REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: AP31-F-S-2023-003161
SOLICITANTES: MARLON JOSE VELASQUEZ CENTENO y NOEMÍ RUTH SERRANO TRIAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.839.546 y V-11.337.399, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: ALEXANDRA VALERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 229.285, Defensora Publica Auxiliar Tercera (E) con competencia en Civil, Mercantil y Tránsito de Área Metropolitana de Caracas, Designada según Resolución N° DDPG-2022-293, de fecha 27 de Mayo de 2022.-
MOTIVO: DIVORCIO 185, EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA 693/2015
SENTENCIA DEFINITIVA
La solicitud que motiva el presente pronunciamiento, fue presentada para su distribución en fecha 12 de mayo de 2023, por los ciudadanos MARLON JOSE VELASQUEZ CENTENO y NOEMÍ RUTH SERRANO TRIAS, debidamente asistidos por la abogada ALEXANDRA VALERA, supra identificados.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2023, se admitió la solicitud y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 ordinal 2° y 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de junio de 2023, se libró boleta de notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público. Asimismo en fecha 20 de junio de 2023, se recibió diligencia presentada por el ciudadano JHON SOTELDO, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual dejo constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 27 de junio de 2023, compareció el abogado CHARLES DIAZ AULAR, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésimo Décima (110º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual, solicito que se inste a los solicitantes a señalar su último domicilio conyugal.
I
En el caso sub iudice, lo pretendido por los solicitantes se contrae a obtener por parte del Órgano Jurisdiccional una sentencia en la cual se declare disuelto el vínculo matrimonial que les une, por encontrarse incursos en el supuesto fáctico previsto en el artículo 185 del Código Civil concatenado con la Sentencia 693 de fecha 02 de Junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
A tales efectos expusieron y demostraron al Tribunal lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio Civil, el día 30 de diciembre de 1998, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Simón, Municipio Maturín del Estado Monagas, según consta en acta de matrimonio Nº 456, del año 1998 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios.
Que establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida Principal de la Avenida Victoria, Urbanización Las Acacias, Edificio Olimpo, Piso 3, Apartamento 31, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que en dicha unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre MAGBYS ALEJANDRA VELASQUEZ SERRANO, quien en la actualidad es mayor de edad.
Por las razones expuestas, solicitaron al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la sentencia 693 de fecha 02 de Junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los declare divorciados.
En este sentido observa el Tribunal, tomando en consideración los hechos expuestos por las partes, que del análisis a los recaudos aportados en especial del Acta de Matrimonio signada con el número 456 del año 1998, del Libro de Registro Civil de la Parroquia San Simón, Municipio Maturín del Estado Monagas, que ciertamente como fue afirmado por los cónyuges en su solicitud, en fecha 30 de diciembre 1998, los ciudadanos MARLON JOSE VELASQUEZ CENTENO y NOEMÍ RUTH SERRANO TRIAS, contrajeron matrimonio civil por ante el citado Organismo.
Ahora bien, para pronunciarse respecto a lo peticionado, el Tribunal observa:
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 693, dictada el 2 de junio de 2015, realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y estableció con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podría demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, esta última motivada en que si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio y resultaría contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem). Entonces, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la facultad que le confiere el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció con criterio vinculante la ampliación de las causales de divorcio al mutuo consentimiento de los cónyuges, criterio que debe acoger este órgano jurisdiccional, en cumplimiento del artículo 335 de esa Carta Magna, que prescribe que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
En ese sentido, se observa que la causal de divorcio que nos ocupa no es ajena a nuestro ordenamiento jurídico, pues está contemplada en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, en los siguientes términos: “Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer: (…) 8. Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.” Se observa así que los jueces de la jurisdicción de la justicia de paz comunal pueden conocer y decidir el divorcio por mutuo consentimiento sin más trámite que la solicitud de parte. Esta competencia fue reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia el 18 de diciembre de 2015, expediente Nº 15-1085, a los tribunales de municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan jueces y juezas de paz comunal. Al respecto, este órgano jurisdiccional tiene conocimiento de que en la Circunscripción Judicial no han sido designados los jueces que contempla la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
La doctrina refiere que a raíz de tal sentencia el procedimiento de divorcio ha de seguir la orientación de la decisión, así muchas de las nuevas causales alegadas quedarán fuera de prueba y cuando la solicitud de divorcio sea por mutuo acuerdo lo que procede es su homologación tal y como lo establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal (artículo 8, numero 8)…. La idea persigue adecuar el derecho sustantivo fijado con la aplicación de los principios constitucionales a la institución del divorcio y, en sintonía, ubicar un decurso adjetivo que se adecue a la institución y derechos discutidos y no al revés, imponer formas que limitan el ejercicio de los derechos. (Varela Cáceres, Edison Lucio: La última sentencia de divorcio de la Sala Constitucional (comentarios a la sentencia N° 693 de fecha 2 de junio de 2015). En: Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia Edición Homenaje a Arturo Luis Torres-Rivero, N° 6, 2016, pp. 181-184).
Estando en completa sintonía con los criterios anteriormente citados, el Tribunal observa que de las revisión a las actas procesales, se puede constatar que existe pleno consenso entre los ciudadanos MARLON JOSE VELASQUEZ CENTENO y NOEMÍ RUTH SERRANO TRIAS, en la petición de divorcio, y exponer que están separados de hecho por pérdida del afecto y que es su voluntad de no permanecer casados; aunado al hecho de no constar oposición por parte de la Representación Fiscal, (siendo que los solicitantes señalaron su último domicilio conyugal), es por lo que debe este Tribunal considerar llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une y como consecuencia de ello declarar el divorcio solicitado y la cesación de la comunidad existente entre ellos.
II
En virtud de los razonamientos anteriormente expresados, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil declara DISUELTO el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARLON JOSE VELASQUEZ CENTENO y NOEMÍ RUTH SERRANO TRIAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.839.546 y V-11.337.399, respectivamente, y en consecuencia declara EL DIVORCIO 185, en concordancia con la sentencia 693 de fecha 02 de Junio de 2015, de los precitados ciudadanos. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Años 213° y 164°.-
LA JUEZ SUPLENTE,
Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO
LA SECRETARIA ACC,
MILEISY CASTRO.-
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ______.-
LA SECRETARIA ACC,
MILEISY CASTRO.-
ANB/MC/gnrv.-
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