REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, doce de agosto de dos mil veintitrés.
213º y 164º
ASUNTO: AP31-F-S-2023-005831
PARTES SOLICITANTES: MARIA BETZABETH MEDINA y ALEXIS JOSÉ SERRANO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.905.302 y V-6.057.049, respectivamente
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada LUZ MERY BARRERA ORTIZ, Fiscal Provisorio Nonagésima Novena (99º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: abogada MARIA MARTIN SALAS BELISARIO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 161.084.
MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Se recibió escrito de solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 12 de agosto de 2023, en el marco de la jornada del Tribunal móvil convocado por Rectoría Civil según consta de acta Nº 033-2023 del Circuito Judicial de los Cortijos, presentada por los ciudadanos MARIA BETZABETH MEDINA y ALEXIS JOSÉ SERRANO TORRES, debidamente asistidos por la abogada MARIA MARTIN SALAS BELISARIO, antes identificados ut-supra, correspondiéndonos conocer de la presente solicitud a este Juzgado.
Por auto de esta misma fecha, se le dio entrada y se ADMITIÓ la solicitud de Divorcio 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, librándose la respectiva Boleta de Notificación. Siendo recibida la presente Boleta por la Fiscalía Nonagésima Novena (99º) del Área Metropolitana de Caracas.
Seguidamente compareció la abogada LUZ MERY BARRERA ORTIZ, Fiscal Provisorio Nonagésima Novena (99º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, dejando constancia que se han cumplido todos los requisitos legales y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud

II
DE LO EXPUESTO POR LOS SOLICITANTES

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil, en fecha 30 de marzo de 1984, por ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según consta del acta de Matrimonio Nº 136, Folio 138, correspondiente al año 1984, esgrimiendo que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Calle el Estanque, casa Nº 350, Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital”. De igual modo manifestaron que de la unión conyugal procrearon tres hijos de nombres SKARLET ALEXBETH SERRANO MEDINA, JEAN ALEXIS JOSE SERRANO MEDINA y LEYMAN JOSE SERRANO MEDINA; e igualmente manifestaron que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Señalaron los solicitantes que decidieron separarse de hecho desde el primero de mayo del año 2011, suspendiendo desde esa fecha todo nexo en común, así como toda comunicación. Manifestado que han estado residenciado en domicilios separados, sin ninguna posible reconciliación entre ellos, en este sentido, solicitaron que de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sea decretado y ejecutado el divorcio.
III
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Como fundamento de su solicitud, los solicitantes debidamente asistidos de abogados, presentarón junto con su escrito los siguientes instrumentos:
 Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 136, por ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 30 de marzo de 1984, folio 138, correspondiente al Libro de Matrimonio del año 1984. De la cual se desprende el vínculo matrimonial que existe entre los ciudadanos MARIA BETZABETH MEDINA y ALEXIS JOSÉ SERRANO TORRES. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
 Copias simples de las cedulas de identidad, correspondientes a los ciudadanos MARIA BETZABETH MEDINA y ALEXIS JOSÉ SERRANO TORRES. De las cuales se desprende la identidad de los solicitantes. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. Así se Declara.
 Copia Simple del Acta de Nacimiento Nº 1309, emanada del Registro Civil de la Parroquia el Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana SKARLET ALEXBETH SERRANO MEDINA, Del cual se desprende el vínculo consanguíneo que poseen los ciudadanos MARIA BETZABETH MEDINA y ALEXIS JOSÉ SERRANO TORRES, en su condición de hija; e igualmente se evidencia su mayoría de edad al momento de iniciar la presente solicitud. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. Así se Declara.
 Copia Simple del Acta de Nacimiento Nº 649, emanada del Registro Civil de la Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano JEAN ALEXIS JOSE SERRANO MEDINA, Del cual se desprende el vínculo consanguíneo que poseen los ciudadanos MARIA BETZABETH MEDINA y ALEXIS JOSÉ SERRANO TORRES, en su condición de hijo; e igualmente se evidencia su mayoría de edad al momento de iniciar la presente solicitud. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. Así se Declara.
 Copia Simple del Acta de Nacimiento Nº 1.293, emanada del Registro Civil de la Parroquia el Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano LEYMAN JOSE SERRANO MEDINA, Del cual se desprende el vínculo consanguíneo que poseen los ciudadanos MARIA BETZABETH MEDINA y ALEXIS JOSÉ SERRANO TORRES, en su condición de hijo; e igualmente se evidencia su mayoría de edad al momento de iniciar la presente solicitud. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. Así se Declara.




IV
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, en tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Destacado de este Tribunal).

Así las cosas, quien aquí decide al hacer una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se percata que los cónyuges durante su unión marital procrearon tres hijos que llevan por nombre SKARLET ALEXBETH SERRANO MEDINA, JEAN ALEXIS JOSE SERRANO MEDINA y LEYMAN JOSE SERRANO MEDINA, que para el momento de la presentación de la solicitud del divorcio, en su totalidad son mayores de edad, y que su ultimo domicilio conyugal se encuentra dentro del Área Metropolitana de Caracas, ajustándose dicho supuestos en el precepto establecido en la resolución antes mencionada, motivo por el cual este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.-

V
DEL DERECHO

Ahora bien, quien aquí sentencia observa que la presente solicitud de Divorcio se encuentra fundamentada en lo estipulado en artículo 185 del Código Civil, concatenado al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N°16-916, la cual establece lo siguiente: “
(…) Esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el DESAFECTO y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familiar y de los hijos si es el caso, habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el DESAFECTO o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges,con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.(…Omissis..).
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....
Siendo que en el presente caso, los solicitantes alegaron que desde el mes de mayo del año 2011, suspendieron todo nexo en común y comunicación, estando desde esa fecha residenciados en domicilios separados, sin ninguna posible reconciliación entre ellos, motivo por el cual acudieron a este Tribunal móvil a solicitar que sea disuelto el vínculo conyugal entre ellos, en este mismo sentido, se evidencia que compareció la abogada LUZ MERY BARRERA ORTIZ, Fiscal Provisorio Nonagésima Novena (99º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó que nada tiene que objetar a la referida solicitud. Este Juzgador, en virtud de lo expresado y en garantía de la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, considera que cumplidos los extremos de hecho y derecho debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta.
De lo antes señalado no se evidencia vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente declarar CON LUGAR la referida solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos MARIA BETZABETH MEDINA y ALEXIS JOSÉ SERRANO TORRES, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA

Por las motivaciones precedentes, este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y 185 A del Código Civil, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos MARIA BETZABETH MEDINA y ALEXIS JOSÉ SERRANO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.905.302 y V-6.057.049, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos MARIA BETZABETH MEDINA y ALEXIS JOSÉ SERRANO TORRES, en fecha 30 de marzo de 1984, por ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según consta del acta de Matrimonio Nº 136, Folio 138, correspondiente al Libro de Matrimonio del año 1984 (hoy el presente Juzgado), una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Dirección de la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital y al Registro Principal del Distrito Capital, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo y notifíquese a las partes en acatamiento a la Resolución Nº Nº 001-2022, de fecha 16/07/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
EL JUEZ,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.

LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
En esta misma fecha siendo las 03:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
LARP/AB
AP31-F-S-2023-005831