanico de síntomas y gravedad, entre ellos el autismo, el síndrome de Asperger, el trastorno desintegrativo infantil y una forma no especificada de trastorno generalizado del desarrollo.( https://www.mayoclinic.org, Libro: Mayo Clinic Guide to Raisin a Healthy Child (Guia de Mayo Clinic para criar a un niño saludable). Entonces, visto que la parte actora hizo mención en su libelo, de que uno de los hijos concebidos en el matrimonio que pretende disolver tiene esta condición médica, y esta situación de hecho puede representar un punto de estudio al momento de determinar la competencia de este juzgado, es por lo que en su oportunidad, se le solicitó a la demandante informe médico de su hijo, a pesar de ser mayor de edad.

El jurista Carnelutti, considera que la jurisdicción es el género y la competencia, la especie, ya que por ésta se le otorga a cada Juez el poder de conocer determinado litigio.

Cabe señalar que la competencia es la facultad que corresponde a cada Juzgado o Tribunal, para conocer de un determinado asunto que le pertenece por sí mismo, en virtud de la facultad emanad del Poder Público, con exclusión de cualquier otro que pueda conocer en el mismo grado.

Entonces, la competencia nos da la pauta para individualizar el tribunal que puede conocer de un determinado hecho, ya se trate de un tribunal ordinario o especial y el límite que tiene cada Juez o Tribunal de entender un determinado asunto, en razón a la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas.

En este sentido, la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a través de su articulado tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y las familias deben brindarles desde el momento de su concepción. Siendo fundamental el interés superior del niño, niña y adolescente, tal como lo establece el artículo 8 ejusdem.

Artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.

De igual forma el Articulo 12 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala:
“ Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:
a) De orden público.
b) Intransigibles.
c) Irrenunciables.
d) Interdependientes entre sí.
e) Indivisibles.

Por su parte, establece en el Articulo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

Articulo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa.
(h) Colocación familiar y colocación en entidades de atención.
(m) Cualquier otro a fin de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos del proceso.

Y, en relación a los niños con necesidades especiales, el Artículo 29 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes estatuye: “Todos los niños, niñas y adolescentes con necesidades espaciales tienen todos los derechos y garantías consagrados y reconocidos por esta Ley, además de los inherentes a su condición especifica. El Estado, las familias y la sociedad deben asegurarles el pleno desarrollo de su personalidad hasta el máximo de sus potencialidades, así como el goce de una vida plena y digna….”

Por su parte, el Artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo relativo a las medidas en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio.

Artículo 351: “En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo concerniente a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que teniendo más de esa edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente……”

En el caso bajo estudio, aun cuando una persona haya alcanzado la mayoría de edad, pero presente una condición especial que posiblemente le genere alguna incapacidad intelectual, este hecho conlleva a su protección integral y es interés de la familia, la sociedad y el Estado brindarle cuidados especiales.

De todo esto se desprende que, en caso de acciones de divorcio, la ley ampara a los que sean menores de edad y a los que presenten discapacidades, aun siendo mayores de edad pues a estos debe garantizársele todos los derechos y garantías consagrados en la ley además, los relacionados a la protección de su condición de salud. En este sentido, nuestra Carta Magna establece en su artículo 78 los derechos de los menores y más específicamente, el Articulo 81 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza los derechos de las personas discapacitadas.

Artículo 81: “Toda persona con discapacidad o necesidades especiales tiene derecho al ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades y a su integración familiar y comunitaria. El Estado, con la participación solidaria de la familia y la sociedad, le garantizará el respeto a su dignidad humana, la equiparación de oportunidades, condiciones laborales satisfactorias, y promoverá su formación, capacitación y acceso al empleo acorde con sus condiciones, de conformidad con la ley. Se les reconoce a las personas sordas o mudas el derecho a expresarse y comunicarse a través de la lengua de señas venezolanas”.

