REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de agosto de 2023

213º y 164º

ASUNTO: AP31-F-S-2023-005822
SOLICITANTE: Ciudadanos BENNY GABRIEL PLAZA HERNADEZ y DAYANA
YOLIVER BLANCO NIEVES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas
de identidad N° V-16.671.849 y V-13.608.668, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTE: NUBIA SARIMA GONZALEZ, inscrita en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 154.611.
MOTIVO: DIVORCIO POR EL 185-A DEL CODIGO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE No.: AP31-F-S-2023-005822
I
ANTECEDENTES

Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2023,
por los ciudadanos BENNY GABRIEL PLAZA HERNADEZ y DAYANA YOLIVER
BLANCO NIEVES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de
identidad N° V-16.671.849 y V-13.608.668, respectivamente, asistidos por la abogada
NUBIA SARIMA GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la
matricula N° 154.611; quienes solicitaron por ante este Tribunal el Divorcio 185-A.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 21 de
noviembre de 2009, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín del
Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia en acta Nº 11, del Año 2009, del
libro de Registro Civil de Matrimonios llevado ante dicha autoridad, durante la unión conyugal
no procrearon hijos.
Manifestaron, que su domicilio conyugal lo establecieron en la siguiente dirección:
“Segunda Calle, El Manguito, Casa número 13-B, San Agustín del Sur, Municipio Libertador

del Distrito Capital”, asimismo alegaron que se encuentran separados de hecho desde el mes
de febrero de 2015; y que no adquirieron bienes durante su unión y no procrearon hijos.
En fecha 12 de agosto de 2023; se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió
la solicitud de Divorcio 185-A. Asimismo se acordó librar Boleta de Notificación al Fiscal del
Ministerio Publico, para que comparezca por ante este Tribunal, a fin que exponga lo que
considere conveniente en relación a la solicitud presentada. Se libró boleta de notificación al
Fiscal del Ministerio Publico, la cual fue debidamente sellada y recibida.
En esta misma fecha, la Fiscal Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Publico;
ciudadana LUZ BARRERA, mediante el cual manifestó que nada tiene que objetar

-II-

DEL MATERIAL PROBATORIO

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los
siguientes instrumentos:
 Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 11, de fecha 21 de noviembre
de 2009, expedida por ante la la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San
Agustín del Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia en
acta Nº 11, del Año 2009, desprendiéndose en dicha acta que los ciudadanos
BENNY GABRIEL PLAZA HERNADEZ y DAYANA YOLIVER BLANCO
NIEVES contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con
lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo
429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio,
quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se
declara.
 Documento de Identificación de los ciudadanos BENNY GABRIEL PLAZA
HERNADEZ y DAYANA YOLIVER BLANCO NIEVES.

-III-
MOTIVACION

El legislador ha dispuesto diferentes causales y modos para otorgar la posibilidad a los
cónyuges de disolver el vínculo conyugal, cuando se ha hecho imposible la vida en común, y
una de ellas es la prevista en el artículo 185-A del Código Civil, mediante el cual de mutuo
acuerdo pueden solicitar el divorcio una vez se alegue y pruebe la existencia de la separación
de hecho por un tiempo de más de cinco (5) años, en tal sentido, dicha norma reza
textualmente lo siguiente:

“Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de
hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá
solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en
común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida
de matrimonio.
… (omissis).”
En el caso de marras, los solicitantes manifestaron expresamente su voluntad de
disolver el vínculo matrimonial que los une, y expusieron estar separados de hecho desde el
mes febrero de 2015, es decir, alegan la existencia de una ruptura prolongada de la vida en
común por más de cinco (05) años; igualmente cumplido el requisito previsto en el artículo 131
del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia
de la consecuencia jurídica contenida en la norma supra transcrita, considera este sentenciador
que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, y así se decide

-IV-
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Undécimo de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO del artículo 185-A del código civil,
interpuesta por los ciudadanos BENNY GABRIEL PLAZA HERNADEZ y DAYANA
YOLIVER BLANCO NIEVES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas
de identidad N° V-16.671.849 y V-13.608.668, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que
se perfeccionó entre los solicitantes 21 de noviembre de 2009, por ante la Primera Autoridad
Civil de la Parroquia San Agustín del Municipio Libertador del Distrito Capital, según se
evidencia en acta Nº 11, del Año 2009, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado ante
dicha autoridad.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución
número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral
(CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda
remitir copia certificada mediante oficio de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina
Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, y demás
autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente,
previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen
los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Regístrese y publíquese el presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Undécimo de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores

de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los 12 días del
mes de agosto de 2023.- Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZ,

ANDREINA MEJIAS DIAZ.

LA SECRETARIA,

MARÍA CAROLINA PIÑANGO
En esta misma fecha, siendo la 01:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior

sentencia, previas las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA,

MARÍA CAROLINA PIÑANGO