REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO MONAGAS.
MATURÍN, 02 DE AGOSTO DE 2023.
213° y 164º
SOLICITANTES: JESUS ALBERTO MARCANO ESTABA y SCHAHARAZAD MOHAMMED TORREALBA, venezolanos, civilmente hábiles, divorciados, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.902.822 y V-11.002.498, respectivamente.-
ABOGADO APODERADO y ASISTENTE: VICENTE RUFINO RODRÍGUEZ RAMOS, abogado en el libre ejercicio de la profesión, inscrito en el I.P.S.A. con el Nº 302.315, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.895.854 y de este domicilio, por medio del poder conferido por el ciudadano JESUS ALBERTO MARCANO ESTABA y autenticado por la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en los Estados Unidos Mexicanos, registrada en fecha 25/01/2023, Acta Nro. 029, Folios 109 al 112.
EXPEDIENTE Nº: 1106-23
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de PARTICION Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL; recibido previa distribución realizada el día 28-07-2023 por ante el Juzgado Distribuidor Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pr esentada conjuntamente por la Ciudadana: SCHAHARAZAD MOHAMMED TORREALBA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. V-11.002.498, y por el abogado VICENTE RUFÍNO RODRIGUEZ RAMOS en el libre ejercicio de la profesión, inscrito en el I.P.S.A. con el Nº 302.315, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.895.854 y de este domicilio, asistiendo a la ciudadana SCHAHARAZAD MOHAMMED TORREALBA Up-Supra y representando al ciudadano JESUS ALBERTO MARCANO ESTABA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.902.822 por medio del poder conferido y autenticado por la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en los Estados Unidos Mexicanos, registrada en fecha 25/01/2023, Acta Nro. 029, Folios 109 al 112, respectivamente, y de este domicilio, se le da entrada el día de hoy 16 de Junio del 2023 y se dispuso enumerarse y formar Expediente y el curso de ley correspondiente, se ADMITE por no ser contraria a Derecho.- Y siendo esta la oportunidad para proveer, este Tribunal observa:
Los solicitantes manifestaron al Tribunal su decisión de liquidar por vía AMISTOSA la Comunidad Conyugal que existió entre ellos, y que disuelto como se encuentra el vinculo jurídico que los unía, ambos cónyuge de mutuo acuerdo, presentan al Tribunal escrito de Liquidación y Partición de un Bien habido durante la Comunidad Conyugal, y piden sea homologado dicho acuerdo, en los términos y condiciones siguientes:
PRIMERO:
Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el No. 773, ubicada en la manzana 23, Macroparcela IX del “CONJUNTO RESIDENCIAL LAGUNA PARAÍSO”, situada en el sitio denominado Barrilito, Jurisdicción del Municipio San Simón, entre las parroquias San Vicente y Santa Cruz del Municipio Maturín del Estado Monagas. La mencionada parcela de terreno tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (282 M2) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE, En veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50 mts.) con parcela No. 772; SUR, En veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50 mts.) con parcela No. 774; ESTE, En doce metros (12 mts.) con parcela No. 776; y OESTE, en doce metros (12 mts.) con parcela No. calle U; correspondiéndole un porcentaje individual del valor atribuido a la Macroparcela en referencia de 0,080%, todo lo cual consta en el documento de parcelamiento. Por su parte, la vivienda sobre ella construida tiene un área de construcción de OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA DECÍMETROS CUADRADOS (81,30 M2) y consta de las siguientes dependencias: tres (03) habitaciones, dos (02) baños, sala, comedor y cocina. Referido pertenece al ciudadano JESÚS MARCANO ESTABA y la ciudadana SCHAHARAZAD MOHAMMED TORREALBA, antes identificados, según consta en documento protocolizado ante el Registro Público Segundo Circuito de Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 28 de abril de 2005, asentado bajo el No:30, Tomo: 5, Protocolo Primero. Asimismo, consta en el documento de compraventa protocolizado, que se constituyó hipoteca de primer grado a favor del BANCO NACIONAL DE AHORRO Y PRÉSTAMO (BANAP), denominado hoy BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH). Mencionado documento compraventa protocolizado que se adjunta al presente instrumento en copia certificada marcada como anexo “C” El Ciudadano JESUS ALBERTO MARCANO ESTABA, Titular de la cedula de Identidad Nro. V-9.902.822 le adjudica en el Cien por Ciento (100%) de la propiedad del bien inmueble a la Ciudadana: SCHAHARAZAD MOHAMMED TOREALBA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.002.498.
SEGUNDO:
En consideración a la cesión antes planteada y en virtud de la existencia de una hipoteca de primer grado sobre el inmueble antes mencionado, LAS PARTES acuerdan que la ciudadana SCHAHARAZAD MOHAMMED TORREALBA Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.002.498, asumirá la entera y exclusiva responsabilidad frente al BANCO NACIONAL DE AHORRO Y PRÉSTAMO (BANAP), hoy conocido como BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), por la deuda hipotecaria constituida. Por lo que acuerdan eximir al ciudadano JESÚS ALBERTO MARCANO ESTABA Titular de la cedula de Identidad Nro. V-9.902.822 de cualquier obligación o reclamo relacionado con dicha hipoteca, así como de toda responsabilidad financiera o legal vinculada al inmueble, incluyendo cualquier solicitud o trámite futuro.
En este orden de ideas, se colige de los Artículos 173 y 186 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 788 del código de Procedimiento Civil los cuales establecen lo siguiente:
El Artículo 173 del Código Civil, “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”.
El Artículo antes citado, así como el 186 “Son consecuencia del Artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece:
“Que entre marido y mujer - salvo convención en contrario - son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
El Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales.”
La disolución del matrimonio extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.-
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, y habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito libelar de la presente solicitud los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 183, 186, 768, 1.066 y siguientes del Código Civil y el Artículo 788 del código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, es importante traer a colación lo establecido en cuanto a Homologación Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de Julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal. Por consiguiente quien suscribe el presente fallo, determina que evidenciado como fue la partición amistosa de los bienes conyugales hecha por las partes, es un acto irrevocable, además, por tratarse de derechos disponibles, en los cuales no este prohibida la disposición conjunta, como el caso sub judice, este Tribunal considera que no hay discusión, ni inconveniente legal para homologar la misma, lo cual lo acordará de inmediato y adjudicará en los términos antes planteados de común acuerdo.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición y liquidación por vía AMISTOSA de la Comunidad Conyugal que existió entre los solicitantes los Ciudadanos: JESUS ALBERTO MARCANO ESTABA y SCHAHARAZAD MOHAMMED TORREALBA, venezolanos, civilmente hábiles, divorciados, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.902.822 y V-11.002.498, respectivamente, ambos de este domicilio, en los mismos términos y condiciones expuestas por ambos.
Publíquese en el sitio Web del tribunal supremo de justicia www.tsj.gob.ve y en la pagina www.monagas.scc.org.ve, regístrese y déjese copia certificada en los archivos respectivos de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en su debida oportunidad correspondiente y déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al Decimo Sexto (16) día del mes de Junio del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Titular
Abg. Francis R. Cerrudo C. El Secretario Temporal
Abg. Andrés Alfredo Torres.
En la misma fecha, siendo las Nueve y Treinta de la mañana (9:30 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
El Secretario Temporal
Abg. Andrés Alfredo Torres.
Expediente N° 1106-23
Abg: FCC/moi
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