De la norma constitucional, se desarrolló posteriormente la Ley para las Personas con Discapacidad que define la misma en sus artículos 5 y 6. Así, el artículo 5: “Se entiende por discapacidad la condición compleja del ser humano constituido por factores biopsicosociales, que evidencian una disminución o supresión temporal o permanente, de algunas de sus capacidades sensoriales, motrices o intelectuales que puede manifestarse en ausencias, anomalías, defectos, perdidas o dificultades para percibir, desplazarse sin apoyo, ver u oír, comunicarse con otros, o integrarse a las actividades de educación o trabajo, en la familia, con la comunidad, que limitan el ejercicio de los derechos, la participación social y el disfrute de una buena calidad de vida, o impiden la participación activa de las personas en las actividades de la vida familiar y social , sin que ello implique necesariamente incapacidad o inhabilidad para insertarse socialmente”

El Artículo 6 define a las personas con discapacidad: “ Son todas aquellas personas que por causas congénitas o adquiridas presenten alguna disfunción o ausencia de sus capacidades de orden físico, mental, intelectual, sensorial o combinaciones de ellas; de carácter temporal, permanente o intermitente, que al interactuar con diversas barreras le impliquen desventajas que dificulten o impidan su participación, inclusión e integración a la vida familiar y social, así como el ejercicio pleno de sus derechos humanos en igualdad de condiciones con los demás. Se reconocen como personas con discapacidad: las sordas, las ciegas, las sordociegas, las que tienen disfunciones visuales, auditivas, intelectuales, motoras de cualquier tipo, alteraciones de la integración y la capacidad cognoscitivas, las de baja talla, las autistas y con cualesquiera combinaciones de alguna de las disfunciones o ausencias mencionadas…..”.

Visto que, en la presente demanda, los ciudadanos SOLCIRE JOSE SANTAMARIA GONZALEZ y EBLIN JOSE MAESTRE, procrearon Dos (2) hijos, que actualmente son mayores de edad, aunque uno de ellos, presenta una condición especial (Trastorno de Espectro Autista). Era necesario traer a colación la normativa legal y de rango constitucional, relacionada con la protección de los derechos de personas con capacidades diferentes y solicitar Informe médico para determinar la competencia o no de este tribunal. Pero, en virtud de que la parte actora no subsanó lo solicitado en el lapso establecido en despacho saneador, a pesar de haber contado con una prórroga para consignar informe médico solicitado ni corrigió el fundamento legal de su acción, es forzoso para este juzgado, establecer su admisibilidad o no del presente asunto.
Establece nuestro Código de Procedimiento Civil, lo relacionado a los requisitos de forma en su artículo 340 (5)

Articulo 340 (5°): “La relación de los hechos y los fundamentos de derechos en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.

Por su parte el articulo 341 ejusdem, establece:

Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Visto que el fundamento de derecho de la presente acción fue confuso, por cuanto la demanda fue interpuesta unilateralmente, señalando como fundamento legal en la “sentencia N° 1710 emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia” (…) y de la Sentencia de la Sala de Casación Civil N0. 136 de fecha 30-03-2017…”. Y esta Sentencia, reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por Mutuo Consentimiento. Por su parte, la Sentencia N° 136 de fecha 30-03-2017 emanada de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, está relacionada con la incompatibilidad de caracteres y el desafecto como causal de divorcio, solicitud que puede ser presentada unilateralmente. Además que, al estar involucrado una persona, que según la solicitante, presenta una condición especial como lo es el Trastorno de Espectro Autista. Entonces, estamos en presencia de un asunto de familia y por consiguiente, de orden público, en la que debe tenerse como norte la aplicación del interés suprior del niño, como principio fundamental al momento de tomar cualquier decisión, por lo que no le queda más a este juzgador que Inadmitir la presente acción, en razón de que la parte actora no subsanó lo solicitado por este juzgado, considerado como necesario para que prospere la presente acción. Así decide.-




DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 12 y 340 (5) y 341 del Código de Procedimiento Civil, declara PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de divorcio presentada unilateralmente por la ciudadana SOLCIRE JOSE SANTAMARIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.150.889 asistida por el abogado MAXIMO BURGUILLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.129, contra el ciudadano EBLIN JOSE MAESTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.305.936. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo. TERCERO: Devuélvase los originales.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los (07) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veintitrés. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El JUEZ SUPLENTE,


ABG. RÓMULO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN LUISA MOREY.-

En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN LUISA MOREY.-


RG/CLM/mcbc
EXP 5.468-2023