REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, (09) DE AGOSTO DE 2023.
213° y 164°


SOLICITUD NRO. 11.367-2023
N° Resolución: T3-MOEM-2023-050

SOLICITANTE: WILLIE DARIO MORENO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.839.398, domiciliado en la Calle Carabobo cruce con Calle Arriojas, Casa S/N°, Sector Centro, Parroquia San Simón, Municipio Maturin del estado Monagas, asistido por el ciudadano RUBEN DARIO MORENO CAURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.539.562, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.743.

MOTIVO: SOLICITUD DE DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-

Vista la anterior Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, y sus recaudos anexos, procedente de la distribución realizada en fecha 01 de Agosto del 2023 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturin, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y recibida en este juzgado esa misma fecha, presentada por el ciudadano WILLIE DARIO MORENO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.839.398, domiciliado en la Calle Carabobo cruce con Calle Arriojas, Casa S/N°, Sector Centro, Parroquia San Simón, Municipio Maturin del estado Monagas, asistido por el ciudadano RUBEN DARIO MORENO CAURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.539.562, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.743, actuando en su condición de concubino -según consta en Registro de Unión Estable de Hecho, Acta N° 161 de fecha 21 de Marzo de 2013 emanada del Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Simón, Municipio Maturin del estado Monagas-, de quien en vida se llamara LILIAN JOSEFINA LEON BELLO, venezolana, mayor de edad, soltera, cedula de identidad N° V-3.701.333, quien falleció ab-intestato en fecha 01 de Mayo del año 2023.
En fecha 03 de Agosto del 2023, se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos. De la revisión exhaustiva de las actas que la conforman la presente solicitud, se observó que, en el escrito la parte interesada, ciudadano WILLIE DARIO MORENO PEREZ, anteriormente identificado pide se le acredite como único y universal heredero: “de mi concubina”, y luego en el Particular TERCERO: señala: “de que la prenombrada ciudadana era mi cónyuge”. Y siendo el concubinato una unión de dos personas que hacen vida en común con intención de que sea de forma permanente pero, sin estar casados y, por su parte, el termino cónyuge se refiere a personas que forman parte de un matrimonio, aunque en Venezuela, según el Artículo 77 de la Constitución Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, las uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la ley producen los mismos efectos que el matrimonio, no es la misma figura legal. En consecuencia, se instó al solicitante a corregir el escrito de solicitud y consignarlo mediante diligencia en este juzgado, otorgándole un lapso perentorio de Tres (3) días de despacho a los fines de que corrijan lo señalado por este Tribunal.
Estima este tribunal, que con la presente solicitud, el interesado pretende que por vía judicial, se les acredite como único y universal heredero de quien en vida se llamara LILIAN JOSEFINA LEON BELLO, venezolana, mayor de edad, soltera, cedula de identidad N° V-3.701.333, quien falleció ab-intestato en fecha 01 de Mayo del año 2023, pero en la presente solicitud se observó imprecisiones y es necesario aclarar su cualidad jurídica para posteriormente ejercer sus derechos de comunero sobre posibles bienes adquiridos durante el periodo de concubinato y los demás que legalmente puedan corresponderle.
En este sentido, señala el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, referente a las solicitudes de jurisdicción voluntaria, lo siguiente:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”.

La Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda y el Juez es el encargado de asegurar que en su fallo, exista congruencia de la sentencia con lo alegado y probado en autos, con esto garantiza el derecho del debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada. Es decir, debe garantizarla igualdad procesal de las partes de conformidad con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil venezolano, que se refiere al Principio de Igualdad Procesal.
Artículo 15: “Los Jueces garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”

De esta forma, el articulo 340 ejusdem, regula los requisitos de forma, como una obligación que debe cumplir la parte actora.

Cuando señala: Articulo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:
1°) La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2°) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3°) Si el demandante o el demandante fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a la creación o registro.
4°) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación, y linderos, si fuere inmueble; las marcas, los colores, o distintivos, si fuere semovientes; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5°) La relación de los hechos y el fundamento de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6°) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7°) Si se demandare la indemnización por daños y perjuicios, las especificaciones de estos y sus causas.
8°) El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9°) La sede o dirección del demandante a que se refiere el Artículo 174.

Es decir, cuando la norma establece: “El libelo de la demanda deberá expresar”, quiere decir, que a la parte actora no le es dado la facultad para omitir estos requisitos, y el juez como el director del proceso, debe velar que dicha norma sea cumplida y es que su carácter de director del proceso, debe ir más allá de impulsar el proceso, pues también debe velar porque la norma sea cumplida. No basta con solo impulsar el proceso, también debe garantizar el acceso a una justicia expedita, sin dilaciones, transparente, garantizar así la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses que se pidan se hagan valer a través de una sentencia ajustada a derecho, y es así, como los requisitos de la demanda establecidos en el mencionado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil también deben estar relacionados con los requisitos de la sentencia.

De todo lo antes expuesto, puede concluirse, que es deber de todo juez, hacer que la parte actora cumpla con los requisitos exigidos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, mediante la institución del “Despacho Saneador”.
En este orden de ideas, establece el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil vigente, lo relacionado al despacho saneador, de esta forma:
Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando hayan dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”

Por su parte el artículo 341 ejusdem, establece:
Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
De la revisión de la presente solicitud y sus anexos, puede observarse que la parte interesada no cumplió con el requisito exigido en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no aclarar su condición para que se le acredite como único y universal heredero de quien en vida se llamara LILIAN JOSEFINA LEON BELLO, venezolana, mayor de edad, soltera, cedula de identidad N° V-3.701.333, quien falleció ab-intestato en fecha 01 de Mayo del año 2023. Y visto que no hubo subsanación en el lapso de los tres (3) días concedidos en despacho saneador de fecha 03 de Agosto de 2023, este tribunal, no le queda más que Inadmitir la presente solicitud, por cuanto no cumple con los requisitos de ley, para su tramitación. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

En consecuencia de lo anteriormente establecido, este TRIBUNAL TERCERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD DE DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, seguida por el ciudadano WILLIE DARIO MORENO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.839.398, de quien en vida se llamara LILIAN JOSEFINA LEON BELLO, venezolana, mayor de edad, soltera, cedula de identidad N° V-3.701.333, quien falleció ab-intestato en fecha 01 de Mayo del año 2023, de conformidad con los artículos 340 (5), 206 y 341 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo. TERCERO: Devuélvase los originales.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los (09) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El JUEZ SUPLENTE,

ABG. RÓMULO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN LUISA MOREY.-
En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN LUISA MOREY.-
RG/CLM/mcbc
Solicitud N° 11.367-2023