REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, doce de agosto de dos mil veintitrés.
213º y 164º
ASUNTO: AP31-F-S-2023-005815
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos ELIZABETH GUIDA PÉREZ Y JOSÉ LUIS BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.827.908 y V-6.240.558, respectivamente
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada LUZ MERY BARRERA ORTIZ, Fiscal Provisorio Nonagésima Novena (99º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: abogada NUBIA SARIMA GONZALEZ HURTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 154.611.
MOTIVO: DIVORCIO 185–A del Código Civil.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Se recibió escrito de solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 12 de agosto de 2023, en el marco de la jornada del Tribunal móvil convocado por Rectoría Civil según consta de acta Nº 033-2023 del Circuito Judicial de los Cortijos, en un principio, presentada por los ciudadanos ELIZABETH GUIDA PÉREZ Y JOSÉ LUIS BLANCO, debidamente asistidos por la abogada NUBIA SARIMA GONZALEZ HURTADO, antes identificados ut-supra, correspondiéndonos conocer de la presente solicitud a este Juzgado.
Por auto de esta misma fecha, se le dio entrada y se ADMITIÓ el Divorcio 185-A del Código Civil, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, librándose la respectiva Boleta de Notificación. Siendo recibida la presente Boleta de Notificación por la Fiscalía Nonagésima Novena (99º) del Área Metropolitana de Caracas.
Seguidamente la abogada LUZ MERY BARRERA ORTIZ, Fiscal Provisorio Nonagésima Novena (99º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, dejando constancia que se ha cumplido todos los requisitos legales y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud

II
DE LO EXPUESTO POR LOS SOLICITANTES

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil, en fecha 29 de Noviembre de 1991, por ante el Registro Civil de la Parroquia la Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), según consta del acta de Matrimonio Nº 316, Folio 316, correspondiente al año 1991, llevados por ese Registro Civil, esgrimiendo que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Avenida Leonardo Ruiz Pindea, Parroquia San Agustin del Sur, Casa Nº 109, Pasaje 5, Municipio Libertador del Distrito Capital”. De igual modo manifestaron que de la unión conyugal procrearon una hija de nombre WHINDY NAZARETH BLANCO GUIDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 26.967.866 e igualmente manifestaron que no adquirieron bienes inmuebles en fortuna.
Señalaron los solicitantes que decidieron separarse de hecho desde el mes de febrero de 2008, suspendiendo desde esta fecha todo nexo en común, así como todo nexo o comunicación. Manifestado que han estado residenciado en domicilios separados, sin ninguna posible reconciliación entre ellos, en este sentido, solicitaron que de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil sea decretado y ejecutado el divorcio.
III
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Como fundamento de su solicitud, el solicitante a través de su apoderada judicial, presentó junto con su escrito los siguientes instrumentos:
 Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 316, por ante el Registro Civil de la Parroquia la Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), en fecha 29 de noviembre de 1991, folio 316, correspondiente al Libro de Registro Civil del año 1991, De la cual se desprende el vínculo matrimonial que existe entre los ciudadanos ELIZABETH GUIDA PÉREZ Y JOSÉ LUIS BLANCO. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
 Copias simples de las cedulas de identidad, correspondientes a los ciudadanos ELIZABETH GUIDA PÉREZ Y JOSÉ LUIS BLANCO. De las cuales se desprende la identidad de los solicitantes. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. Así se Declara.
 Copia Simple del Acta de Nacimiento Nº 886, emanada dl Registro Civil de la Parroquia San Austin, Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), correspondiente a la ciudadana WHINDY NAZARETH BLANCO GUIDA, Del cual se desprende el vínculo consanguíneo que poseen los ciudadanos ELIZABETH GUIDA PÉREZ Y JOSÉ LUIS BLANCO, en su condición de hija; e igualmente se evidencia su mayoría de edad al momento de iniciar la presente solicitud. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. Así se Declara.
 Copias de la Cedula de Identidad de la ciudadana ELIZABETH GUIDA PÉREZ Y JOSÉ LUIS BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.967.866, del cual se desprende la identidad y su mayoría de edad al momento de iniciar la presente solicitud. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.

IV
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, en tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Destacado de este Tribunal).

Así las cosas, quien aquí decide al hacer una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se percata que los cónyuges durante su unión marital procrearon una hija que lleva por nombre WHINDY NAZARETH BLANCO GUIDA, que para el momento de la presentación de la solicitud del divorcio, en su totalidad es mayor de edad, y que su ultimo domicilio conyugal se encuentra dentro del Área Metropolitana de Caracas, ajustándose dicho supuestos en el precepto establecido en la resolución antes mencionada, motivo por el cual este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.-

V
DEL DERECHO

Ahora bien, se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, el cual reza así:
“…Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Siendo que en el presente caso, los solicitantes alegaron que desde el mes de febrero de 2008, suspendieron todo nexo en común y comunicación, estando desde esa fecha residenciados en domicilios separados, sin ninguna posible reconciliación entre ellos, motivo por el cual acudieron a este Tribunal móvil a solicitar que sea disuelto el vínculo conyugal entre ellos, en este mismo sentido, se evidencia que compareció la abogada LUZ MERY BARRERA ORTIZ, Fiscal Provisorio Nonagésima Novena (99º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó que nada tiene que objetar a la referida solicitud. Este Juzgador, en virtud de lo expresado y en garantía de la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, considera que cumplidos los extremos de hecho y derecho debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta.
De lo antes señalado no se evidencia vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente declarar CON LUGAR la referida solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos ELIZABETH GUIDA PÉREZ Y JOSÉ LUIS BLANCO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA

Por las motivaciones precedentes, este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y 185 A del Código Civil, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos ELIZABETH GUIDA PÉREZ Y JOSÉ LUIS BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.827.908 y V-6.240.558, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos ELIZABETH GUIDA PÉREZ Y JOSÉ LUIS BLANCO, en fecha 29 de noviembre de 1991, por ante el Registro Civil de la Parroquia la Vega Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), según consta del acta de Matrimonio Nº 316, Folio 316, correspondiente al año 1991, llevados por ese Registro Civil.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Dirección de la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo y notifíquese a las partes en acatamiento a la Resolución Nº Nº 001-2022, de fecha 16/07/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
EL JUEZ,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.

LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
En esta misma fecha siendo las 11:33 m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
LARP/AB
AP31-F-S-2023-005815