REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, siete (07) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: AP31-F-S-2023-000845

SOLICITANTES: ALEJANDRO LEONEL MONZON BELLO y NAHIBETH NATHALIE PEÑA DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-26.314.330 y V-23.110.133, respectivamente.
ABOGADO APODERADO JUDICIAL: JAVIER FRANCISCO RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 203.567
MOTIVO: DIVORCIO 185 en concordancia con la Sentencia 693, dictada el 02 de junio de 2015 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SENTENCIA: DEFINITIVA
- I -
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 15 de febrero de 2023, por los ciudadanos ALEJANDRO LEONEL MONZON BELLO y NAHIBETH NATHALIE PEÑA DOMINGUEZ, debidamente asistidos por el Abogado JAVIER FRANCISCO RIVAS, mediante la cual solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185 con los termino señalados en la sentencia Nº 693, es decir, cualquiera de los cónyuges podría demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 04 de octubre de 2019, por ante la Oficina del Registro Civil de Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, quedando asentada bajo el acta número 431, tomo, 02, folio 181; que de esa unión matrimonial no procrearon hijos.
Igualmente, alegan que no adquirieron bienes de fortuna, y que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Sector Waicaipuro I y II, segunda Calle La Libertad, Casa numero 9 de la Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital.”
Admitida como fue la solicitud en fecha 22 de febrero de 2023, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, conforme a la normativa legal que rige la materia, solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos.
En fecha 02 de junio de 2023, se libró boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 14 de Junio de 2023, compareció el abogado CHARLES DIAZ AULAR, en su condición de Fiscal Centésimo Decimo (110°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual instó a los solicitantes a señalar su último domicilio conyugal.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto al pedimento emitido por el Fiscal 110° del Ministerio Publico, mediante el cual solicito a señalar el último domicilio conyugal, y de una revisión al escrito de solicitud (f. 03), se observa que el mismo está señalado, siendo la siguiente dirección: “Sector Waicaipuro I y II, segunda Calle La Libertad, Casa numero 9 de la Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital.”, por tal virtud, no existe objeción alguna por parte del Ministerio Publico, es por lo que este Juzgado procede a emitir el pronunciamiento respectivo de la siguiente manera

“En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 693, dictada el 2 de junio de 2015, realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y estableció con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podría demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, esta última motivada en que si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio y resultaría contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem). Entonces, la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la facultad que le confiere el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció con criterio vinculante la ampliación de las causales de divorcio al mutuo consentimiento de los cónyuges, criterio que debe acoger este órgano jurisdiccional, en cumplimiento del artículo 335 de esa Carta Magna, que prescribe que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
En ese sentido, se observa que la causal de divorcio que nos ocupa no es ajena a nuestro ordenamiento jurídico, pues está contemplada en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, en los siguientes términos: “Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer: (…) 8. Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.” Se observa así que los jueces de la jurisdicción de la justicia de paz comunal pueden conocer y decidir el divorcio por mutuo consentimiento sin más trámite que la solicitud de parte. Esta competencia fue reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia el 18 de diciembre de 2015, expediente Nº 15-1085, a los tribunales de municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan jueces y juezas de paz comunal. Al respecto, este órgano jurisdiccional tiene conocimiento de que en la Circunscripción Judicial no han sido designados los jueces que contempla la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
La doctrina refiere que a raíz de tal sentencia el procedimiento de divorcio ha de seguir la orientación de la decisión, así muchas de las nuevas causales alegadas quedarán fuera de prueba y cuando la solicitud de divorcio sea por mutuo acuerdo lo que procede es su homologación tal y como lo establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal (artículo 8, numero 8)…. La idea persigue adecuar el derecho sustantivo fijado con la aplicación de los principios constitucionales a la institución del divorcio y, en sintonía, ubicar un decurso adjetivo que se adecue a la institución y derechos discutidos y no al revés, imponer formas que limitan el ejercicio de los derechos. (Varela Cáceres, Edison Lucio: La última sentencia de divorcio de la Sala Constitucional (comentarios a la sentencia N° 693 de fecha 2 de junio de 2015). En: Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia Edición Homenaje a Arturo Luis Torres-Rivero, N° 6, 2016, pp. 181-184).”
Estando en completa sintonía con el criterio jurisprudencial anteriormente citado, el Tribunal observa que de las revisión a las actas procesales, se puede constatar que existe pleno consenso entre los ciudadanos ALEJANDRO LEONEL MONZON BELLO y NAHIBETH NATHALIE PEÑA DOMINGUEZ, al haber comparecido ambos al Tribunal y manifestar que han convenido de mutuo acuerdo en solicitar el divorcio en base a la sentencia antes citada, por tanto, al no constar oposición por parte de la Representación Fiscal, es por lo que este Tribunal considera llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une y como consecuencia de ello declarar el divorcio solicitado y la cesación de la comunidad existente entre ellos.-
III
-DISPOSITIVA-
En virtud de los razonamientos anteriormente expresados, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DISUELTO el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos ALEJANDRO LEONEL MONZON BELLO y NAHIBETH NATHALIE PEÑA DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-26.314.330 y V-23.110.133, respectivamente, y en consecuencia declara EL DIVORCIO de los precitados ciudadanos. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Año 213º y 164º
LA JUEZ SUPLENTE,

Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO.
LA SECRETARIA ACC,

Abg. MILEISY CASTRO.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ____.-
LA SECRETARIA ACC,

Abg. MILEISY CASTRO.

ASUNTO: AP31-F-S-2023-000845.
ANB/MC/JOSE